REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
BARCELONA, 21 DE NOVIEMBRE DE 2025
215º Y 166º


ASUNTO: BP02-S-2025-006422

I
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

SOLICITANTE: FRANCISCO JOSÉ GUARAMAIMA GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.733.861
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN SOFIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.592, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN.-

II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

En fecha 22 de julio de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la presente SOLICITUD de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUARAMAIMA GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.733.861, debidamente asistido por la ciudadana CARMEN SOFIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.592, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui; alegó al Tribunal entre otras cosas, lo siguiente:

“(...) con el debido respeto ante usted ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Ciudadano Juez, mi acta de nacimiento la cual se encuentra inserta en el Libro del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de Barcelona del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 040, Folio 045, correspondiente al año 1966, adolece del siguiente error, fue omitido el primer apellido de la mi madre de la ciudadana: FLOR GUAIPO GUARAMAIMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.383.065, ya que se indico FLOR GUARAMAIMA DE GUARAMAIMA, SIENDO LO CORRECTO FLOR GUAIPO GUARAMAIMA.
CAPÍTULO I
DEL FUNDAMENTO LEGAL. Fundamento la presente solicitud en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. La rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en dicha acta. Pido que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho y que se abrevie el término probatorio según los artículos 768 y siguientes del Capítulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente, no habiendo persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem. (…).”

Consta en autos que el 25 de julio de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran a formular oposición si lo estimaren conveniente, asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta de la Fiscal del Ministerio Público. Librándose así la boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-

De igual manera consta el respectivo edicto liberado el 04 de agosto del 2025, a los fines de ser publicado en el diario de circulación nacional “EL TIEMPO”; Asimismo, se verifica la publicación del edicto librado, el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de agosto de 2025.

Seguidamente, en fecha 10 de octubre de 2025, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando la mencionada funcionaria en fecha 13 de octubre de 2025, favorable, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados en la solicitud y los hechos encontrados en autos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capítulo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA.-
En los casos de ejercido la solicitud de Rectificación destacar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (Negrita y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, el máximo tribunal de Justicia, mediante la Sala Política Administrativa en sentencia Nro. 00022 de fecha 09 de febrero del 2023, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, estableció en atención a la competencia lo siguiente:
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015, ratificada en sentencias Nros. 00213 y 00079 del 25 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
“(…) Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (…)”.

En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, pues: “(…) el funcionario al momento de asentar [la] partida incurrió en un error al remarcar el día y mes de nacimiento (doce de julio) (…)”. (Interpolado de la Máxima Instancia)
Se puede observar conforme a la norma anteriormente citada, y al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente acoge en su totalidad en cumplimiento a la confianza legitima, la expectativa plausible, seguridad jurídica, el sagrado debido proceso, la cual dilucida sobre la competencia de los Tribunales de Municipio en los casos de rectificación de actas cuando versan únicamente sobre errores de fondo, siendo el criterio de la afinidad entre la materia natural del Juez, del sagrado debido proceso, el juez Natural, el cual entra en lo contemplado como los derechos o garantías constitucionales, siendo ello así, y dado que en el caso de autos se activó el órgano jurisdiccional a los fines de tramitarse solicitud de rectificación, lo cual a tenor y en cumplimiento a la norma antes mencionada; tiene competencia este Juzgado, aunado a la consideración de que los hechos están dentro de la competencia por territorio de este Juzgado, lugar en el cual este Juzgado tiene plena Jurisdicción; en virtud de ello este Tribunal se declara plenamente competente para dilucidar el caso bajo análisis y asi se declara.-
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de no lesionar derechos constitucionales, evitar el quebrantamiento de normas de orden público, lo cual debe garantizar en todo procedimiento, y sagrado debido proceso, en ese sentido observa:
IV
MOTIVOS DE DERECHO.
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En ese orden, dispone el artículo 7, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…El Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que los actos procesales deben realizarse conforme a lo previsto en el propio Código y en las leyes especiales. En ausencia de una forma específica establecida por la ley, el juez puede admitir cualquier forma que considere idónea para alcanzar los fines del acto procesal.

Artículo 11
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa

Articulo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…” (Resaltado del Tribunal).
Partiendo de la anterior consideración, el artículo 49 de la Carta Fundamental, estatuye como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa. Dichas garantías responden a la regulación del proceso, y su finalidad no es otra que, las partes puedan defenderse de modo efectivo, alegando lo que a bien estimaren para resultar favorecidos en el decurso del proceso instaurado. En efecto, tal y como lo establece el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es un sistema estructurado por actuaciones, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un tiempo determinado -preclusión adjetiva-; tales actos procesales, deben cumplir la finalidad establecida por el legislador, y si ello eventualmente no ocurre, es decir, si esos actos no alcanzan tal fin, menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.-
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción (...)

Dichos criterios son acogido expresamente por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, ello por cuanto se debe de garantizar las disposiciones constitucionales en acatamiento a lo previsto en el artículo 7, 26, 49 de nuestra norma suprema, así como la expectativa plausible, el principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, la confianza y seguridad jurídica y el sagrado debido proceso en todo procedimiento, so pena que su incumplimiento acarrea la nulidad y el quebrantamiento de normas de orden público como lo es el devenir de todo procedimientos, así como también sus presupuestos procesales o requisitos sine quan none para la interposición de cualquiera acción y/o solicitud, ello por cuanto no le es permitido ni a las partes intervinientes, aun existiendo acuerdo, y menos a los órganos jurisdiccionales subvertir o modificar las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente; correspondiendo a los Juzgadores velar por la correcta aplicación de las referidas disposiciones legales y así se declara.-
Observa esta juzgadora que la presente solicitud se fundamenta en la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149, dispone que la competencia para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de errores materiales que afecten el fondo del acta, cuya peticiones, deban ser conocidas en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria civil.

Al respecto, versa sobre una rectificación de acta de nacimiento del solicitante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUARAMAIMA GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.733.861, con ocasión a la omisión del primer apellido de su progenitora, FLOR GUAIPO GUARAMAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.383.065, infiere que en la referida acta se indico FLOR GUARAMAIMA DE GUARAMAIMA, SIENDO LO CORRECTO FLOR GUAIPO GUARAMAIMA.

Cuyo procedimiento se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en las disposiciones contenidas en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto regulan el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en la misma se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, siguiéndose para ello, el Procedimiento establecido en los Artículos 768 y siguientes los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo. Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.(omissis)
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, (omissis).
Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. (Omissis). (Rayado de éste Tribuna).
Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un error de fondo, que afecta el contenido del Acta, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (SALA POLITICO ADMINISTRATIVA), en Sentencias N 00958, de fecha 14/07/2011, expediente N 2011-0648 (Magistrado Ponente, Levis Ignacio Zerpa) y Sentencia N 00705, de fecha 14/07/2010, expediente N 2010-0560 (Magistrado Ponente, Hadel Mostaza Paolini), y Sentencia Nº RC.000153 de fecha 12/03/2012, expediente N AA-C-2011-000473, emitida por la Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente, Yris Armenia Peña Espinoza, Partes: José Francisco Jaimes ya que se trata de la corrección del apellido correcto de la madre del accionante en el cual estableció:

Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma.
Por otra parte, se observa que por disposición del artículo 773 ídem, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales “…como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.
Ahora bien, esta norma (artículo 773 eiusdem) constituye una excepción en la cual el procedimiento para rectificar la partida no es contenciosa, sino voluntaria, pues, no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, en este supuesto de rectificación no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no basta que el juez lo declare así, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.

Criterio que se acoge en esta instancia; Así las cosas, este Juzgado evidencia que dentro de la oportunidad para Promover Pruebas, la parte solicitante, no promovió prueba alguna, más sin embargo, quien aquí decide, en pro de una sana administración de justicia y de conformidad con el artículo 49 de nuestra norma suprema, en donde se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la valoración de las pruebas por parte del Juez o Jueza, razón por la cual, quien aquí decide, pasa a valorar las pruebas, presentada por la parte accionante, conjuntamente con la presente Solicitud:

1.-Original de Notificación y providencia administrativa Nro. Omrcsb-092-02-2025 de fecha 24 de febrero del 2025 emanada del Registro Civil del estado Anzoátegui, oficina Municipal Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en la cual se declara incompetente por los defectos de fondo; Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia certificada de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo procesó el respectivo accidente de tránsito. Por cuanto la copia presentadas en el procedimiento emanan de un organismo público y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre ese particular, la Sala Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”. Asimismo, lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 410 del 04/05/04 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 285 del 06/06/02 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, y recientemente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 408 del 4 de octubre del 2022, del Ponente: José Luis Gutiérrez Parra reiterando su valor probatorio. Criterio Jurisprudencial el cual es vinculante, y los no vinculantes citados esta Instancia Acoge, todo esto en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a todo lo dicho y narrado en dicho documento y hacen plena fe de lo expresado, por cuanto, no consta en auto algún medio probatorio que desvirtúe dichas actuaciones, siendo demostrativos de los errores de fondo que existen en el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, correspondiente al apellido de la progenitora y la competencia de este Juzgado y así se declara.-

2.-Copia simple del acta de nacimiento del solicitante emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui Nro. 40, folios 45, año 1966; Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, siendo un documento publico en el cual es demostrativo del establecimiento erróneo del apellido de su progenitora: FLOR GUARAMAIMA DE GUARAMAIMA y así se declara.-

3.- Original acta de nacimiento del solicitante emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolivar, Parroquia el Pilar, del estado Anzoátegui Nro. 40, folios 45, año 1966, de fecha 30 de abril de 1966; Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, siendo un documento publico en el cual es demostrativo del establecimiento erróneo del apellido de su progenitora: FLOR GUARAMAIMA DE GUARAMAIMA y así se declara.-

-Copia simple de la cedula de identidad de la progenitora; Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, siendo un documento publico en el cual es demostrativo del nombre y del apellido de su progenitora siendo lo correcto FLOR GUAIPO GUARAMAIMA y así se declara.-

Valorado el acervo probatorio, observa que ciertamente el funcionario que realizó el acta de transcripción Acta de nacimiento, del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUARAMAIMA GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.733.861, al momento de levantar la misma, incurrió en el error de la omisión del primer apellido de su progenitora, quien lleva por nombre de FLOR GUAIPO GUARAMAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.383.065, y ello es corroborado por las pruebas documentales, presentadas por el accionante y previamente valoradas por quien aquí decide.

En ese sentido este Juzgado siendo acucioso y estudioso de la jurisprudencia patria y de los postulados que informan el derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho de acceso a la justicia; En este orden de ideas, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Personas, Derecho Civil I, PGS. 134 y 135, señala lo siguiente:

“...la acción de rectificación de partida procede en los siguientes casos: A) cuando el acta esté incompleta por faltarle alguna de las menciones exigidas por la ley; B) cuando contenga inexactitudes, es decir afirmaciones falsas o contrarias a las presunciones iuris tantum o presunciones iuris et de jure, o C) cuando contenga menciones prohibidas. La acción de rectificación es también procedente en los casos de errores de los datos del acta, la fecha y lugar de los hechos que acredita, los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya duda sobre la identidad de las mismas, como el nombre o el sexo; y la filiación, pero sólo cuando exista prueba legal de la misma, pero no es procedente cuando no exista partida o cuando se pretenda utilizarla para que produzca los mismos efectos de una acción de estado...”.

Asimismo, los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659, señalan lo siguiente:

768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su trascripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”,
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil. Para este Juzgado, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476, a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de:

“…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados, es decir, en el juicio de rectificación del acta de nacimiento como es el presente caso, la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material de fondo que aduce en su solicitud, se cometió en el acta cuya rectificación pretende, lo cual se verifica del acervo probatorio anexado al escrito libelar , del cual se desprende el error de fondo en la partida de nacimiento del solicitante, existiendo errores en el apellidos; error de redacción que alteran y afectan el fondo del acta, errores cometido por el funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento, en el Libro respectivo llevado por el Registro Principal del Estado Anzoátegui e igualmente el Acta de Nacimiento emitida en fecha 30 de abril de 1966, acta Nro. 40, folio 045, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia el Pilar del estado Anzoátegui. Asimismo, esta sentenciadora verifica que el presente procedimiento fuera tramitado bajo estricta observancia de las disposiciones legales, evidenciándose que consta en autos la opinión favorable del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante en el folio Nro. 27; De igual manera, se evidencia el cumplimiento de la publicación del edicto el cual consta en autos en el folio 23 y así se declara.-

Ahora bien, adminiculando dichas probanzas constata plenamente esta Juzgadora la existencia del error denunciado, los cuales fueron cometidos por el Funcionario encargado de asentar los nombres y apellidos en el Acta de Nacimiento, evidenciando que se asentó de manera incorrecta la identificación de la ciudadana FLOR GUAIPO GUARAMAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.383.065, se omitió el apellido; lo cual hace procedente la solicitud de rectificación, en virtud que el solicitante probó los hechos alegados en su solicitud, y llevaron a la convicción de esta Instancia que la presente solicitud sea ajustada a derecho, los cuales no son contrarios a la Ley, sino por el contrario se encuentra amparados y tutelados por ella; y siendo que la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no hizo oposición a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, tal como se evidencia de autos, es por lo que esta Juzgadora considera que la rectificación solicitada debe prosperar, tal como se establecer en la sección dispositiva del presente fallo y así se declara.-

V
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUARAMAIMA GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.733.861, debidamente asistido por la ciudadana CARMEN SOFIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.592, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui; y Así se decide.-

SEGUNDO: Se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUARAMAIMA GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.733.861, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia el Pilar del estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1966, acta Nro. 40, folio 045, y el duplicado del Registro Principal del estado Anzoátegui, y Así también se decide.-

TERCERO: En consecuencia, el ejemplar que cursa en el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Polar donde se asentó lo siguiente: se indico “… FLOR GUARAMAIMA DE GUARAMAIMA”...,en adelante debe decir, que es lo correcto ... “FLOR GUAIPO GUARAMAIMA”.... En cuanto el ejemplar que cursa en el Registro Principal del estado Anzoátegui, en adelante debe de decir, lo antes mencionado, por presentar los mismos errores antes mencionados, y Así también se decide.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y Así también se decide.-

QUINTO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable; En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo, y Así también se decide.-

SEXTO: Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Pilar, del Estado Anzoátegui, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficio y Así también se decide.-

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los VEINTIUNO (21) días del mes NOVIEMBRE del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. STEFHANY MONTAÑO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. JANNY HERRERA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las nueve y diez de la tarde (9:10 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. JANNY HERRERA.


ASUNTO: BP02-S-2025-006422