REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
PARTE SOLICITANTE: EITHEL DAVID PARRA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.313.345, de este domicilio, con número telefónico: 0412.085.9516.-
DEFENSORA PUBLICA: MILAGRO SUCRE, Defensora Pública Integral del Estado Anzoátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.106.
CONYUGE DEMANDADA: YAXIMAR ESTEFANY RAMOS BENITEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-26.510.570, domiciliada en Colombia, con número telefónico: +57 3238591026.-
MOTIVO: DIVORCIO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA 09/12/2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL).-
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.) en el mes de agosto del año 2022, y ante este Tribunal en fecha 10 del referido mes y año, la presente Solicitud DIVORCIO, de conformidad con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, presentada ante la Jornada de Justicia Social por el ciudadano EITHEL DAVID PARRA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.313.345, de este domicilio, con número telefónico: 0412.085.9516, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui MILAGRO SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.106, en contra de la ciudadana YAXIMAR ESTEFANY RAMOS BENITEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-26.510.570, domiciliada en Colombia, con número telefónico: +57 3238591026; mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), por ante Registro Civil de la Parroquia San Cristobal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 324, Folio 76, Tomo 2 del año 2018, manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Miranda del Sector Barrio, Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; y que de dicha relación no procrearon hijos, ni adquirieron bienes sujetos a liquidación y partición. De igual manera manifiesta a este Tribunal que su relación fue armoniosa, basada en respeto y tolerancia, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, luego surgieron desavenencias, que los fueron distanciado como pareja, haciendo imposible su vida en común, separándose de hecho desde el mes de julio del año 2019, debido a múltiples desavenencias que hicieron entre nosotros imposible la vida en común; en razón de ello, invocaron la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, como causal de Divorcio, por Desamor y Desafecto. Por último, en base a lo antes manifestado, solicita el Divorcio, en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.-
Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, el 12 de agosto del año 2022, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación mediante boleta, de la ciudadana YAXIMAR ESTEFANY RAMOS BENITEZ, cónyuge del solicitante ciudadano EITHEL DAVID PARRA CENTENO, plenamente identificados en autos, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la citación del cónyuge. Asimismo, consta en oficio que en fecha 30 de julio del año en curso, la parte actora solicitó el abocamiento en el presente asunto y se consignó el número telefónico de la cónyuge con el fin de ser practicada la notificación a través de los medios telemáticos, en fecha 04 de agosto del presente año, este Tribunal dictó auto de abocamiento de quien suscribe a los fines que continúe con su curso legal correspondiente.
Agotados los trámites concernientes a la citación de la prenombrada cónyuge, el 05 de agosto del año 2025, el Alguacil Accidental Gregory Morocoima hizo constar en autos, la efectiva citación de la cónyuge ciudadana YAXIMAR ESTEFANY RAMOS BENITEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-26.510.570, domiciliada en Colombia, con número telefónico: +57 3233950741, a través de los medios telemáticos, todo ello de conformidad con la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual deroga la Resolución N° 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual conservó el artículo 6, de forma excepcional, el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación, ; asimismo el referido alguacil, hizo constar la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre del presente año, quien en esta misma fecha opinó de manera favorable en la presente solicitud, por cuanto se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1070, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2016, en el expediente Nº 16-916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, fijó con carácter vinculante que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son motivos o causales de divorcio, bajo el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se rige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
-Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se debe someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal).-
En ese sentido observa el Tribunal en primer término, que la Sentencia arriba parcialmente transcrita, analiza e interpreta a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 20 de la Constitución Nacional, la libertad inherente al ser humano de manifestar “su voluntad” en no mantenerse unido en matrimonio a otra persona sin su libre consentimiento, por tanto, tenemos que, el presente caso se contrae a la continuidad o no, del vínculo conyugal que la une a la otra persona, alegando el desamor o desafecto o la terminación del amor, así como del afecto que los unió.- En segundo término, es preciso señalar, que el presente asunto se circunscribe única y exclusivamente a la disolución de vínculo matrimonial.-
En ese orden de ideas, se observa que el solicitante hizo uso del criterio sostenido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, como fundamento de su pretensión, cuyos supuestos están exentos de ser sometidos al procedimiento probatorio, en razón que, el desamor o desafecto ni la incompatibilidad de caracteres, no se encuentran sujeto a pruebas, por ser inherentes a la persona, dado que, los mismos no están vinculados a condiciones ni a hechos comprobables; y, con ello obtener el decreto del divorcio; por tanto, siendo más que evidente las manifestaciones realizadas por el solicitante, las cuales reflejan una verdadera separación de hecho, motivado a que no existe “Amor ni Afecto”, aunado al hecho que, de las actas observa quien aquí decide, la opinión favorable de la Fiscal Accidental Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en relación a la presente solicitud, es por lo que, este Tribunal en apego a los derechos constitucionales, la jurisprudencia vinculante y leyes vigentes, considera que dicho vinculo no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, todo ello, con el fin de garantizar la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados como derechos en nuestra Carta Magna; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, resulta procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
III
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, EL DESAMOR Y DESAFECTO, fundamentada en la sentencia Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció el desafecto y la incompatibilidad de caracteres como motivos o causales de divorcio, presentada ante la Jornada de Justicia Social por el ciudadano EITHEL DAVID PARRA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.313.345, de este domicilio, con número telefónico: 0412.085.9516, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui MILAGRO SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.106, en contra de la ciudadana YAXIMAR ESTEFANY RAMOS BENITEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-26.510.570, domiciliada en Colombia, con número telefónico: +57 32339041, admitida el doce (12) de agosto del año 2022. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EITHEL DAVID PARRA CENTENO y YAXIMAR ESTEFANY RAMOS BENITEZ, el cual fue contraído por ante Registro Civil, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 324, Folio 76, Tomo 2 del año 2018. Y así se decide.-
En aplicación a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados a los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, a los fines de la ejecución de la presente decisión, líbrense los oficios al Registro Civil de la Parroquia San Cristobal del Municipio Simón Bolivia del Estado Anzoátegui y al Registro Principal de este mismo estado, para que estampen la correspondiente nota marginal en el libro respectivo, en virtud de provenir la presente solicitud de la Jornada Social realizada en el Estado Anzoátegui, siendo su objetivo brindar la administración de justicia de manera gratuita al alcance de todos. Y así también se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. FAVIOLA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. AIXA SALAZAR BOYER
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. AIXA SALAZAR BOYER
FC/av
ASUNTO ANTIGUO: BP02-S-2022-008380
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