REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
SOLICITANTES: ELVIS CRISTHIAN ARRIETA CRUZ y MARITZA DEL VALLE YEGUEZ CASTILLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.295.764 y V-8.312.101, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Valdez, Casa N° 80, Barrio Tierra Adentro, Parroquia Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo; y la segunda en la vereda 24, Casa N° 02, Sector 5 A, Boyacá V, de la Ciudad de Barcelona ambos domicilios del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: GHEICE JOSEFINA PEREZ CAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.041.
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. -
MATERIA CIVIL- FAMILIA. -
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, se recibió por distribución en fecha 11 de abril del año 2024, de la Unidad de Distribución y de Documentación del Circuito Civil de Barcelona (URDD), y ante este Tribunal en fecha 12 del referido mes y año, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos ELVIS CRISTHIAN ARRIETA CRUZ y MARITZA DEL VALLE YEGUEZ CASTILLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.295.764 y V-8.312.101, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Valdez, Casa N° 80, Barrio Tierra Adentro, Parroquia Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo; y la segunda en la vereda 24, Casa N° 02, Sector 5 A, Boyacá V, de la Ciudad de Barcelona ambos domicilios del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GHEICE JOSEFINA PEREZ CAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.041, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de mayo del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 132, folios 329 al 331, Tomo I del año 1995, estableciendo su último domicilio conyugal en la vereda 24, Casa N° 02, Sector 5 A, Boyacá V, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; manifestaron también, que de dicha relación matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes sujetos a liquidación y partición; así también alegaron, que se encuentran separados de hecho desde el día 21 del mes de enero del año 2004, teniendo más de cinco (05) años separados, por tanto, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, conforme lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, el 12 de abril del año 2024, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
En fecha 31 de octubre del presente año, la Juez Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa, a tales efectos y agotados los trámites concernientes a la notificación de la Fiscal, en esta misma fecha, el Alguacil Accidental de este Despacho hizo constar mediante escrito la resulta positiva de la citación practicada a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien en esa misma fecha del año 2025, emitió opinión favorable en la presente solicitud, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes. -
II
CONSICIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. -
Observa esta Juzgadora, que, citada la representante de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara. -
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos ELVIS CRISTHIAN ARRIETA CRUZ y MARITZA DEL VALLE YEGUEZ CASTILLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.295.764 y V-8.312.101, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Valdez, Casa N° 80, Barrio Tierra Adentro, Parroquia Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo; y la segunda en la vereda 24, Casa N° 02, Sector 5 A, Boyacá V, de la Ciudad de Barcelona ambos domicilios del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GHEICE JOSEFINA PEREZ CAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.041; admitida el 12 de abril del año 2024. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELVIS CRISTHIAN ARRIETA CRUZ y MARITZA DEL VALLE YEGUEZ CASTILLEJO, plenamente identificados, contraído ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 132, folios 329 al 331, Tomo I del año 1995. Y así se decide. -
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ SUPLENTE,
Abog. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA,
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Conste -
LA SECRETARIA,
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
FC/
ASUNTO: BP02-S-2024-000013
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