REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 25 de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
SOLICITANTES: CRUZ MANUEL BOTINEZ y GIOVANNA JOSEFINA ALVAREZ VALLENILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.773.564 y V-15.035.493, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Amparo de Pozuelo, Casa N°36 de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui; y la segunda en Yaracual del estado Sucre.-
DEFENSORA PUBLICA: MARY GONZALEZ, Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.586.-
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº. 693, DE FECHA 02/06/2015, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la Ciudad de Barcelona (U.R.D.D.), en el mes de agosto del año 2023 y ante este Tribunal en fecha 10 del referido mes y año, la presente Solicitud DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, presentada ante la Jornada de Justicia Social por los ciudadanos CRUZ MANUEL BOTINEZ y GIOVANNA JOSEFINA ALVAREZ VALLENILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.773.564 y V-15.035.493, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Amparo de Pozuelo, Casa N°36 de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui; y la segunda en Yaracual del estado Sucre, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera en lo Civil, Mercantil y Transito MARY GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.586, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de marzo del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada en el presente asunto, asentada bajo el N° 80, del año 1999, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Amparo de Pozuelo, Casa N° 36 de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui. manifestaron también, que de dicha relación matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres WUENDY YOHANA BOTINEZ ALVAREZ venezolana, mayor de edad, nacida el 03 de mayo del año 2000 y CRISTIAN MANUEL BOTINEZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, nacido el 12 de febrero del año 2002; asimismo indican, que no obtuvieron bienes sujetos a liquidación y partición, además manifestaron que, su relación es insalvable por la profunda ruptura de la vida en común entre ellos, separándose de hecho desde el 12 de febrero del año 2021, es por lo que invocaron la Sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, como causal de Divorcio, por mutuo consentimiento. Por último, en base a lo antes manifestado, solicitan el Divorcio; en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.-
Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, este Tribunal dictó auto de admisión en fecha 13 de octubre del año 2023, ordenándose la notificación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo consta en autos que en fecha 06 de noviembre del presente año, este Tribunal dictó auto de abocamiento de quien suscribe a los fines que continúe con su curso legal correspondiente.
Seguidamente, agotados los trámites concernientes a la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en fecha 06 de noviembre del año 2025, el Alguacil Accidenta de este Despacho GREGORY MOROCOIMA, hizo constar en autos su efectiva notificación, y en esta misma fecha, la referida Fiscal, consignó opinión favorablemente en el presente asunto, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, cuyo ponente fue la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.".-
Observa esta Juzgadora, que, citada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella. Como corolario de ello, atisba esta Instancia que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de Ley, consagrados en la sentencia con carácter vinculante, supra parcialmente transcrita, en cuanto a la libre y espontánea voluntad, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, por parte de los ciudadanos CRUZ MANUEL BOTINEZ y GIOVANNA JOSEFINA ALVAREZ VALLENILLA, plenamente identificados. En base a ello, y, de conformidad con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 693/2015, de fecha 02 de junio de 2015, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, presentada ante la Jornada de Justicia Social por los Ciudadanos CRUZ MANUEL BOTINEZ y GIOVANNA JOSEFINA ALVAREZ VALLENILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.773.564 y V-15.035.493, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Amparo de Pozuelo, Casa N°36 de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui; y la segunda en Yaracual del estado Sucre, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera en lo Civil, Mercantil y Transito MARY GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.586, admitida el 10 de octubre del año 2023. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CRUZ MANUEL BOTINEZ y GIOVANNA JOSEFINA ALVAREZ VALLENILLA, plenamente identificados, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada en el presente asunto, asentada bajo el N° 80, del año 1999. Y así se decide.-
En aplicación a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados a los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, a los fines de la ejecución de la presente decisión, líbrense los oficios al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoategui y al Registro Principal de este mismo estado, para que estampen la correspondiente nota marginal en el libro respectivo, en virtud de provenir la presente solicitud de la Jornada Social realizada en el Estado Anzoátegui, siendo su objetivo brindar la administración de justicia de manera gratuita al alcance de todos. Y así también se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. FAVIOLA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. AIXA SALAZAR BOYER
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. AIXA SALAZAR BOYER
FC/
ASUNTO: BP02-S-2023-001927
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