REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (025 de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE MEJIA CONDE y LISBETH DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.297.086 y V-11.417.321, respectivamente, ambos de este domicilio. -
ABOGADA EN EJERCICIO: NINOSKA SOLANO MENCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.394.
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. -
MATERIA CIVIL- FAMILIA. -
I
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, se recibió por distribución en fecha 30 de Septiembre del año 2025, de la Unidad de Distribución y de Documentación del Circuito Civil de Barcelona (URDD), y ante este Tribunal en fecha 01 de octubre referido mes y año, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MEJIA CONDE y LISBETH DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.297.086 y V-11.417.321, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NINOSKA SOLANO MENCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.394, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de julio del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 299, del año 1996, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, Sector II, Vereda 31, casa 02, de la Ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, que de dicha relación matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres GABRIEL JOSE MEJIAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 12 de del año 1993 y JAVIER JOSE MEJIAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, nacido el 07 de mayo del año 1996; asimismo indican, que no obtuvieron bienes sujetos a liquidación y partición; así también alegaron, que se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto del año 2005, teniendo más de cinco (05) años separados, por tanto, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, conforme lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, el 14 de octubre del año 2025, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Consta en autos que en fecha 06 de noviembre del presente año, agotados los trámites concernientes, en esta misma fecha, la Alguacil de este Despacho hizo constar mediante escrito la resulta positiva de la citación practicada a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien en esta misma fecha emitió opinión favorable en la presente solicitud, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes. –
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que, citada la representante de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella, el 10 de noviembre del año 2025. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara. -
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MEJIA CONDE y LISBETH DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.297.086 y V-11.417.321, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NINOSKA SOLANO MENCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.394; admitida el 14 de octubre del año 2025. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MEJIA CONDE y LISBETH DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, plenamente identificados por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 299, del año 1996. Y así se decide. -
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ SUPLENTE,
Abog. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA,
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
En la fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Conste -
LA SECRETARIA,
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
FC/
ASUNTO: BP02-S-2025-006988
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