REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de NOVIEMBRE de 2025
214º y 165º
DEMANDANTE: IVEIRY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.245, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS GUTIERREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.44.489.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009 bajo el número 44 tomo A-20, representada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI Y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. V-8.275.273 y V- 11.905.935 domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MATERIA: CIVIL.
I
Se contrae la presente causa a la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana IVEIRY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.245, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.489, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009 bajo el número 44 tomo A-20, representada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI Y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. V-8.275.273 y V-11.905.935 domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente.

Expuso la parte actora en su escrito de demandada lo siguiente:
“…En fecha Primero (1) de Agosto del 2014, di en arrendamiento un local comercial identificado con el número 03 que se encuentra en el lindero Oeste de un inmueble ubicado en el callejón La Fortuna, identificado con el N. 58-A, Sector D-1 de la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, mediante un contrato privado a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Marzo del 2009 bajo el número 44 tomo A-20 representado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI Y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. V-8.275.273 y V- 11.905.935 en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente; ahora bien ciudadano Juez, los representantes de la sociedad mercantil a la cual le arrende el local anteriormente identificado, se molestaron porque les hable de un aumento del canon de arrendamiento, que legalmente correspondía, y dichos ciudadanos representante de la sociedad mercantil arrendataria, cortaron la circulación del agua hacia el resto de mi propiedad y en el área del estacionamiento del inmueble han introducido Dos (2) perros pitt-bull de alta peligrosidad sin mi consentimiento; debido a la agresividad de los perros me impiden la entrada a este espacio, haciendo de su conocimiento, que esta área no forma parte del contrato de arrendamiento; por tal motivo transcurridos SEIS (06) meses del arrendamiento les solicité por escrito la no renovación del contrato y en consecuencia el desalojo del inmueble. Por otra parte la arrendataria dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2015, y también todos los correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 2019 2020, 2021, 2022, 2023 y los meses actuales del 2024, incumplimiento con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito correspondiente al canon de arrendamiento de referido local comercial que para la fecha era de VEITE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs) mensuales. Ciudadano Juez, por no haber cancelado los correspondientes canon de arrendamientos, por mandato de Ley no le correspondía la prorroga legal consagrada en el Decreto Con Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, igualmente ciudadano Juez, no han cancelado el monto por concepto de los intereses moratorios calculados a la máxima tasa activa de acuerdo informe vigente del Banco Central de Venezuela, de los atrasos en los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento tal como indica la Ley.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2015 me dirigí a la Superintendencia de Precios Justos Coordinados Regional Anzoátegui Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos SUDDE, órganos que ejerce la rectoría de la vía administrativa en materia arrendaticia, y solicite una Audiencia Única de Conciliación y fue consignado un escrito por ante la oficina de la Superintendencia de Precios Justos Coordinación Regional Anzoátegui Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos escrito que quedó signado con el número ANZ-0765-08-15; a los fines de emplazar a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI Y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N. V-8.275.273 y V-11.905.935 domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE respectivamente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIO R.A. C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009 bajo el número 44 tomo A-20; quien es nuestra arrendataria desde agosto 2014, fecha en el cual tomaron posesión de la propiedad y desde la cual establecimos una relación arrendaticia mediante contrato privado firmado entre las partes; pero desde Marzo 2015, dejaron de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, por tal motivo fueron citados según consta en el expediente para el día 28 de agosto del 2015 a las 11:00 AM pero los ciudadanos se presentaron a las 12:00 hora de cierre de la institución sin embargo el funcionario receptor les otorgo el beneficio de presentarse nuevamente al día Lunes 31 de agosto de 2015 a las 8:00 AM fecha y hora acordada a solicitud de ellos, a la cual no se presentaron, acto seguido se procedió a realizar la tercera citación fijada para el día Miércoles 02 de Septiembre de 2015 a las 8:00 AM, a la que los ciudadanos no se presentaron y por tal motivo órgano rector procedió a declarar el agotamiento de la vía administrativa tal y como consta en el expediente ANZ-0765-08-2015, donde fue dictada la Providencia Administrativa.
Ciudadano Juez, en el mes de Noviembre de 2015, se presentó una comisión de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, encabezada por el Director. Lic. Gabriel Anuel, acompañado de un grupo de funcionarios para Ejecutar una Medida de Cierre Permanente por cuanto la empresa ha incurrido de delitos tipificados en la ORDENANZA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, y hasta la presente fecha el local comercial arrendado se encuentra cerrado...”
(…)
“…CONCLUSION
Ciudadano Juez, nos encontramos en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en la cual la parte arrendataria no cumplió nunca con su obligación de pagar el canon de arrendamiento tal y como se estableció en el contrato de arrendamiento, es decir, que la misma se encuentra en estado insolvencia, motivo por el cual presento una solicitud de desalojo por el SUNNDE, organismo que mediante una providencia declaró agota la vía administrativa y que de conformidad con el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales, podían las partes acudir a los Tribunales a dirimir los conflictos relacionados con dicho arrendamiento y en tal sentido se acude a esta vía jurisdiccional con la finalidad de demandar el Desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 40 literal A de la de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales…”
(…)
“…DEL PETITORIO
Por todo los hechos antes expuestos y la fundamentación en derecho, yo IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ, procedo en este acto a demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009 bajo el número 44 tomo A-20, representada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI Y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. V-8.275.273 y V- 11.905.935 domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE respectivamente, por DESALOJO del local comercial identificado con el número 03 que se encuentra en el lindero Oeste de un inmueble ubicado en el callejón “La Fortuna”, identificado con el N. 58-A, Sector D-1 de la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, como en efecto lo hago, en los términos a que se contrae el presente libelo, y los cuales resumo de la forma siguiente:
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente pretensión de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento interpuesta contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS R.A.C.A., y en con secuencia acuerde su desalojo del local comercial identificado con el número 03 que se encuentra en el lindero Oeste de un inmueble ubicado en el callejón La Fortuna, identificado con el N 58-A, Sector D-1 de la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
SEGUNDO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a litigar de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que una vez declarada CON LUGAR la demanda por DESALOJO, se notifique mediante oficio a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, dirigida Director. Lic. Gabriel Anuel, a los fines de liberar el inmueble de la medida de cierre permanente consecuencia de la violación de las ordenanzas municipales por parte de la empresa arrendadora INVERSIONES Y SERVICIOS R.A. C.A.
De conformidad con lo establecido en los artículos 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24,°°), que son las 12 mensualidades acumuladas de un año tal y como lo establece el mencionado artículo, en vista ciudadano Juez, que el canon establecido para la fecha en que se suscribió el contrato era de VEINTE MILBOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,°°), pero por la devaluación el valor actual del dicho canon es de DOS BOLIVARES (Bs, 2°°), y esto ciudadano Juez, solo lo realizo para determinar su competencia por la cuantía de conformidad con lo establecido en las norma citadas y que según la resolución Mediante resolución N° 2023-0001 dictada el 24 de mayo de 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó las competencias por la cuantía, el monto en que se estimó la presente demanda no excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco central de Venezuela, es por lo que es de su competencia ciudadano Juez, para conocer de esta demanda tanto por el Territorio como por la cuantía, ya que el monto en Euros comprende la suma de (0,60€)…”

Admitida la presente demanda en fecha 01 de octubre de 2024, se ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS R.A. C.A., en la persona de alguno de sus representantes ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI Y, O RODOLFO ANGEL CORDOVA.
En fecha 08 de octubre de 2024, se libró boleta de citación a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI Y, O RODOLFO ANGEL CORDOVA., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS R.A. C.A.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, realizó consignación dejando constancia que se trasladó al local comercial, identificado con el Nº 03, que se encuentra en el lindero oeste de un inmueble ubicado en el Callejón “La Fortuna”, identificado con el Nº 58-A, sector D-1, de la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de practicar la citación de la parte demandada, siendo esta infructuosa, por cuanto no se encontraba persona alguna en el sitio indicado.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se recibió diligencia de la parte actora, solicitando que se practicara la citación de la parte demandada, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano Rodolfo Córdova, en su residencia; lo cual fue acordado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2024, y en esa misma fecha se libró la boleta de citación ordenada al ciudadano RODOLFO ANGEL CORDOVA.
En fecha 21 de febrero de 2025, el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, realizó consignación dejando constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación de la parte demandada, a través de su representante Legal..
En fecha 07 de mayo de 2025, el referido Tribunal, dictó auto difiriendo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2025, se recibió escrito de la parte actora solicitando se declarara la confesión ficta.
En fecha 25 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 07 de mayo de 2025.
En fecha 06 de noviembre de 2025, se recibió recusación interpuesta por la parte actora contra la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se recibió la presente causa por ante este Tribunal, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2025, la parte actora consignó estatutos sociales de la empresa demandada.
II
Ahora bien, una vez cumplida con la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la etapa de dar contestación a la demanda, la misma no compareció ante este Tribunal, ni presentó escrito alguno.

III
De tal manera, esta Juzgadora dado todo lo anterior debe necesariamente dictar una decisión, para lo cual procede a ello de conformidad con la Ley de la siguiente manera:

Quien aquí decide, considera oportuno analizar la procedencia y aplicabilidad, del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera correcto mencionar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que, a los fines de decretar la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de tres requisitos los cuales son:
1.-) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2.-) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3.-) Que la petición del demandante no sea contraría a derecho.

Ahora bien, ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
“…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314 expone:
“… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
Se considera atinado también, traer a colación Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“…Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
Subsumiendo todo lo anterior, al presente caso, este Tribunal constata que, revisada como han sido las actas procesales, y a los fines de determinar si cumplieron los extremos exigidos en el artículo 362 ejusdem, evidencia que en fecha 21 de febrero de 2025, el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, realizó consignación dejando constancia de haber practicado satisfactoriamente la citación de la parte demandada, quedando así debidamente citada la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS R.A. C.A., a través de su vicepresidente ciudadano Rodolfo Córdova, para la contestación de la demanda.
En efecto, es evidente que la parte demandada durante el lapso para dar contestación a la demanda, no procedió a ello, tal como se puede constatar de las actas procesales, en consecuencia, es forzoso concluir que se encuentra lleno el primero de los requisitos requeridos por el artículo 362 de nuestra ley adjetiva, en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada. Respecto a ello, se evidencia que la parte demandada no hizo uso del lapso de promoción de pruebas, según lo que establece el artículo 868 de nuestra norma adjetiva, sin que conste en autos que ésta haya promovido prueba alguna que le favorezca, por lo que igualmente se encuentra lleno el segundo de los requisitos exigidos para que opere la confesión de la demandada.
Finalmente, corresponde a este Tribunal analizar si ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.
Se pretende con la demanda bajo análisis el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, identificado con el número 03 que se encuentra en el lindero Oeste de un inmueble ubicado en el callejón “La Fortuna”, identificado con el N. 58-A, Sector D-1 de la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para que se le entregue a la actora libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó a la parte demandada, acción ésta no prohibida por la ley, todo lo contrario, existe un procedimiento especial para dirimir el caso bajo estudio, siendo ello así se considera cumplido asimismo este requisito.
Asimismo, observa este Tribunal, que la parte demandante fundamentó su pretensión en las siguientes probanzas: Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento privado entre las partes; Copia Simple Notificación de no renovación de contrato de arrendamiento; Providencia Administrativa emanada Superintendencia de Precios Justos Coordinación Regional Anzoátegui Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómico SUDEE; Solicitudes de Constancia de Consignación de Canon de Arrendamiento por partes de la sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS R.A., C.A, No constado éste en ninguno de los siguientes Tribunales de Municipio: 1.- Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, Asunto BP02-S-2015-000011, 2.- Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, Asunto BP02-S-2015-001467; 3.- Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, Asunto BP02-S-2015-0000013; 4.- Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, Asunto BP02-S-2015-0000015; 5.- Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, Asunto S-2015-014; 6.- Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, Asunto SOL. Nº 15-012, 7.- Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, Asunto BP 02-A-2015-001471; 8.-Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, Asunto BP02-S-2015-000007; 9.- Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, Asunto BP02-S-2015-000008; 10.- Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo, y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, Asunto BP02-S-2015-001451; los cuales no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, observa este Tribunal, que en el asunto puesto bajo estudio, se observa claramente que el presente proceso el cual cursó inicialmente por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se interpuso una demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS R.A.C.A, y se solicitó en el libelo que dicha empresa fuera citada en la persona de ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y/o RODOLFO ANGEL CORDOVA, ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2025, la parte accionante consignó copia certificada de los Estatutos Sociales de la descrita Sociedad Mercantil, en los cuales en la Cláusula Decima, se estableció, que dicha empresa podrá ser representada conjunta o separadamente por su Presidente o Vicepresidente ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, observándose que según lo establecido en el propio Registro Mercantil de INVERSIONES Y SERVICIOS R.A., C.A, sus representantes estatutarios la podían representar, bien de forma conjunta, pero también de manera separada, considerando, que en el caso que nos ocupa no era necesario citar a los dos representantes de la sociedad mercantil demandada, pues tal y como fue solicitado en el libelo de la demanda con ser citado alguno de los dos representantes de dicha empresa, ésta quedaba debidamente citada, es decir, que en el caso de la citación en cuestión, podía ser citado a cualquiera de los dos representantes de INVERSIONES Y SERVICIOS R.A.C.A, no siendo necesario citar a los dos conjuntamente. Observa este Juzgado que a pesar de que, en fecha 21 de febrero de 2025, fue citado el representante legal de la demandada, ciudadano Rodolfo Angel Cordova, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en auto de fecha 25 de junio de 2025, revocó el auto de fecha 07 de mayo de 2025, en el cual de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, considerando que se trataba de un auto de mero trámite, es decir el Tribunal Segundo cuando fundamenta el auto del 07 de mayo de 2025 en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya está emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por cuanto estaba citando el referido artículo 362, del Código adjetivo Civil, por lo anteriormente expuesto, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que operó la confesión ficta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS R.A., C.A, ya que estando debidamente citado el represente legal de la empresa demandada, no dió contestación a nombre de su representada, ni por si ni por medio de apoderados, ni promovió prueba alguna para demostrar estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en este orden de ideas, y visto que se encuentran llenos los requisitos supra mencionados, es lógico concluir que en el caso de autos operó la CONFESION FICTA de la parte demandada y en consecuencia la pretensión de la demandante debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009 bajo el número 44 tomo A-20, representada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI Y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. V-8.275.273 y V- 11.905.935 domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente; y en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana IVEIRY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.245, en contra de la referida sociedad mercantil.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS R.A. C.A., a hacer entrega a la parte demandante, ciudadana IVEIRY MENDOZA, el inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 03 que se encuentra en el lindero Oeste de un inmueble ubicado en el callejón La Fortuna, identificado con el N 58-A, Sector D-1 de la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, libre de bienes y personas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Juez Suplente,
Abg. Faviola Cabello
La Secretaria Acc.,
Abg. Aixa Salazar Boyer
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.).-
La Secretaria Acc.,
Abg. Aixa Salazar Boyer
ASUNTO: BP02-V-2024-000695