Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, Cuatro (94) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO:BP02-S-2023-000569

SOLICITANTES: LISSEHT JOSEFINA LAREZ TORRES y JORGE LUIS PEREZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.316.623 y V-11.421.099, la primera de las nombradas domiciliada en la Calle Principal, casa 119, Sector Valle Lindo, de la Ciudad de Puerto La Cruz; y el segundo con domicilio en la Calle Romulo Gallegos, Casa N° 21, Sector Chuparin Central de la Ciudad de Puerto La Cruz, ambos del Estado Anzoátegui, con números telefónicos 0416-9369011 y 0412-9476045, respectivamente.
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DEFENSORA PUBLICA: MARY ISABEL GONZALEZ, Defensora Pública con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.586.

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. -

MATERIA CIVIL- FAMILIA.-

I
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Con fundamento en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, se recibió por distribución en fecha 20 de marzo del año 2023, de la Unidad de Distribución y de Documentación del Circuito Civil de Barcelona (URDD), y ante este Tribunal en fecha 21 de marzo y año, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos LISSEHT JOSEFINA LAREZ TORRES y JORGE LUIS PEREZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.316.623 y V-11.421.099, la primera de las nombradas domiciliada en la Calle Principal, casa 119, Sector Valle Lindo, de la Ciudad de Puerto La Cruz; y el segundo con domicilio en la Calle Romulo Gallegos, Casa N° 21, Sector Chuparin Central de la Ciudad de Puerto La Cruz, ambos del Estado Anzoátegui, con números telefónicos 0416-9369011 y 0412-9476045, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, MARY ISABEL GONZALEZ, Defensora Pública con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.586; mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de febrero del año 1997 por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el N° 051, Folios 76-768 y 77, Tomo I del año 1997, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Romulo Gallegos, Casa N° 21, Sector Chuparin Central de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoáteguí; manifestaron también, que de dicha relación matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales Ilevan por nombres JHOYSETH DE LOS ANGELES PEREZ LAREZ venezolana, mayor de edad, nacida el 03 de septiembre del año 1997, JORGE LEONARDO PEREZ LAREZ venezolano, mayor de edad, nacido el 18 de abril del año 2001 y JEAN LUIS PEREZ LAREZ venezolano, mayor de edad, nacido el 27 de noviembre del año 2003; asimismo indican, que no obtuvieron bienes sujetos a liquidación y partición; así también alegaron, que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 2003, teniendo más de cinco (05) años separados, por tanto, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, conforme lo estatuido en el articulo 185-A del Código Civil.-

Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, el 24 de marzo del año 2023, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

En fecha 15 de octubre del año en curso, la Jueza Suplente de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente solicitud, asimismo consta en autos que en esta misma fecha, agotados los trámites concernientes a la Notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el Alguacil de este Despacho hizo constar mediante escrito la resulta positiva de la citación practicada a la referida Fiscal, quien en fecha 16 de octubre del año 2025, emitió opinión favorable en la presente solicitud, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes. -
II
CONSICIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que, citada la representante de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos LISSETH JOSEFINA LAREZ TORRES Y JORGE LUIS PEREZ AVILA, venezolanos, mayores de edad. titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.316.623 y V-11.421.099, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública con competencia en Civil, Mercantil y Transito del estado Anzoátegui, MARY ISABEL GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.586; admitida el 24 de MARZO del año 2023 SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LISSETH JOSEFINA LAREZ TORRES Y JORGE LUIS PEREZ AVILA, plenamente identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el Nº 051, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha oficina para el año 1997. Y así se decide.-

En aplicación a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados a los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, a los fines de la ejecución de la presente decisión, librense los oficios al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal de este mismo Estado, para que estampen la correspondiente nota marginal en el libro respectivo. Y así también se decide.-

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,


Abog. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA,


Abog. AIXA SALAZAR BOYER

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Conste -

LA SECRETARIA,


Abog. AIXA SALAZAR BOYER

FC/
ASUNTO: BP02-S-2023-000569