REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, seis (06) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

SOLICITANTE: JUAN CANIAGUAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.215.642, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristobal del Estado Anzoategui.

ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN RONDON y HERNAN CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.20.955 y 147.841, respectivamente.

DE CUJUS: ZOILA GARCIA DE CANIAGUAN (†) Y JUAN CANIAGUAN (†) quienes fueran de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.184.432 y V-490.695, respectivamente, siendo su último domicilio en la calle Bolívar, casa Nº 15-113, Sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, fallecidos Ab-Instestatos, la primera en fecha 15 de abril de 1996, a causa de ADENOCARCINOMA GASTRICO, y el segundo de los De Cujus en fecha 04 de octubre de 1987, a causa de PALPITACIONES, DOLOR EN EL PECHO Y DIFICULTAD RESPIRATORIA, ambos fallecieron en su último domicilio.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA


I
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 16 de septiembre del año 2025, y ante este Tribunal en fecha 17 de septiembre del referido año, la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano JUAN CANIAGUAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.215.642, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristobal del Estado Anzoategui, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio CARMEN RONDON Y HERNAN CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.955 y 147.841, respectivamente, mediante la cual, alego al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

Que para fines legales que le interesan, solicita que sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los causantes ZOILA GARCIA DE CANIAGUAN (†) y JUAN CANIAGUAN (†) quienes fueran de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.184.432 y V-490.695, respectivamente, siendo su último domicilio en la Calle Bolívar, casa Nº 15-113, Sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, fallecidos Ab-Instestatos, la primera en fecha 15 de abril de 1996, a causa de ADENOCARCINOMA GASTRICO, y el segundo de los De Cujus en fecha 04 de octubre de 1987, a causa de PALPITACIONES, DOLOR EN EL PECHO Y DIFICULTAD RESPIRATORIA, ambos fallecieron en su último domicilio; al solicitante JUAN CANIAGUAN GARCIA, y a los ciudadanos, actuando en este acto, en nombre propio y de sus hermanos, JUANA RAMONA CANIAGUAN DE ESPINOZA, JOSE VICENTE CANIAGUAN GARCIA, OSCAR JOSE CANIAGUAN GARCIA, YRAIS CANIAGUAN GARCIA, DORILA CANIAGUAN GARCIA (†), MIGUEL ANTONIO CANIAGUAN GARCIA (†), OSCARINA CANIAGUAN GARCIA (†), MARITZA DEL VALLE CANIAGUAN GARCIA, Y MICAELA ANTONIA GARCIA (†), Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.215.642, V-5.487.323, V-4.218.571, V-8.229.667, V-8.238.469, V-8.230.611, V-8.211.609, V-8.216.831, V-8.205.595, V-8.212.233, respectivamente, en sus condiciones de hijos legítimos de los De Cujus. Asimismo, a los ciudadanos RICHARD JOSE CANIAGUAN TUAREZ, YAMILE JOSEFINA CANIAGUAN TUAREZ, RAUL JOSE CANIAGUAN TUAREZMIGUEL ALEXANDER CANIAGUAN TUAREZYULIMAR JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.710.857, V-14.615.084, V-16.254.827, V-16.799.258 y V-16.927.317, respectivamente, quienes lo heredan por su difunto padre MIGUEL ANTONIO CANIAGUAN GARCIA (†), antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 814 y 815 del Código Civil Venezolano, consignando para ello los instrumentos fundamentales para demostrar su legitimación e interés para interponer el presente procedimiento. Asimismo, solicita se interrogara a las personas que oportunamente presentaría, a los fines que declaren en relación a los particulares señalados en el memorial presentado

II
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, este Tribunal observa que el solicitante acompaña a su escrito de solicitud, las documentales para demostrar su legitimación e interés para interponer el presente procedimiento, cuya valoración se hace en los siguientes términos:

1- En lo que respecta a la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asentada bajo Acta Nº 74, Folio 135, Tomo 01, del año 1996, en la que el Funcionario encargado de levantar el Acta asentó que en fecha 15 de abril del año 1996, falleció la adulta ZOILA GARCIA DE CANIAGUAN (†), de 65 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.184.432, a causa de ADENOCARCINOMA GASTRICO. Este Tribunal la aprecia en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento del causante, y así se decide.
2- En lo que respecta a la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asentada bajo Acta Nº 141, Folio 146, Tomo 01, del año 1997, en la que el Funcionario encargado de levantar el Acta asentó que en fecha 04 de octubre del año 1997, falleció el adulto JUAN CANIAGUAN (†) de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-490.695, a causa de PALPITACIONES, DOLOR EN EL PECHO Y DIFICULTAD RESPIRATORIA. Este Tribunal la aprecia en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento del causante, y así se decide.
3- En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano JUAN CANIAGUAN GARCIA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 575, Folio 77, Tomo 03 del Año 1951. Este Tribunal la aprecia en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el vínculo consanguíneo existente con los De Cujus al momento de su fallecimiento, y así se decide.-
4- En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana JUANA RAMONA CANIAGUAN GARCIA, expedida por la Oficina de Registro Civil de Onoto del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 100, Folio 46, del Año 1943. Este Tribunal la aprecia en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el vínculo consanguíneo existente con los De Cujus al momento de su fallecimiento, y así se decide.-
5- En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano JOSE VICENTE CANIAGUAN GARCIA, expedida por la Prefectura del Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 54 del Año 1949. Este Tribunal la aprecia en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el vínculo consanguíneo existente con los De Cujus al momento de su fallecimiento, y así se decide.-
6- En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano OSCAR JOSE CANIAGUAN GARCIA, expedida por la Prefectura del Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 188 del Año 1962. Este Tribunal la aprecia en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el vínculo consanguíneo existente con los De Cujus al momento de su fallecimiento, y así se decide.-
7- En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana YRAIS CANIAGUAN GARCIA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 807, Folio 415, Tomo 02 del Año 1966. Este Tribunal la aprecia en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el vínculo consanguíneo existente con los De Cujus al momento de su fallecimiento, y así se decide.-
8- En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana MARITZA DEL VALLE CANIAGUAN GARCIA, expedida por la Prefectura del Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 99 del Año 1953. Este Tribunal la aprecia en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el vínculo consanguíneo existente con los De Cujus al momento de su fallecimiento, y así se decide.-
9- En lo que respecta a la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Cristobal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asentada bajo Acta Nº 1951, Folio 201, Tomo 08, del año 2024, en la que el Funcionario encargado de levantar el Acta asentó que en fecha 26 de agosto del año 2024, falleció la adulta DORILA CANIAGUAN GARCIA (†) de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.611, a causa de FALLA MULTIORGANICA, DESNUTRICION MODERADA, HTA SISTEMICA, ARTRITIS SISTEMICA, ARTRITIS REUMATOIDEA. Este Tribunal la aprecia en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento del causante, y así se decide.
10- En lo que respecta a la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asentada bajo Acta Nº 2996, Folio 246, Tomo 12, del año 2020, en la que el Funcionario encargado de levantar el Acta asentó que en fecha 30 de noviembre del año 2020, falleció la adulta OSCARINA CANIAGUAN GARCIA (†) de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.216.831, a causa de INFARTO AL MIOCARDIO, FIBRILACION AURICULAR. Este Tribunal la aprecia en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento del causante, y así se decide.
11- En lo que respecta a la Copia del Certificado de Defunción, expedido por el Instituto Nacional Electoral (CNE), Ministerio Popular para la Salud, de fecha 28 de marzo del año 2012, en la que el Funcionario encargado asentó que en fecha 27 de marzo del año 2012, falleció la adulta MICAELA ANTONIA GARCIA (†) de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.212.233, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONIA BILATERAL, METASTASIS MULTIORGANICA, CANCER DE MAMA. Este Tribunal la aprecia en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento del causante, y así se decide.
12- De la misma manera, en cuanto las Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUANA RAMONA CANIAGUAN DE ESPINOZA, JOSE VICENTE CANIAGUAN GARCIA, YRAIS CANIAGUAN GARCIA, DORILA CANIAGUAN GARCIA (†), MIGUEL ANTONIO CANIAGUAN GARCIA (†), OSCARINA CANIAGUAN GARCIA (†) y MICAELA ANTONIA GARCIA (†). Este Tribunal las aprecia, por cuanto de las mismas se evidencia la identidad de los prenombrados ciudadanos, y así se decide.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III

Consta en autos, que el 23 de octubre del año 2025, se dictó auto de admisión de la presente solicitud, acordando tomar declaración a los testigos que oportunamente presentara el solicitante.-

Seguidamente, en la oportunidad previamente fijada por este Juzgado, rindieron declaraciones ante este Tribunal los ciudadanos ARNALDO JOSE MACUARE GUAINA y NILDA ODELCIA CORASPE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.206451 y V-1.196.241, respectivamente, quienes bajo juramento declararon que, conocen desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN CANIAGUAN GARCIA, y a sus hermanos, JUANA RAMONA CANIAGUAN DE ESPINOZA, JOSE VICENTE CANIAGUAN GARCIA, OSCAR JOSE CANIAGUAN GARCIA, YRAIS CANIAGUAN GARCIA, DORILA CANIAGUAN GARCIA (†), MIGUEL ANTONIO CANIAGUAN GARCIA (†), OSCARINA CANIAGUAN GARCIA (†), MARITZA DEL VALLE CANIAGUAN GARCIA, Y MICAELA ANTONIA GARCIA (†), asimismo les consta que fallecieron ab-intestato en la Ciudad de Barcelona los De Cujus ZOILA GARCIA DE CANIAGUAN (†) Y JUAN CANIAGUAN (†) en fecha 15 de abril de 1996 y 04 de octubre de 1987, respectivamente; Que saben y les consta que convivieron hasta independizarse de sus padres en la calle Bolívar, casa Nº 15-113, Sector 29 de marzo de la Ciudad de Barcelona del estado Anzoategui; así como también les consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación armoniosa y respeto con sus difuntos padres, asimismo que los De Cujus vivieron toda su vida en la dirección antes señalada; Que igualmente les consta que los referidos ciudadanos son los únicos y universales herederos De los de Cujus ZOILA GARCIA DE CANIAGUAN (†) Y JUAN CANIAGUAN (†).

Este Tribunal aprecia que cumpliendo con las solemnidades del acto, quien previo interrogatorio formulado a viva voz por la parte promovente, de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas el 03 de noviembre del año 2025.-

Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos JUAN CANIAGUAN GARCIA, JUANA RAMONA CANIAGUAN GARCIA, JOSE VICENTE CANIAGUAN GARCIA, OSCAR, YRAIS CANIAGUAN GARCIA, DORILA CANIAGUAN GARCIA (†), MIGUEL ANTONIO CANIAGUAN GARCIA (†), OSCARINA CANIAGUAN GARCIA (†), MARITZA DEL VALLE CANIAGUAN GARCIA, y MICAELA ANTONIA GARCIA (†) en su condición de hijos de los De Cujus, ZOILA GARCIA DE CANIAGUAN Y JUAN CANIAGUAN (†) anteriormente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

IV
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los Causantes ZOILA GARCIA DE CANIAGUAN (†) y JUAN CANIAGUAN (†) quienes fueran de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.184.432 y V-490.695, respectivamente, siendo su último domicilio en la calle Bolívar, casa Nº 15-113, Sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, fallecidos Ab-Instestatos, la primera en fecha 15 de abril de 1996, a causa de ADENOCARCINOMA GASTRICO, y el segundo de los De Cujus en fecha 04 de octubre de 1987, a causa de PALPITACIONES, DOLOR EN EL PECHO Y DIFICULTAD RESPIRATORIA, ambos fallecieron en su último domicilio, según Actas de Defunción anexadas a la presente solicitud, a los ciudadanos JUAN CANIAGUAN GARCIA, JUANA RAMONA CANIAGUAN GARCIA, JOSE VICENTE CANIAGUAN GARCIA, OSCAR, YRAIS CANIAGUAN GARCIA, DORILA CANIAGUAN GARCIA (†), MIGUEL ANTONIO CANIAGUAN GARCIA (†), OSCARINA CANIAGUAN GARCIA (†), MARITZA DEL VALLE CANIAGUAN GARCIA, y MICAELA ANTONIA GARCIA (†) Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.215.642, V-5.487.323, V-4.218.571, V-8.229.667, V-8.238.469, V-8.230.611, V-8.211.609, V-8.216.831, V-8.205.595, V-8.212.233, respectivamente, en sus condiciones de hijos Legitimos de los De Cujus. Asimismo, a los ciudadanos RICHARD JOSE CANIAGUAN TUAREZ, YAMILE JOSEFINA CANIAGUAN TUAREZ, RAUL JOSE CANIAGUAN TUAREZMIGUEL ALEXANDER CANIAGUAN TUAREZYULIMAR JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.710.857, V-14.615.084, V-16.254.827, V-16.799.258 y V-16.927.317, respectivamente, quienes lo heredan por su difunto padre MIGUEL ANTONIO CANIAGUAN GARCIA (†), antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 814 y 815 del Código Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros en la presente solicitud, admitida el 23 de octubre del año 2025. SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, y así se decide.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los seis días (06) de noviembre del año 2025, años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. FAVIOLA CABELLO

LA SECRETARIA ACC,


Abg. AIXA SALAZAR BOYER.



En esta misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) previa las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. AIXA SALAZAR BOYER




FC/ih
ASUNTO: BP02-S-2025-006720.