Se da inicio la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por las ciudadanas MILENA JOSEFINA SANTOYA y ROSA CAROLINA SANTOYA, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio DENIS MARIA SANTOYO GUERRA, en contra de la ciudadana DELIA JOSEFINA ARIAS, plenamente identificados, para que la misma reconozca el contenido y firma del documento privado celebrado en fecha quince (15) de Marzo de dos mil quince (2015) el cual es a tenor el siguiente:
"Conste por medio del presente instrumento redactado por la Abg Denis María Santoyo, titular de la cédula de identidad N° 8.972.716; inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui con INPRE 320.371, que Yo. DELIA JOSEFINA ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad N°5.995.896, con domicilio en la Calle Zoilo Vidal N° 61. sector Casco Viejo, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, en la República Bolivariana de Venezuela, por medio de este Documento Declaro: Que doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas: MILENA JOSEFINA SANTOYA Y ROSA CAROLINA SANTOYA, mayores de edad, hábiles y capaces, titules de las cédulas 15.015.960 у 15.376.751. respectivamente y de igual domicilio; una parcela con sus bienhechurías, que se asientan en terreno de propiedad privada y/o propiedad Municipal que se ubica en la 7ma Calle Sur N° 79-A, sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos específicos: POR EL NORTE: Carmen Rojas. POR EL SUR: Casa del Sr. Antonio Arias. POR EL ESTE: Calle séptima sur, y POR EL OESTE: Fondo de la casa de Raquel Sánchez, que dicha propiedad consta 10 Mts. De ancho con 20 metros de largo para un total de 200 metros cuadrados de propiedad, he construido con dinero de mi propio peculio, 2 habitaciones con dos baños, pisos de cemento y cerámica, para un total de construcción de 21 Metros Cuadrados; habiendo cancelado la mano de obra como todos los materiales allí invertidos. El precio de esta Venta se ha convenido por la cantidad de 400.000,00 Bs. (Cuatrocientos Mil Bolívares exactos). El inmueble objeto de esta Venta se encuentra con dos habitaciones en condiciones de habitabilidad, construidas con mis expensas, quedando suficiente parcela para terminar y ampliar las bienhechurías, y en consecuencia transfiero a las compradoras plena propiedad y posesión legitima de las mismas que las entrego libres de todo gravamen y sin pleitos; el pago se realizó de manera completa por el monto acordado, en efecto acepto la venta que se hace en los términos y condiciones expuestas. En El Tigre, a los 15 días del mes de marzo del 2015, en el Estado Anzoátegui"
En este orden de ideas cronológicas, este Tribunal explana las actuaciones de la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 29/07/2025 se dictó auto de entrada en la presente causa. -
En fecha 29/07/2025 se dictó auto de admisión en la presente causa y se ordenó la citación de la ciudadana DELIA JOSEFINA ARIAS, ya identificada. -
En fecha 11/08/2025 el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación librada a la ciudadana DELIA JOSEFINA ARIAS, supra identificada debidamente firmada por el mismo. -
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente. esta Juzgadora pudo observar que la parte demandada fue debidamente citada conforme a los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil siendo el caso que la misma no contestó, ni aporto medios probatorios a el proceso que le favorecieran, lo que nos hace indagar y analizar la normativa vigente al respecto.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362..."
Por su parte, el articulo 362 ejusdem dispone que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...omissis...
Es decir, la norma ut supra contiene la confesión ficta, que requiere de dos (02) condiciones para que ésta sea declarada y tenga eficacia legal: 1.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; 2.- Que el demandado no conteste la demanda ni probare nada que le favorezca.
En el presente caso, se atisba de la revisión de las actas procesales que habiendo sido citada la demandada (folio 05 y su vuelto), la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto se confecciono la confesión ficta en consecuencia le corresponde a esta juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho y en tal sentido observa lo siguiente:
Ahora bien, dispone el artículo 1.364 del Código Civil textualmente lo siguiente: "Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciese, se tendrá igualmente como reconocido" "negrillas agregadas por este Juzgado" es por lo que se evidencia que la presente demanda no es contraria a derecho Y Así se decide.
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