Vista la anterior Solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana YURBIS ROSALIA GUAITA ARDINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.891.412, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YVANNI JOSEFINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.751.
Del escrito de solicitud se desprende que la parte Solicitante, ciudadana YURBIS ROSALIA GUAITA ARDILES, ya identificada, señala lo siguiente:
“…Con dinero de mi propio peculio construí unas bienhechurías sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, la cual se encuentra ubicada en la Calle Andrés Bello, casa S/n, Sector la Victoria del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui…” negrillas agregadas por este Juzgado.-
Ahora bien en autos se evidencia que en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana YURBIS ROSALIA GUAITA ARDILES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YVANNI JOSEFINA GARCIA, ambas supra identificadas, consignan oficio Nº:330-2025 emanado de la Dirección de Catastro Urbano de la Al donde informan a este Juzgado que la condición jurídica del terreno del solicitante es de PROPIEDAD PRIVADA.-
Es menester citar el Articulo 555 del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros” negrillas agregadas por este Juzgado.-
La norma anteriormente citada establece una presunción legal el cual es que todo lo que se construya o plante en un terreno se entiende hecho por el dueño del terreno y le pertenece, dicha presunción puede ser desvirtuada si se demuestra lo contrario, por ejemplo, mediante una autorización registrada que permite a un tercero construir en terreno ajeno.
En tal sentido, en virtud que no consta en autos dicha autorización; le resulta forzoso a este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, en virtud de lo establecido en el Articulo 555 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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