I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ MUJICA Y YOASBELIA JOSEFINA BETANCOURT CARIAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNY ALEJANDRA BRITO RIVILLA, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 1995, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui (…), Fijamos el domicilio conyugal en la carrera 12 sur, entre calles 12 y 13, casa Nº 105, de la cuidad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Es el caso ciudadana Juez que nuestra relación conyugal desde hace cinco (05) años estamos separados, por lo que decidimos la separación de hecho la cual se ha mantenido interrumpida. Siendo así las cosas la convivencia que se desarrolló a lo largo de este tiempo de manera convenida y consentida no ha permitido el desarrollo de una relación armónica y de absoluta avenencia. Dentro de la comunidad conyugal SI adquirimos un bien inmueble, ubicado en la Carrera 12 sur, entre calles 12 y 13, casa Nº 105, de la cuidad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. El cual queda bajo la posición de la ciudadana YOASBELIA JOSEFINA BETANCOURT CARIAS, plenamente identificada (…) y SI procreamos DOS (02) hijos”
En fecha 02 de Octubre de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 23 de Octubre de 2025, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día veinticuatro (24) de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995). Tal como consta en acta de matrimonio Nº 76, folio Nº 161-163 del libro principal Nº 01 del Registro Civil de matrimonio.
2- Que durante su unión matrimonial SI procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre EDUARDO FELIPE RODRIGUEZ BETANCOURT y ELBA ANDREINA RODRIGUEZ BETANCOURT, actualmente mayores de edad, tal como consta en las actas de nacimiento.
3- Que durante la unión matrimonial SI adquirieron bienes que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.-
|