Se contrae la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana PAOLA CAROLINA PEREZ SANTANA, debidamente asistida por la ciudadana abogada en ejercicio BIANEXY GONZALEZ, Defensora Pública, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 320.332, donde solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial.-

En fecha 14 de Octubre de 2025, se dictó auto dando entrada a la presente causa.
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad de la parte solicitante mediante la cual desiste de la acción, este Tribunal en virtud de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Tribunal verificar si están dados los supuestos para que sea procedente el desistimiento del presente juicio. –

A tenor de ello se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. –

Al respecto ha sido criterio pacifico de la Sala “…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requiere dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte…”,
Asimismo, ha sido criterio de la Sala que:

“…solo a la parte demandante le corresponde desistir de la demanda… y al demandado convenir en ella, en razón que las disposiciones del Código de Procedimiento son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes…”.

Siendo el desistimiento el acto por el cual la parte demandante renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de convenir en todo las pretensiones planteadas en la demanda y no requiriendo el desistimiento el consentimiento del actor, debe quien aquí Juzga verificar si están dados los supuestos de hecho para su procedencia.
Asimismo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido ha sido criterio pacifico de la Sala.

“…que la homologación judicial del desistimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita y debe el Juez impartir…”

Así las cosas, siendo el desistimiento una de las figuras de la auto composición procesal o de la terminación anormal del proceso y cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar la homologación del Desistimiento presentada por la parte solicitante tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara. -