REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 30 de octubre del 2025
215º y 166º

CUADERNO SEPARADO: BH13-X-2025-000005
RECUSANTE: JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.342.
RECUSADA: MARINÉS SULBARÁN MILLÁN, Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre
ASUNTO: RECUSACIÓN
Vista la recusación propuesta por el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.342; contra la abogada MARINÉS SULBARÁN MILLÁN, en condición de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto principal BP12-L-2025-000067, motivado a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó la accionante MIREN MARGARITA FEO GARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.455.992 debidamente representada por su coapoderado el abg. JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.43.342, contra las entidades de trabajos LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., RIF: Nº J-08010339-4, y QUÍMICA SURAMERICANA QUISUCA, C.A RIF: Nº J-29838365-8; del cual en fecha 24 del presente mes y año, se apertura el presente cuaderno separado, contentiva de la incidencia por recusación.
Ahora bien, alega el recusante, en su escrito de recusación contra quien preside el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui abg. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN, los siguientes hechos:
“que la Juez Abg. MARINES SULBARAN, Juez Séptima De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, va a inobservar lo contemplado en el Art. 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que desde nuestro punto de vista tiene un interés en beneficiar a la parte demandada en la presente causa “LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A”, como de igual forma tiene una enemistad manifiesta con quien suscribe el presente escrito, por yo haberla denunciado en la Inspectoría General de Tribunales, lo que la hace incurrir a su persona en las causales de los Ord. 4 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que formalmente procedo en este acto a Recusar a la Juez Abg. MARINES SULBARAN, Juez Séptima De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,…
…omissis…
Artículo 31º Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Nuestra ley adjetiva laboral, en el artículo 43, establece: “Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.”
Siendo así, es necesario tomar en consideración, en criterio lógico, que previo al tramitar la presente incidencia de recusación, debo ampararme en primer orden, del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 23/2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19/2004, en avanzada con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las cuales dejó establecido, que la institución de la recusación hasta ese momento, constituía un acto de parte, mediante la cual se exige la exclusión de Jueces o Juezas del conocimiento de la causa, bajo los alegatos del accionante de existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer la imparcialidad y objetividad de quien tramite una acción; pero dichas decisiones señalaron, que para que la misma sea procedente, se debe verificar: Que el recurrente alegue hechos concretos; que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y la existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En ese orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar la administradora de justicia incursa en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la materia laboral, siendo el deber de esta juzgadora al estar advertida – artículo 32 ejusdem - en alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la ley o no, siempre que estas últimas no impliquen en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial; y en el referido caso así como en la causa señalada en los hechos, no estar, a su criterio, advertida de causal alguna prevista en las leyes adjetivas, laboral y civil. El objetivo es, preservar la imparcialidad de la administración de justicia al decidir aspectos esenciales al proceso; y en caso contrario, la exclusión del mismo del conocimiento de la causa objeto de recusación, no sobre todas las causas futuras – artículo 44 ejusdem - , y por las causales contenidas en la ley adjetiva civil o laboral, o en aquellas no previstas, pero que no impliquen dilaciones indebidas o retardo judicial. De igual forma, Rengel Romberg, define dicha institución como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” -Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso -.
Permitiendo dentro de este primer orden, perfeccionar que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas o no, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa objeto de recusación, insisto no sobre las futuras causas, tal como refiere el artículo 44 ejusdem; pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.
En segundo orden, y en cuanto a la admisibilidad de la presente recusación, y tal como fuere referido up supra, el artículo 43 de la ley adjetiva laboral ejusdem, prevé las causales de inadmisibilidad de la recusación, en concordancia con el artículo 102 de la ley adjetiva Civil; pero, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad de la Jueza recusada de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación sobre el fondo prevista en la Ley Adjetiva Laboral, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria sobre el fondo; y el alegato de pronunciarse ella misma sobre su admisibilidad, se corresponde al criterio imperante de revisión y pronunciamiento de la propia jueza recusada, al estar en sintonía con los postulados de nuestra magna carta política y social, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si la recusada, encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina y la jurisprudencia, acogida mediante sentencias N° 2339/2002, N° 1454/2005 y N° 813/2015, todas de la Sala Constitucional, como máxima interprete de la constitución y garantista de los principios constitucionales, de los cuales se fundamenta la ley adjetiva laboral, se evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Al respecto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo Nº 5/2005, en acogida y ratificando el criterio de la Sala Constitucional, señalo lo siguiente:
“…La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado. (Cursivas de esta juzgadora)
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1454/2005, nuevamente refiero, en avanzada con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se impregna nuestra ley adjetiva laboral– numeral 4 de la disposición transitoria Cuarta -, como hija de dichos postulados constitucionales; del cual se abraza y acoge en ella, incluso la sentencia N° 512/2002, que refiere:
“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, c uando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.” (Cursiva de esta juzgadora)

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 813/2015, en fecha posterior a la entrada en vigencia de nuestra ley procesal laboral y nuevamente refiero, en avanzada con los principios y postulados consagrados en nuestra magna carta política y social, orienta sobre la facultad que tiene la recusada, de pronunciarse sobre su propia recusación y la tramitación de la misma, tal como lo refiere de igual forma la sentencia N° 607/2007 de la Sala Civil, cito:
Pues bien, no cabe duda que le es dable al Juez recusado revisar ad limine la admisibilidad o no de la recusación que se le propone por una de las partes no dándosele un trámite, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…’
A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
‘…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil” (Cursiva de esta juzgadora)

Con los antecedentes señalados, y al serle delegado a esta juzgadora, llamada a conocer de la incidencia de recusación, tal como lo indica los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra esgrimidos, del cual incluso la Sala Plena, en su dictamen no limito la interpretación y aplicabilidad de esa facultad expuesta a una competencia; sino que fundamento las mismas a los principios y normas constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, se procede a dejar constancia que el recusante propone su acción, invocando la inobservancia del artículo 32 de la ley adjetiva laboral, al tener un supuesto interés manifiesto en beneficiarse de la demandada – sociedad de intereses o amistad íntima - y enemistad con el hoy recusante; para este último, argumento igualmente esgrimidos en el cuaderno separado de Recusación BH13-X-2025-00002, perteneciente a la causa principal BP12-L-2024-000074, el cual ya fuere sentenciado en fecha 5 de junio de 2025, con declaratoria de firmeza sobre la misma y remisión al archivo judicial; se verifica los fundamentos de derecho de su accionar, al señalar las causales previstas en los ordinales 4 y 6 del artículo 31 de la ley adjetiva laboral en afín con los numerales 12 y 17 del artículo 82 de la ley adjetiva civil; sin señalar el recurrente hechos concretos sobre la amistad íntima o enemistad, o que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de esta juzgadora, insisto las cuales no han sido advertidas, ya que toda actuación NO deviene de sociedad de interés, amistad íntima o enemistad; sino del ejercicio de las facultades discrecionales propias como jueza mediadora y ejecutora, prevista en la norma constitucional – artículo 258 en su último aparte -, así como legales, contenidas en los artículos 5, 6, 133 y 184 de la ley adjetiva laboral; aunado a la inexistencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. Sin dejar abundar, en lo inobservado por el recurrente, al pretender la violación de normas constitucionales como la contenida en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al promover probatorias en detrimento de los derechos constitucionales que le asisten a la recusada y, que solo serían viable en un proceso penal y en un trámite administrativo ante órgano receptor de denuncias; lo cual este último no afecta ni afectará la imparcialidad de la recusada, por los dichos del recusante, de una supuesta enemistad.
Cuando se aduce la ausencia del nexo causal, es por cuanto el recusante, sólo invoca como hecho denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, por acciones y omisiones realizadas para favorecer a su contraparte, sin señalar las mismas, para los ordinales 4 y 6 del artículo 31 de la ley adjetiva laboral en afín con los numerales 12 y 17 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, no demuestra los hechos a ser apreciados; ya que sólo se limita en igual forma, a referir que dicha causal se justifica y sustenta por consideraciones ya explanadas en el escrito, cursante de cinco (5) folios útiles y su vuelta; y del cual, de la narrativa de los mismos, no evidencia hecho alguno que precise la causal invocada en derecho, como amistad íntima o enemistad con las partes. Generando desconcierto en esta juzgadora, por cuanto el accionar propiciado por esta juzgadora se corresponde, tal como fuere referido up supra, en ejercicio de las facultades discrecionales propias como jueza mediadora y ejecutora, prevista en la norma constitucional – artículo 258 en su último aparte -, así como legales, contenidas en los artículos 5, 6, 133 y 184 de la ley adjetiva laboral, con el objetivo de consumar el acuerdo alcanzado en la causa BP12-L-2024-000074; motivado a los acordados alcanzados en la referida causa, el recusante ha mantenido comunicación personal, considerada, afable, y provechosa con la hoy recusada, tal como en el devenir del proceso se ha suscitado con cada una de las partes, con ocasión a la pretensión que representaban en dicha oportunidad; lo que a todas luces no se corresponde a enemistad alguna con la recusada.
No obstante a ello, no se ha materializado hecho alguno con la causa principal del presente cuaderno de recusación, motivado a que dicha causa se encuentra en fase de sustanciación, donde se verifica el auto de admisión de la causa y orden de notificación a las entidades codemandadas, ambas de fecha 30 de septiembre de 2025, folios 48 al 49, en la causa principal BP12-L-2025-000067, de este cuaderno separado de Recusación. Todo ello, permite a quien suscribe, concluir que sería inoficioso tramitar la diligencia de recusación, presentada por el coapoderado judicial de la accionante MIREN MARGARITA FEO GARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.455.992, debidamente representada por su coapoderado el abogado JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.43.342, contra las entidades de trabajos LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., RIF: Nº J-08010339-4, y QUÍMICA SURAMERICANA QUISUCA, C.A RIF: Nº J-29838365-8; bajo las motivaciones supra esgrimidas; y de esta manera debe declararse INADMISIBLE la recusación ejercida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley adjetiva laboral y bajo los criterios constitucionales en materia jurisprudenciales aducidos. Así se decide.
En estricto apego a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra indicados, y declarada INADMISIBLE la recusación ejercida, bajo las motivaciones up supra referidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley adjetiva laboral; en consecuencia, sobre dicha decisión, es dable el ejercicio de recurrir sobre la misma; ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Todo ello, en atención a la doctrina casacionista que estableció que en el presente caso, cuando dicha decisión sea decidida por la juez recusada, sobre la misma decisión tendrá apelación y casación, como medio recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento de la Jueza recusada por un Juez de Alzada y por la Sala de Casación Social, en garantía de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y referidos y acogidos en dichos dictámenes por la Sala Constitucional. Así se decide.
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, contra mi persona, en mi condición de Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARINÉS SULBARÁN MILLÁN; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al 30 día del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZA,

SECRETARÍO,
ABG. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN.

ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30 am se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,


CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BH13-X-2025-000005