REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-S-2025-006963
SOLICITANTE: ANTHONY ANDRE MEJIA FARIAS y EVELYN MISHELLE MEJIA FARIAS, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1722345517 y E-1722345509, respectivamente.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Se inicia la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANTHONY ANDRE MEJIA FARIAS y EVELYN MISHELLE MEJIA FARIAS, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-1722345517 y E-1722345509, respectivamente, domiciliados en el Sector el Zamuro predio Fundo Familia Mejía, de la Comunidad Indígena Caigua Patar del pueblo Cumanagoto del estado Anzoátegui, representados en este acto por la Abogada GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.349; y en su condición de Defensora Publica Primera en Materia Agraria del estado Anzoátegui; y quien es poseedora de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “FUNDO FAMILIA MEJIAS”, ubicado en el Sector El Zamuro de la Comunidad Indígena Caigua del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, el cual ocupa un área de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO(7.122,50 M2); cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos de la Comunidad Indígena Caigua del pueblo cumanagoto ocupados por Carlos Gómez; SUR: Vía a Pozo Catiricual y terrenos de la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto ocupados por Fernando Barrios y Celestino Guzmán; ESTE: Con terrenos de la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto ocupados por Pedro Igualguana; y OESTE: Con terrenos de la Comunidad Indígena Caigua Patar Pueblo Cumanagoto ocupados por Jorge Morales Y Humberto Caicuto. Dichas bienhechurías, según lo establecido en el escrito de solicitud, poseen las siguientes características: Una (01) casa de habitación, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala, Un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, construidas con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, Un (01) Pozo Séptico, Un (01) Caney, Un (01) tanque para almacenar agua con capacidad para ocho mil (8.000) litros de agua, Dos (02) piscinas, Un (01) corral para ganado con vaquera y becerrera construidas con madera y techada con zinc, Un (01) gallinero construido con paredes de bloques de cemento y malla metálica, Dos (02) gallineros construidos con madera, malla metálica y techo de zinc, Un (01) deposito construido con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit que mide seis metros de frente por cuatro metros de ancho. Otra vivienda en construcción, paredes de bloque, piso de cemento sin techo, Una (01) laguna artificial y veinte (20) hectáreas deforestadas y sembradas de pasto (estrella). Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000, 00).-
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente traer a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos ANTHONY ANDRE MEJIA FARIAS y EVELYN MISHELLE MEJIA FARIAS, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1722345517 y E-1722345509, respectivamente.-
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y a los fines de su admisión, se ordenó a la parte actora consignar el acta constitutiva de la Comunidad Indígena de Caigua Patar dentro de los tres (03) días siguientes.-
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se admitió la presente solicitud y asimismo se fijó las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día jueves veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2.025) para el traslado y constitución de este Juzgado en el en un lote de terreno denominado “FUNDO FAMILIA MEJIAS”, ubicado en el Sector El Zamuro de la Comunidad Indígena Caigua del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui; a los fines de practicar la inspección ordenada.-
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), se llevó a cabo el traslado para practicar la Inspección Judicial ordenada.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual se fijó para las nueve (09:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del día martes veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el acto para la declaración de testigos que presentará la parte solicitante.-
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se llevó a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte Solicitante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que la parte solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por ellos descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), que en el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechurías constituidas por: Una (01) casa construida con paredes de bloque debidamente frisadas y pintadas, piso pulido y techo de acerolit, constantes de dos (02) cuartos, con sus ventanas con protectores de hierro y malla metálica, un (01) baño con sus respectivas piezas sanitarias, una (01) cocina, con su respectivo mesón de cemento, una (01) sala, dos (02) corredores en la parte del frente y lateral de la casa, un (01) pozo séptico, un (01) tanque para almacenar agua, construido con bloques de cemento y concreto, dos (02) piscinas, asimismo se pudo observar un gallinero construido con madera, malla metálica y techo de acerolit, un (01) deposito construido con paredes de bloque, techo de acerolit y piso pulido. Igualmente se deja constancia de una (01) casa en construcción, con paredes de bloque y piso de cemento, una (01) laguna artificial y una (01) cerca perimetral construida con estante de madera y alambre de púa. Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen con algunas variaciones al momento de constatar la existencia de las mismas, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de título supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentadas por los ciudadanos ANTHONY ANDRE MEJIA FARIAS y EVELYN MISHELLE MEJIA FARIAS, ya identificados; con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISIÓN
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a los ciudadanos ANTHONY ANDRE MEJIA FARIAS y EVELYN MISHELLE MEJIA FARIAS, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-1722345517 y E-1722345509, respectivamente, domiciliados en el Sector el Zamuro predio Fundo Familia Mejía, de la Comunidad Indígena Caigua Patar del pueblo Cumanagoto, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “FUNDO FAMILIA MEJIAS”, ubicado en el Sector El Zamuro de la Comunidad Indígena Caigua del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, el cual ocupa un área de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO(7.122,50 M2); cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos de la Comunidad Indígena Caigua del pueblo cumanagoto ocupados por Carlos Gómez; SUR: Vía a Pozo Catiricual y terrenos de la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto ocupados por Fernando Barrios y Celestino Guzmán; ESTE: Con terrenos de la Comunidad Indígena Caigua Patar del Pueblo Cumanagoto ocupados por Pedro Igualguana; y OESTE: Con terrenos de la Comunidad Indígena Caigua Patar Pueblo Cumanagoto ocupados por Jorge Morales Y Humberto Caicuto. Constituidas por Una (01) casa construida con paredes de bloque debidamente frisadas y pintadas, piso pulido y techo de acerolit, constantes de dos (02) cuartos, con sus ventanas con protectores de hierro y malla metálica, un (01) baño con sus respectivas piezas sanitarias, una (01) cocina, con su respectivo mesón de cemento, una (01) sala, dos (02) corredores en la parte del frente y lateral de la casa, un (01) pozo séptico, un (01) tanque para almacenar agua, construido con bloques de cemento y concreto, dos (02) piscinas, asimismo se pudo observar un gallinero construido con madera, malla metálica y techo de acerolit, un (01) deposito construido con paredes de bloque, techo de acerolit y piso pulido. Igualmente se deja constancia de una (01) casa en construcción, con paredes de bloque y piso de cemento, una (01) laguna artificial y una (01) cerca perimetral construida con estante de madera y alambre de púa. Las cuales tienen un valor aproximado de inversión de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000, 00).- Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Título Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: …(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.-
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria Acc,
Abg. Karleanys Acosta Garcia.
En ésta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria Acc.,
Abg. Karleanys Acosta Garcia.