SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 01 de octubre del 2025.
214° y 165°
ASUNTO: BP02-S-2025-006591
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadanos JESUS RAMONA ATAGUA VALLENILLA, LUIS CARLOS GAGO ATAGUA y CARLOS LUIS GAGO ATAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.278.415, V-30.981.032 y V-26.850.657, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RAMON J. PONCE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.991.272, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.638.
CAUSANTES: Ciudadano CARLOS ALBERTO GAGO REYES quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.239.357.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 05 de agosto del 2025, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos JESUS RAMONA ATAGUA VALLENILLA, LUIS CARLOS GAGO ATAGUA y CARLOS LUIS GAGO ATAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.278.415, V-30.981.032 y 26.850.657, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano RAMON J. PONCE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.991.272, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.638, y mediante auto de fecha 06 de agosto se le dió entrada a la presente solicitud, mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
"En fecha 16 de julio de 2025, por traumatismo cráneo encefálico, fractura de cráneo, causado por accidente de tránsito falleció ab-intestato, el ciudadano: CARLOS ALBERTO GAGO REYES, quien era portador de la cédula identidad numero V-8.239.357, mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana JESUS RAMONA ATAGUA VALLENILLA, plenamente identificada ut-supra, según consta en documento emitido por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar que anexamos marcado con la letra "A", de igual manera anexamos marcados con las letras "B" y "C", sendas partidas de nacimientos de los hijos habidos de dicha relación, con la letra "B" anexamos acta de nacimiento del ciudadano LUIS CARLOS GAGO ATAGUA, marcado con la letra "C", acta de nacimiento del ciudadano CARLOS LUIS GAGO ATAGUA. De igual manera anexamos marcado con la letra "D" fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana JESUS RAMONA ATAGUA, marcado con la letra "E", fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS LUIS GAGO ATAGUA y marcado con la letra "F", fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS CARLOS GAGO ATAGUA. De igual manera anexamos marcado con la letra "G" Certificado de Defunción del ciudadano CARLOS ALBERTO GAGO REYES. Es el caso ciudadano Juez, que para fines legales de nuestro interés personal, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con el artículo 936 del código de Procedimiento Civil, que luego que sean declarados los testigos que oportunamente presentaremos, se nos declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CARLOS ALBERTO GAGO REYES, quien en vida portaba la cédula de identidad numero V-8.239.357, así mismo solicitamos se sirva interrogar a los testigos hábiles que presentaré ante este digno Tribunal; previa las formalidades de ley;
En fecha 11 de agosto del 2025 se dictó auto mediante la cual se le instó a consignar unión estable de hecho de conformidad con el articulo 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y asimismo, se recibió diligencia en fecha 14 de agosto del corriente por los solicitantes, consignado constancia de unión de hecho estable emanado del Consejo Comunal Guamachito 1B.
En fecha 26 de septiembre del 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DAIRELIS DEL CARMEN GUILARTE ZAMORA y FREDDY MANUEL VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.009.663 y V-8.225.917, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 18 al 21 del presente expediente.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non Acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, de su progenitor; copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de sus progenitores, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causantes. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por tres solicitantes, arriba identificados; Esta sentenciadora verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y filiación con el De Cujus CARLOS ALBERTO GAGO REYES quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.239.357, en lo que concierne a los ciudadanos LUIS CARLOS GAGO ATAGUA y CARLOS LUIS GAGO ATAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.981.032 y 26.850.657, respectivamente, por constar en autos en copias certificadas las partidas de nacimientos en los folios 3 al 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se declara.-
Ahora bien, en atención al interés jurídico y prueba del nexo y filiación de la ciudadana JESUS RAMONA ATAGUA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.278.415, la referida aduce que mantenía una unión estable de hecho, según consta en constancia de convivencia de fecha 24 de marzo de 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y constancia de unión de hecho estable emanado del Consejo Comunal Guamachito 1B del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui de fecha 12 de agosto del 2025; al respecto es forzoso a este Juzgado señalar lo que dispone el articulo 117 al 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en (Gaceta Oficial Nro. 39264 de fecha 15/09/2009:
Capítulo VI De las Uniones Estables de Hecho
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento autentico o público. 3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil.
Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiacion este legalmente comprobada. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes, siendo que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce los mismos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
La presunción de la comunidad concubinaria surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. Es una situación de hecho que produce consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida judicialmente, como lo señala la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien puntualizó lo siguiente:
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara
omissis
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como unión estable o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Asimismo, refiere la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala: Sala de Casación Civil, N° de Expediente: AA20-C-2023-000478, Nº Sentencia: 161, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, Fecha: 4 de abril de 2024 sobre las uniones estables de hecho:
(...) en cuanto al punto relativo a las relaciones de hecho y sus efectos, que tiene o guarda relación con el presente asunto es importante partir de las siguientes definiciones, en cuanto: (… omisis …)
b.- Unión estable de hecho o concubinato: esta sala la ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14.07.2023).
Dicha figura jurídica se encuentra establecida en los artículos 767 del Código Civil y 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Código Civil
“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Artículo 77. (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Destacado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Criterios Jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el principio de uniformidad y estabilidad Jurisprudencial, la expectativa plausible; aunado a ello considera quien sentencia que tanto la doctrina como la reiteradas jurisprudencias ya han establecido que las uniones estables de hechos, por ser situaciones de hechos debe ser declarados por el Registro Civil la unión estable de hecho, y órganos jurisdiccionales a través de la acción mero declarativa mediante sentencia definitivamente firme; dicha declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la el inicio, duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio; lo cual no se verifica de autos, y así se declara.-
En consecuencia a la ley, a la doctrina, y criterios Jurisprudenciales antes establecidos, no se verifica el interés jurídico, prueba del nexo y filiación de la ciudadana JESUS RAMONA ATAGUA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.278.415, por cuanto no consta en autos constancia de Unión estable de hecho emanada por el Registro Civil o sentencia Definitivamente firme emitida por un órgano jurisdiccional, lo cual no debe ser declarada en el presente procedimiento como heredera del causante de autos, en estricto cumplimiento a lo previsto por el Legislador, como también al principio de legalidad, al debido proceso, y así se declara.-
Sin embargo, garantizando el principio de economía procesal y evitando formalismos inútiles, que comporte retrasos a los justiciables los cuales están previsto en nuestra Carta Magna, siendo dichas disposiciones con carácter supremo y con preeminencia, y al ser activo el órgano jurisdiccional por los JESUS RAMONA ATAGUA VALLENILLA, LUIS CARLOS GAGO ATAGUA y CARLOS LUIS GAGO ATAGUA, plenamente identificado en autos, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en lo que corresponde a los descendientes del Causante de autos y así se declara.-
A los fines de verificar la condición de herederos del causante, ciudadano CARLOS ALBERTO GAGO REYES quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.239.357, quien falleció el 16 de julio del 2025, a la 12:45 am, a causa de un Traumatismo Craneoencefalico, fractura de Craneo, hecho de transito, en la ciudad de Barcelona,del estado Anzoátegui; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta a la copia certificada del Acta de Defunción de causante, antes mencionado, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristobal del estado Anzoátegui Nro. 1657 folios 157, tomo 7, año 2025 de fecha 16 de julio del 2025; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha, hora y causa exacta del fallecimiento del causante, y así Establece.-
En relación a las Copias Certificadas del Acta de nacimiento de los ciudadanos: LUIS CARLOS GAGO ATAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.981.032, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, Nro. 3.736, folios 09, tomo 10, año 2005; y CARLOS LUIS GAGO ATAGUA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.850.657, emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui, Nro. 393, folios 394, tomo 01, año 1999; este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia la relación filiatoria de los antes mencionado con la causante, siendo descendiente de De Cujus, vale decir sus hijos y así Establece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los referidos prenombrados, así como también del causante de autos, plenamente identificada en autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos DAIRELIS DEL CARMEN GUILARTE ZAMORA y FREDDY MANUEL VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.009.663 y V-8.225.917, respectivamente; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por los solicitante. Al respecto se evidenció la relación de los solicitante con el De Cujus y la condición de (hijos), en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por los solicitantes, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por los solicitantes, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como únicos y universales herederos.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimientos donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación y vinculo existente entre los solicitantes, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS ALBERTO GAGO REYES quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.239.357; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CARLOS ALBERTO GAGO REYES quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.239.357, en lo que concierne a los ciudadanos LUIS CARLOS GAGO ATAGUA y CARLOS LUIS GAGO ATAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.981.032 y 26.850.657, respectivamente, en su condición de hijos del referido De Cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al PRIMER (1) días de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2025-006591
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