SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE..
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 14 de octubre del 2025
ASUNTO: BP02-S-2025-006322
JURISDICCIÓN CIVIL – VOLUNTARIO
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana GREIVI JOSEFINA AGUSTÍN UBÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.067.486.-
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSÉ BLANCO UBÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.067.486, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 113.527.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 25 de julio del 2025, se dictó auto mediante la cual se admite la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana GREIVI JOSEFINA AGUSTÍN UBÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.067.486, a través de su apoderado judicial EDGAR JOSÉ BLANCO UBÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.067.486, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 113.527; liberándose edicto y boleta de notificación a la Representación fiscal. Alega la parte solicitante en resumen:
Ciudadano Juez, en fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2025, solicite y me fue emitida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la Constancia de Deterioro de la Partida de Nacimiento del difunto Padre de mi poderdante GLEIVY JOSEFINA AGUSTÍN UBÁN, ya identificada, Ciudadano JOSÉ VICENTE AGUSTÍN MARSHALL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.497.793, Soltero, quien en vida fuera Padre de mi Poderdante arriba mencionada, de la cual consigno en original signada con la letra "B", de lo cual, le fue negada por cuanto no poseen la misma debido al deterioro de los libros de esa época por causas fortuitas y de fuerzas mayor (uso diario de los mismos); Sin embargo, se consigna Copia a Color del Acta de Nacimiento, emitida en papel sellado y de forma mecanografiada, de fecha el día Veintiséis (26) de Julio de 1991, según consta de la Partida de Nacimiento llevada por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, la cual quedo inserta bajo el N° 902, del año 1956, de la cual consigno asignada con la letra "C"; en donde se observa de la misma el error de escritura al escribir sus NOMBRES Y APELLIDOS de manera incorrecta, JOSE AGUSTİN MARTI MARSHALL, siendo el CoFFCI OSE VICENTE AGUSTÍN MARSHALL; Asimismo, se puede observar de la respectiva Copia del Acta de Nacimiento, la nota marginal por medio de la legitimidad del matrimonio contraido por sus Padres (difuntos) Ciudadanos NORBERT AGUSTIN MARTI y VALENTINE MARSHALL. En este mismo sentido, fue solicitada por ante el Registro Principal del Estado Anzoátegui, la respectiva copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha el día Veintiséis (26) de Julio de 1991, según consta de la Partida de Nacimiento llevada por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, la cual quedo inserta bajo el N° 902, Folio 456, del año 1956, de la cual consigno asignada con la letra "D"; sin embargo, la misma presenta errores en la redacción de los nombres y apellidos que afectan el fondo del acta.
Con base a lo anterior, la respectiva Acta de Defunción del difunto Padre de mi poderdante GLEIVY JOSEFINA AGUSTÍN UBÁN, ya identificada, Ciudadano JOSÉ VICENTE AGUSTÍN MARSHALL, presenta igualmente los mismos errores en la redacción de los nombres y apellidos, emitida el Veinte (20) de Junio de 2021, la cual quedo inserta bajo el N° 1652, Folio 152, Tomo 7, del día 20, mes 06 año 2021, de la cual consigno en original signada con la letra marcada "E".
Por ello, el caso radica en que para el momento de dejar asentado los nombres del Difunto Padre de mi poderdante GLEIVY JOSEFINA AGUSTÍN, antes mencionada, Ciudadano JOSÉ VICENTE AGUSTÍN MARSHALL, en su respectiva Partida de Nacimiento, se cometió un error de escritura al escribir sus NOMBRES y APELLIDOS de manera incorrecta, ya que consta tanto en la copia Certificada del Acta de Nacimiento; de igual manera, fue repetido el error en la respectiva Acta de Defunción del difunto padre de mi representada, colocándose los NOMBRES y APELLIDOS incorrectos. En el asiento del Libro respectivo, tanto del Acta de Nacimiento como del Acta de Defunción, los funcionarios actuante en ese momento escribieron JOSÉ AGUSTÍN MARTI MARSHALL, siendo el correcto JOSÉ VICENTE AGUSTÍN MARSHALL, tal y como consta en la copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Abuelos Ciudadanos NORBERT AGUSTÍN MARTI y VALENTINE MARSHALL de mi representada, en donde se aprecia textualmente lo siguiente de la respectiva Acta de Matrimonio: "...EN EL LOCAL DE LA PREFECTURA DEL MENCIONADO MUNICIPIO CON EL OBJETO DE EFECTUAR EL MATRIMONIO CIVIL DE LOS CIUDADANOS NORBERT AGUSTÍN MARTI y VALENTINE (...)
Asimismo, en fecha 04 de agosto del corriente se dictó auto mediante la cual se agrega el edicto debidamente publicado a los fines de que surta sus efectos legales.- Asimismo, en fecha 18 de septiembre del 2025 el alguacil adscrito a este Juzgado consigna resulta positiva de la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre del 2025 se recibió escrito por la Representación fiscal de esta Circunscripción Judicial en la cual emite su opinión favorable por estar cubiertos los extremos de ley, y no tiene nada que objetar.
En fecha 29 de septiembre del 2025 se dictó auto en la cual se agrega a los autos escrito de promoción de pruebas por la parte solicitante; posteriormente en fecha 30 de septiembre se dictó auto en al cual se admite las pruebas promovidas, ordenándose la evacuación correspondiente, la cual fuera evacuadas las testimoniales en fecha 03 de octubre de 2025.
En fecha 07 de octubre del 2025, se dictó auto en la cual se ordenó expedir computo del lapso concedido en auto de admisión a la representación fiscal a los fines de que emita su opinión, el cual fuera expedido por la secretaria de este Juzgado en esta misma fecha; en el cual dejó establecido que el lapso de diez días de despacho ordenado venció el 01 de octubre del 2025, contados a partir de la consignación positiva del alguacil, existiendo con claridad meridiana un error en el procedimiento en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del solicitante; siendo forzoso a este Tribunal dejar establecido que dicho incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, y ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas la Tutela Judicial Efectiva y el sagrado debido proceso. A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes. Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Con respecto a las actuaciones generadas, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres; En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De igual manera, es necesario dejar establecido que la prohibición de reposiciones inútiles se fundamenta también en estricto cumplimiento al principio de estabilidad y uniformidad jurisprudencial, a los fines de brindar seguridad jurídica, ello en evitar reposiciones o formalismos inútiles, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; dispositivo legal al cual todo órgano jurisdiccional y las partes intervinientes debemos de ajustarnos, ello en atención a lo contenido en el artículo 7 ejusdem.
Al respecto, cabe citar sentencia Nº 985, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 días de junio de dos mil ocho (2008), en la cual dejó establecido:
“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte actora para sustentar su demanda….” (Negritas y subrayado del Tribunal)
De igual manera, cabe destacar la sentencia Nº 1176 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2009, en la cual dejó establecido:
…“Observa la Sala que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: …
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia N° 889, que expidió el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara…”.
Ahora bien, evidencia esta Sala, de las actas del expediente del juicio por “terminación de contrato de comodato”, objeto de análisis, que la demanda fue admitida por el trámite del juicio breve. La parte demandada fue debidamente emplazada al acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad no hizo pronunciamiento alguno sobre su inconformidad con el procedimiento que estableció el auto de admisión. Asimismo, en la fase probatoria, la parte demandada promovió pruebas documental y de testigos, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.
Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la válidez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, …”
Criterios jurisprudenciales antes señalado que éste Juzgado haciendo uso del dispositivo legal contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge en su totalidad, ello por cuanto se debe de evitar el retardo, formalismos inútiles, ya que los jueces debe ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional de oficio y en resguardo del orden público constitucional, en atención a las disposiciones prevista en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11, 12 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto evidencia con claridad meridiana la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin haber plecluido el lapso concedido en el auto de admisión de la solicitud a la Representación Fiscal para que emitiera su opinión fiscal, el cual debe de transcurrir íntegramente, y expirado el mismo, comenzará a computarse y transcurrir el lapso de promoción de pruebas en estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil y asi se declara.-
Referido lo anterior, se evidencia el lapso otorgado al Ministerio Público concluye el 01 de octubre del corriente, inclusive, lo cual mal podría este Juzgado considerar la apertura del lapso probatorio y agregar los medios de pruebas el 29 de septiembre del 2025, trayendo como consecuencia la subversión del procedimiento, y violación al sagrado debido proceso, lo que comportar la nulidad absoluta del acto, aun cuando, es forzoso a este tribunal dejar establecido que si bien es cierto la parte interviniente en el presente procedimiento se encuentran a derecho, y han ejercido los mecanismos de ley en ejercicio pleno del sagrado derecho a la defensa, y consta la opinión favorable del Ministerio Público al día siguiente de su debidamente notificación cumpliéndose el fin correspondiente, no es menos cierto el sagrado debido proceso es de orden público y no puede modificarse, subsanarse o relajarse, de lo contrario, existiría un quebrantamiento de normas de orden público como lo es devenir de todo procedimiento, y aun cuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cumplió su finalidad, corresponde dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución en atención a sus disposiciones 7, 26 y 49, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social y así se declara.
Así las cosas, siendo que el debido proceso, la preclusión de los lapsos procesales, son de carácter obligatorio que afecta el Orden Público, para cada pronunciamiento emitido por el Tribunal, el cual no entran en aquellos formalismos inútiles, da la certeza jurídica y seguridad jurídica; Este Juzgado en uso de las disposiciones previstas en el artículo 7, 26, 49 de nuestra norma suprema, y los fines de la correcta tramitación de los juicios, evitando en todo momento quebrantamiento de normas de orden público, que pudieran comportar la nulidad absoluta, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, y la nulidad absoluta del auto de fecha 29 de septiembre del 2025, inclusive, y actuaciones subsiguientes; y se ordena aperturarse el lapso probatorio, por haber plecluido el lapso concedido a la Representación del Ministerio Público y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en el cual se encontraba en fecha 29 de septiembre del 2025, en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana GREIVI JOSEFINA AGUSTÍN UBÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.067.486, a través de su apoderado judicial EDGAR JOSÉ BLANCO UBÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.067.486, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 113.527, debidamente admitida en fecha 25 de julio del 2025 y así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ANULAN todas las actuaciones a partir del auto emitido por este Tribunal en fecha 29 de septiembre del 2025, con dicha actuación inclusive; ordenándose la subsiguiente tramitación, correspondiente a la apertura del lapso de promoción de pruebas previa notificación de la parte solicitante y así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los CATORCE (14) días de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2025-006322
SJMR
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