SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 02 de octubre del 2025.
214° y 165°

ASUNTO: BP02-S-2025-006543
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadano JESUS ALBERTO LOBO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.138.975.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano REINALDO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.599.217, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.061.

CAUSANTE: Ciudadana ANA MARLE MORALES DE LOBO quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.975.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 01 de agosto del 2025, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO LOBO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.138.975, debidamente asistido por el ciudadano REINALDO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.599.217, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.061, y mediante auto de fecha 04 de agosto se le dió entrada a la presente solicitud, mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

"El día 22 de mayo del año 2.016, falleció ab-intestato, en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, mi legitima esposa, la ciudadana ANA MARLE MORALES DE LOBO, quien fuera venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.893.975, siendo la causa de su muerte: adenocarcenoma hepática y adenocarcenoma de colon sigmoide, tal como consta en ACTA DE DEFUNCION que anexo a este escrito distinguida con la letra "A". Ahora bien, es el caso respetable Juez, que mi prenombrada exposa y yo tuvimos tres hijos de nombres GRISEIDA CONSUELO LOBO MORALES, titular de la cedula de identidad personal número 5.685.411, JESUS ALEXANDER LOBO MORALES Y RICHARD ALBERTO LOBO MORALES, tal como consta de las ACTAS DE NACIMIENTO que anexo al presente escrito marcadas con las letras "B", "C" y "D".
Ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos de propiedad que le correspondían a la difunta ANA MARLE MORALES DE LOBO, antes identificada, y se nos conceda el titulo suficiente, razón por la cual pido, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré para que previo juramento de ley y demás formalidades legales declaren sobre los particulares que a continuación se señalan:
PRIMERO: Sí conocen a los ciudadanos GRISEIDA CONSUELO LOBO MORALES, JESUS ALEXANDER LOBO MORALES, RICHARD ALBERTO LOBO MORALES, venezolanos, mayores de (...)
En fecha 11 de agosto del 2025 se dictó auto mediante la cual se le instó a consignar documentos originales o copias certificadas y asimismo, se recibió diligencia en fecha 17 de septiembre del corriente por el solicitante, consignado documentos. De igual manera en fecha 22 de septiembre del 2025 mediante auto se admitió la presente solicitud.
En fecha 29 de septiembre del 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos FRANK JOSE BRITO CEDEÑO Y JOSE ONESIMO SALAS NIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.007.504 y V-9.169.548, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 27 al 30 del presente expediente.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non Acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causantes. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:

“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO LOBO RAMIREZ, arriba identificados; Esta sentenciadora verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con la De Cujus ANA MARLE MORALES DE LOBO quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.975, por constar en autos en copias certificadas del acta de matrimonio en los folios 5 al 77, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se declara.-
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiación este legalmente comprobada. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes.
A los fines de verificar la condición de herederos de la causante, ciudadana ANA MARLE MORALES DE LOBO quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.975, quien falleció el 22 de mayo de 2016, a las 06:15 p.m, en su casa, Lechería, Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a causa de Adenocarcinoma Hepatico, Adenocarcinoma de Colon segmoide; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta a la copia certificada del Acta de Defunción de la causante, antes mencionada, emanada del Registro Civil del Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui Nro. 117, folios 117, tomo I, año 2016 de fecha 23 de mayo del 2016; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha, hora y causa exacta del fallecimiento de la causante, y así Establece.-
En lo que respecta a la copia certificada del Acta de Matrimonio, emanado del Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas estado Tachira, Nro. 185, año 1962, de fecha 14 de diciembre de 1962; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha, hora y del vinculo matrimonial existente entre el solicitante JESUS ALBERTO LOBO RAMIREZ, con la causante ANA MARLE MORALES DE LOBO, plenamente identificado en autos, siendo demostrativo que el solicitante es el legitimo cónyuge, y así Establece.
En relación a las Copias Certificadas del Acta de nacimiento de los ciudadanos: JESUS ALEXANDER LOBO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.685.450, emanada del Registro Civil del Municipio de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas estado Tachira, Nro. 1.375, folios 210, tomo II del año 1963, de fecha 09 de septiembre de 1963; RICHARD ALBERTO LOBO MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.249.103, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valera, estado Carabobo, Nro. 5357, tomo XIV, año 1969; Y GRISEIDA CONSUELO LOBO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.685.411, emanada del Registro Civil del Municipio de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas estado Tachira, Nro. 906, folios 464 V, del año 1965, de fecha 24 de agosto de 1965; este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia la relación filiatoria de los antes mencionado con la causante, siendo descendiente de la De Cujus, vale decir sus hijos y así Establece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los referidos prenombrados y solicitante, así como también de la causante de autos, plenamente identificada en autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos FRANK JOSE BRITO CEDEÑO Y JOSE ONESIMO SALAS NIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.007.504 y V-9.169.548, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 27 al 30; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por el solicitante. Al respecto se evidenció la relación de los solicitante con el De Cujus y la condición de (hijos), en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por el solicitantes, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por el solicitantes, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como únicos y universales herederos.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimientos donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y la progenitora fallecida sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación y vinculo existente entre los solicitantes, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ANA MARLE MORALES DE LOBO quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.975; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadano ANA MARLE MORALES DE LOBO quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.975, a los ciudadanos JESUS ALBERTO LOBO RAMIREZ, JESUS ALEXANDER LOBO MORALES, RICHARD ALBERTO LOBO MORALES, y GRISEIDA CONSUELO LOBO MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.138.975, V-5.685.450, V-8.249.103, y V-5.685.411, respectivamente, en su condición el primero de legitimo cónyuge, y segundo, tercero y cuarto en su condición de hijos de la referida De Cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y Así se Decide.-

Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al SEGUNDO (2) días de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. STEFHANY MONTAÑO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2025-006543