SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 22 de Octubre del año 2025
215º y 166º
EN SU NOMBRE
ASUNTO: BP02-S-2025-005902.-
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR CHACIN Y JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V-23.754.543 y V-20.375.185, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: JENNY KARINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.226.804 abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.865.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL -
II.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
En fecha 16 de Mayo de 2025, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR CHACIN Y JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V-23.754.543 y V-20.375.185, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja el estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JENNY KARINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.226.804 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.865, recibida mediante auto de fecha 19 de mayo del 2025; alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 19 de agosto del año 2022, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 117, Folio 117 del tomo I de los libros del Registro Civil llevados por su despacho durante el año 2022. Continuaron diciendo que fijaron su domicilio conyugal en AV. Prolongacion Arismendi, Lechería, Estado Anzoátegui. Seguidamente indicaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo indicaron que en cuanto a la comunidad conyugal, si adquirieron bienes que liquidar, los cuales se homologaran en su oportunidad.
En Fecha 20 de Mayo del año 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación mediante boleta de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a fin de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello en relación a la presente solicitud.-
Asimismo, en fecha 10 de Junio del 2025 se recibió dos diligencia mediante la cual los ciudadanos JUAN PABLO FUENTES LUCIANI y MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR CHACIN, plenamente identificados en autos, ambos asistido por la abogada en ejercicio JENNY KARINA FIGUERA CABRERA, plenamente identificada otorga poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho, el cual texta los siguiente:
Conforme a las previsiones del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la presente diligencia, OTORGO PODER JUDICIAL APÚD-ACTA, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada JENNY KARINA FIGUERA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.226.804 e inscrita en el Inpreabogado con el No. 312.865, para que actuando en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos e intereses en la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIETNO, en el cual actuó como parte solicitante plenamente identificado en autos, del expediente signado con el No. BPO2-S-2025-5902. En ejercicio de este mandato, queda facultada la prenombrada abogada para seguir este procedimiento en todas sus etapas, instancias, trámites, grados e incidencias hasta su total terminación, en tal sentido podrá: (i) Realizar y suscribir en mi nombre todo tipo de acto que sea menester para la consecución del fin que tiene por objeto el presente poder. (ii) Solicitar la ejecución de la sentencia que acuerde la disolución del vínculo conyugal en los términos dictados así como las copias certificadas correspondientes, retirar las copias certificadas. (iii)
Solicitar la homologación de los acuerdos establecidos en el capítulo IV de la solicitud de divorcio, relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales. En definitiva podrá ejercer en mi nombre y representación todas las acciones que correspondan a los efectos de que se produzca la disolución del vínculo matrimonial y la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, sustituir el presente poder en abogados de su confianza, toda vez que las facultades aquí conferidas son a título meramente enunciativas y en ningún caso taxativas. Quedan aquí excluidas las facultades a que se refiere el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo." Termino se leyó y conformes firman.
En fecha 19 de Junio de 2025, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado, PEDRO GONZALEZ, y consignó el recibo de notificación firmada por la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Público. Así mismo en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025) se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal, opinión fiscal de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio emitida por la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
En fecha 02 de Julio del 2025 se dictó y publicó SENTENCIA DEFINITIVA en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio, y se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales plenamente identificado en autos.
En fecha 11 de julio del 2025 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial solicitando la ejecución de la sentencia. Asimismo en fechas 15 de julio del corriente mediante auto se acordó la ejecución de la misma, liberándose los oficios Nro. 3570-216-2025, 3570-217-2025, a las instituciones respectivas.-
En fecha 16 de septiembre del 2022 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de los solicitantes de autos, plenamente identificado ad- inicio en la cual consigna oficio recibidos correspondientes a la ejecución del fallo y solicita la homologación de los acuerdos voluntariamente de mutuo acuerdo realizaron los solicitantes en su escrito libelar.-
En fecha 10 de octubre del 2025 suscrita por la apoderada judicial plenamente identificado en autos, mediante la cual ratifica la solicitud de homologación de los acuerdos de liquidación conyugal realizados en su escrito libelar de la siguiente manera:
CAPITULO IV.
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Ciudadano (a) Juez, el inventario de bienes antes señalados comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal, y en base a ello procedemos de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación y partición correspondiente en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto al bien mueble descrito en el numeral Nº "1" (anexo B) del Capítulo III, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOLÍVAR CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.543, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-23754543-1, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el mismo al ciudadano JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.375.185, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-20375185-7, quedando éste como titular del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad.
SEGUNDO: En cuanto al 33,33% de los derechos de propiedad del bien inmueble descrito en el numeral Nº "2" (anexo C) del Capítulo III, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOLÍVAR CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.543, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-23754543-1, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el mismo al ciudadano JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.375.185, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-20375185-7, quedando éste como titular del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad.
TERCERO: En cuanto a las acciones de la compañia CRAFT BAKERS LECHERIA, C.A., el ciudadano JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.375.185, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-20375185-7, se compromete a ceder y traspasar el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad que posee sobre la totalidad de las mismas a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOLÍVAR CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.543, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-23754543-1, en tal sentido pasa a ser la única accionista y titular del cien por ciento de los derechos de propiedad de las acciones de la sociedad mercantil CRAFT BAKERS LECHERIA, C.A.; así mismo, el ciudadano JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, se compromete a (i) otorgar las actas de asambleas extraordinarias correspondientes así como (ii) el libro de accionistas y (iii) el libro de asambleas correspondientes.
Establecido lo anterior, NOSOTROS, MARÍA DE LOS ÁNGELES BOLIVAR CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.543, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-23754543-1 y JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.375.185, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-20375185-7, DECLARAMOS VOLUNTARIAMENTE: "No tenemos nada a reclamar a mi cónyuge por concepto de derechos, obligaciones y responsabilidades respecto a los bienes muebles e inmuebles en los cuales pueda el pertenecer; renunciando a mis intereses en estos, tomando en cuenta que la presente repartición es en calidad amistosa, sin apremio alguno".
Así mismo solicito al Tribunal, una vez homologados los acuerdos se expidan cuatro (4)
Planteado lo anterior este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA.-
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, todo ello para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia; hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Ahora Bien, mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, previsto en su artículo 3, en el cual establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto corresponde a un juicio de DIVORCIO por mutuo consentimiento, incoado por los solicitantes de autos, cuyo procedimiento está resuelto y ejecutado la misma; y fuera solicitado ratificado la homologación de los acuerdos suscritos en el escrito libelar, y ratificados en fecha 10 de octubre del 2025, referente a la partición y liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, una vez definitivamente firme y ejecutada la decisión, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud, con especial mención por cuanto fuera solicitado de manera amistosa Así se decide.-
Se puede observar conforme a la norma anteriormente citada, la cual dilucida sobre la competencia de los Tribunales de Municipio en los casos de jurisdicción voluntaria, amistosa o graciosa, siendo el criterio de la afinidad entre la materia natural del Juez, del sagrado debido proceso, el juez Natural, el cual entra en lo contemplado como los derechos o garantías constitucionales, siendo ello así, y dado que en el caso de autos se activó el órgano jurisdiccional a los fines de tramitarse solicitud de divorcio, lo cual a tenor y en cumplimiento a la norma antes mencionada, tiene competencia este Juzgado en atención a la materia, aunado a la consideración de que los hechos, domicilio conyugal y ubicación de los bienes objeto de la solicitud están dentro de la competencia por territorio de este Juzgado, lugar en el cual este Juzgado tiene plena Jurisdicción; en virtud de ello este Tribunal se declara plenamente competente para dilucidar el caso bajo análisis y así se declara.-
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de no lesionar derechos constitucionales, evitar el quebrantamiento de normas de orden público, lo cual debe garantizar en todo procedimiento, y sagrado debido proceso, en ese sentido observa:
IV
MOTIVOS DE DERECHO.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre la homologación de los acuerdos referentes a la partición amistosa realizada en el escrito libelar y ratificada el 10 de octubre del 2025, previa disolución del vínculo matrimonial, Definitivamente firme el fallo proferido por este Juzgado en fecha 02 de Julio del 2025, y ejecutada la misma ello así se evidencia de solicitud de ejecución, liberación de oficios y recibo de oficio por los referidos organismos el cual constan en los folios 45 y siguientes; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 148 y 173 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (...)
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”
Dispone el artículo 186 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Ahora bien, y por acatamiento a las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dejando establecido que las disposiciones previstas en el Código Sustantivo y Adjetivo son preconstitucionales, nuestra norma suprema ordena la simplificación de los tramites, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, economía procesal, evitar formalismos inútiles, en un procedimiento breve, expedito, y que todos los órganos del Poder Público debe de acatar sus disposiciones tal como se establece los artículos 7, 25, 26, 49, 137, 257 de nuestra norma suprema, el cual preceptúa la simplificación y economía procesal, trae como consecuencia el derecho de los solicitantes siempre y cuando no viole el orden público realizar peticiones que no sean tramitadas con procedimientos distintos, o estén fuera de la competencia del Juzgado y así se declara.-
Al respecto, dispone el artículo 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, , suscrito en los términos que siguen:
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 788 Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Así las cosas, es oportuno mencionar que en materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Las anteriores disposiciones legales faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad. De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario
El artículo 1.078 señala que si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida (SIC).
Asimismo, señala que esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, siendo prevista la presente solicitud ajustada a Derecho por ser una partición judicial no contenciosa y así se declara.-
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes conyugales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: A.R.H.F., precisó lo siguiente:
…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, el debido proceso y la correcta tramitación de los procedimientos sin formalismos inútiles, como también el principio de la economía procesal y Así se declara.
De la revisión exhaustiva del escrito de la solicitud y sus anexos, así como la prosecución del presente procedimiento, observa esta Juzgadora, que versa sobre la disolucion del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR CHACIN Y JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, plenamente identificado en autos, quienes activaron el órgano jurisdiccional a los fines de disolver el vínculo matrimonial existente de mutuo acuerdo o consentimiento, por encontrarse separados de hecho desde el día 01 de abril del 2025, cursando en autos copia certificada del acta de matrimonio de fecha 19 de Agosto del año 2022, Nro.117, Folio Nº117 y tomo I, emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual esta Juzgadora otorga valor probatorio. Asimismo, el referido vinculo fuera disuelto mediante SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME el 02 de julio del 2025 por este Juzgado, el cual cursa en los folios 36 al 39, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; su consecuente solicitud de ejecución, y liberación de los oficios correspondientes Nro. 03570-216-2025 y 3570-217-2025 de fecha 15 de julio del 2025, los cuales cursan en los folios 40 al 43, el cual esta Juzgadora otorga valor probatorio, evideciandose el cumplimiento de la existencia de la comunidad conyugal, la disolución del vínculo y ejecución de la misma y así se declara.
Asimismo, evidencia esta juzgadora que ejecutada la referida decisión la Abogada en ejercicio JENNY KARINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.226.804 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.865, en su carácter de apoderada judicial ratificara y solicitara la homologación de los acuerdos establecidos en el escrito libelar, evidenciando esta Juzgadora la atribuciones conferidas por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR CHACIN Y JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V-23.754.543 y V-20.375.185, respectivamente, en los sendos poderes apud acta el cuales rielan en original en autos, desprendiéndose de ellos que la prenombrada apoderada tiene la facultad expresa tal como se texta: (...) Solicitar la homologación de los acuerdos establecidos en el capítulo IV de la solicitud de divorcio, relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales. En definitiva podrá ejercer en mi nombre y representación todas las acciones que correspondan a los efectos de que se produzca la disolución del vínculo matrimonial y la partición y liquidación de la comunidad de gananciales (...); Lo cual con claridad meridiana evidencia que la referida apoderada judicial de ambos solicitantes posee facultad expresa a los fines de solicitar la homologación objeto del presente procedimiento y así se declara.-
Colorario lo anterior, procede este tribunal a examinar los requisitos de validez de dicho acto, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, conforme lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad de disposición; evidenciando con claridad meridiana que la presente solicitud fuera interpuesta por personas naturales, y que dicho acuerdo transaccional fuera realizado por los hoy solicitante de autos, plenamente identificada en autos, quien compareció asistida por una abogada en ejercicio; de lo antes expuesto se evidencia que el objeto de los acuerdos se ajusta a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verificándose la identidad y capacidad de los solicitantes; en él cual nace y ostenta la facultades para transigir, desistir; por lo que se verifica que concurren entre las partes que suscribieron el acuerdo de partición amistosa, el cual fuera ratificado previa ejecución de la disolución del vinculo matrimonial en comento, los requisitos de Ley para suscribir la misma, quedando demostrado en autos la facultad que tienen para transigir y realizar los acuerdos; lo cual la referida partición amistosa de la comunidad conyugal previsto en los acuerdos contenidos en el escrito libelar de fecha 16 de mayo del 2025, y ratificada en fecha10 de octubre del 2025, la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por cuanto y así se declara.-
Verificados los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, aprecia previamente el acervo probatorio presentado por los solicitantes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, pasa este Sentenciadora a examinar y valorar las distintas pruebas aportadas:
Original de certificado de Registro de Vehiculo Nro. 240109525332, de fecha 12 de diciembre de 2024 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de un VEHICULO HILUX KAVAK D/C, Tipo: PICK-UP D/CABINA, PLACA: A27AASC, SERIAL NIV: 8XA33ZV2599006442, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2009, COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0927998, SERIAL CARROCERIA: 8XA33ZV2599006442, el cual pertenece al ciudadano JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.375.185, el cual riela en el folio 7; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad del referido bien mueble, perteneciente al solicitante y así se declara.-
Original de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 13 de septiembre de 2023, bajo el Nº 2021.393, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 250.2.17.1.5549 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, correspondiente a un apartamento, distinguido con las siglas B-22, ubicado en la planta Tipo 2 del Edificio denominado RESIDENCIAS PLAZA SUITES, situado en la Calle Arismendi de la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, dicho inmueble consta de una superficie aproximada de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56 Mtrs2), y está integrado por una (01) habitación, dos (02) baños, Sala-Comedor, Cocina-Lavandero y un (01) área para la colocación del condensador del aire acondicionado, comprendido dentro de los siguientes linderos:NORTE: Con apartamento B-21; SUR: fachada sur del edificio y apartamento C-22; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con puesto de estacionamiento Nro. 13, el cual riela en los folios 8 al 15; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia la titularidad del inmueble se encuentra a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE FUENTES LUCIANI, JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, CARLOS ARMELIO FUNTES LUCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.375.186, V-20.375.185, V-17.957.543, respectivamente, correspondiéndole al solicitante de autos un 33,33 % de los derechos de propiedad y asi se declara.-
Copias certificadas del acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL CRAFT BAKERS LECHERIA, C.A. domiciliada en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de 2023, anotado bajo el Nº 7, Tomo 129-A, Número de expediente 262-31749, la cual riela en los folios 16 al 27; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 429, 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia que se encuentran a nombre de los cónyuges en su totalidad, Tres Mil Quinientas (3500) Acciones de dicha Compañía le corresponden a la Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOLIVAR CHACÍN, Y Mil Quinientas (1500) Acciones le Corresponden al ciudadano JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, y asi se declara.-
Ahora bien,verificados los documentos de los bienes objeto de la partición amistosa corresponde verificar los términos en que se planteó la solicitud, este tribunal con la finalidad de impartir la homologación peticionada, previamente apreciado el acervo probatorio presentado por los solicitantes, quienes de manera amistosa establecieron o convinieron los cuales se establecen de forma muy sucinta, cuya manifestación de voluntad consta en el escrito de solicitud, en lo siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto al bien mueble descrito en el numeral Nº "1" (anexo B) del Capítulo III, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOLÍVAR CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.543, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-23754543-1, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el mismo al ciudadano JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.375.185, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-20375185-7, quedando éste como titular del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad.
SEGUNDO: En cuanto al 33,33% de los derechos de propiedad del bien inmueble descrito en el numeral Nº "2" (anexo C) del Capítulo III, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOLÍVAR CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.543, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-23754543-1, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el mismo al ciudadano JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.375.185, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-20375185-7, quedando éste como titular del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad.
TERCERO: En cuanto a las acciones de la compañia CRAFT BAKERS LECHERIA, C.A., el ciudadano JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.375.185, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-20375185-7, se compromete a ceder y traspasar el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad que posee sobre la totalidad de las mismas a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOLÍVAR CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.543, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-23754543-1, en tal sentido pasa a ser la única accionista y titular del cien por ciento de los derechos de propiedad de las acciones de la sociedad mercantil CRAFT BAKERS LECHERIA, C.A.; así mismo, el ciudadano JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, se compromete a (i) otorgar las actas de asambleas extraordinarias correspondientes así como (ii) el libro de accionistas y (iii) el libro de asambleas correspondientes.
Establecido lo anterior, NOSOTROS, MARÍA DE LOS ÁNGELES BOLIVAR CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.754.543, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-23754543-1 y JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.375.185, registro de información fiscal (RIF) Nro. V-20375185-7, DECLARAMOS VOLUNTARIAMENTE: "No tenemos nada a reclamar a mi cónyuge por concepto de derechos, obligaciones y responsabilidades respecto a los bienes muebles e inmuebles en los cuales pueda el pertenecer; renunciando a mis intereses en estos, tomando en cuenta que la presente repartición es en calidad amistosa, sin apremio alguno".
Asimismo, verifica de los autos, que los solicitantes, de mutuo y común acuerdo convinieron en liquidar la comunidad de bienes conyugales, presentando a tal efecto los términos de la partición amistosa; para lo que acompañaron las documentales conducentes, que fueron apreciadas ut supra, en relación a los bienes mueble e inmuebles, bien habidos en la comunidad conyugal; quienes comparecieron debidamente asistidos por abogados y fuera ratificado disuelto el vinculo matrimonial existente, como también ejecutado el fallo proferido en el presente juicio, teniendo la capacidad de disposición, habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos, al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, correspondiendo les IMPARTIRLE HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones expuestos solicitados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 148, 173 y 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil tal como se establecerá en la sección dispositiva; siendo reiterado por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia la revisión con suma prudencia, previa valoración de las jurisprudencias y expectativas plausibles, ya que el ordenamiento procesal civil es de carácter pre-constitucional, estableciéndose en el artículo 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la preeminencias de las disposiciones Constitucionales, el deber de interpretar todo el sistema formal desde la Constitución, siendo el principio de economía procesal, celeridad procesal, el acceso a la justicia sin dilaciones, tutela judicial efectiva, un proceso sin formalismos inútiles y aspectos formales, de absoluta obediencia, y evitar que se restrinjan la justicia, es por lo cual la presente solicitud y homologación es procedente, en ejercicio pleno de las disposiciones contenidas en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, en el cual exhorta al uso y protección de los medios alternativos para la resolución de conflicto en el sistema de justicia y Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE IMPARTE HOMOLOGACION a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BOLIVAR CHACIN Y JUAN PABLO FUENTES LUCIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. V-23.754.543 y V-20.375.185, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana JENNY KARINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.226.804, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.865, otorgándose a la misma el carácter de cosa juzgada, en los mismos términos y condiciones convenidas entre los solicitantes en su escrito libelar de fecha 16 de mayo del 2025, y Así se Decide.-
Como consecuencia de lo anterior, queda disuelta la Comunidad Conyugal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas, en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los VEINTIDOS (22) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA,
Abg. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las nueve y diez de la tarde (2:10 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. JANNY HERRERA.
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