SENTENCIA INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Barcelona, 27 de octubre del 2025.
215º y 166º

ASUNTO: BP02-S-2025-006628

I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: LUIS JOSE SOTILLO NORIEGS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.734.332.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: LEOGER ANTONIO SOTILLO NORIEGA y NIEVES PEREZ DE SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.765.078 y V-13.784.0518, respectivamente, la segunda abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.681.-

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.- (INADMISIBLE)
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 12 de Agosto del 2025, se le dió entrada a la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, recibida por distribución el 11 de agosto del año 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal (U.R.D.D.), incoada por el ciudadano LUIS JOSE SOTILLO NORIEGS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.734.332, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos LEOGER ANTONIO SOTILLO NORIEGA y NIEVES PEREZ DE SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.765.078 y V-13.784.0518, respectivamente, la segunda abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.681, según se desprende de poder apostillado por la convención de la Haya del año 1961 Nro. 723223 de fecha 29 de enero del 2025 en los Estados Unidos de América en el estado de Maryland. Alega en resumen:
“ Nosotros LEOGER ANTONIO SOTILLO NORIEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.765.078; y NIEVES PEREZ DE SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.784.0518, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.681, (...) ambos en representación del ciudadano LUIS JOSE SOTILLO NORIEGS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.734.332 (...) carácter este que consta en poder apostillado la convencion de la Haya del año 1961 Nro. 723223 de fecha 29 de enero del 2025 en los Estados Unidos de América en el estado de Maryland (...)
Planteado lo anterior le es forzoso a este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los ciudadanos LEOGER ANTONIO SOTILLO NORIEGA y NIEVES PEREZ DE SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.765.078 y V-13.784.0518, respectivamente, la segunda abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.681, actúa en representación del ciudadano LUIS JOSE SOTILLO NORIEGS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.734.332; en aras de evitar el quebramiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el Orden Público Constitucional, le es forzoso a este Juzgado dejar establecido lo que dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso–principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda o solicitud, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas o solicitudes, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda o solicitud negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda o solicitud para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas o solicitudes bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine qua non que debe contener toda demanda o solicitud, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo la identificación de las partes intervinientes, legitimacion procesal, capacidad de postulación y otros en aras de brindar Seguridad Jurídica; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión o que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.-

En este sentido, y en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de la parte interviniente, como la representación legal o capacidad de postulación, ya que está estrechamente ligada con la cualidad para activar al órgano jurisdiccional como administradora de justicia; lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución, la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad, la improcedencia de la representación, los cuales son un presupuesto procesal sine qua non para la interposición de cualquier demanda o solicitud, de lo contrario se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en menoscabo de todo el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, el artículo 14 y166 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:
“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 3, y en el primero del artículo 4 de la Ley de Abogados, se señala:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…).
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)”.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.
Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes:
a) Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
De igual forma, comenta el mencionado autor que la única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, esta contemplada en la Ley de Abogados y en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; al compartir este Tribunal lo expresado por el autor Rengel-Romberg, con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, considera que, para que una persona pueda asumir la representación de otro en juicio, debe ejercer la profesión de abogado y además, debe estar facultado de mandato o poder (artículo del 150 Código de Procedimiento Civil), ya que su carencia no le habilita para postular en juicio.
Por otra parte, es menester resaltar que, la Ley de Abogados en su artículo 3, contempla lo siguiente: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...” (negritas del Tribunal)
Del pre transcrito dispositivo legal, se infiere que los únicos habilitados legalmente por la Ley para postular en juicio, son los profesionales del Derecho, a quienes las partes del juicio directamente facultan para ejecutar las actividades intraproceso. Y este decir, que sólo las partes por si mismas, o por medio de su apoderado - abogado-, pueden obrar en juicio, se confirma por lo dispuesto por nuestro código adjetivo civil, cuando ha establecido: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.” (Art. 136 Código de Procedimiento Civil). Es decir, que la capacidad de postulación en juicio de quien actúa por si o por medio de apoderados, tiene unas exigencias de ley, y esta exigencia es la que se sea abogado sin que tal requisito pueda ser obviado, por quien se presente como apoderado -no siendo abogado- con la asistencia de un profesional del derecho.
Según nuestra legislación patria, para comparecer en juicio como apoderado éste deberá ser Abogado en ejercicio, de acuerdo a las previsiones del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que remite a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3º establece que para comparecer en juicio, se requiere poseer título de Abogado, salvo las excepciones establecidas en la Ley, y el mismo artículo en su único aparte señala que los representantes legales de personas o derechos ajenos, así como los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 07-1800, de fecha 13/08/2008, que estableció lo siguiente:
“(…omissis…) En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (…omissis…)”.

Igualmente La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, en el expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que:
“la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
Asimismo, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil con número 132 de fecha 16 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, se casó de oficio una decisión en la cual quien actuaba como apoderado judicial de la parte actora no era abogado,y al no tener capacidad de postulación la Sala inadmitió la demanda, por quebramiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el orden público constitucional. Siendo reiterado el referido requisito que la Sala Casación Civil del maximo tribunal en Expediente: AA20-C-2024-000426, Nº Sentencia: 586, Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, Fecha: 31 de octubre de 2024 estableció:
De las disposiciones transcritas anteriormente se infiere que para realizar cualquier gestión de orden judicial o ante los tribunales el título correspondiente y quienes se presenten en juicio sin el documento que los acredite como abogadas o abogados, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán ejercer como tales.
(..)
Ahora bien, en el presente caso, después de la revisión de todas las actas del expediente, se observa que la reforma de la demanda de fecha 1° de diciembre de 2020, fue interpuesta por la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, la cual actúa como apoderada de la parte demandante, ciudadano José Antonio Xavier Xavier; con asistencia del abogado César Arturo Ramírez Pérez, dicho mandato fue acreditado según poder autenticado por la Notaría Pública de La Gran Sabana, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena de Uairen, del 21 de febrero de 2011, el cual fue presentado previamente ante el Consulado General en Boa Vista de la República Bolivariana de Venezuela N° 036-11, en fecha 11 de febrero de 2011.
En tal sentido, la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier ejerció representación en juicio, sin ser abogada, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite dicha representación como apoderada o apoderado judicial de quien cumpla el requisito de ser abogada o abogado, pues si la persona que tiene el mandato carece de esta habilitación, no puede ser representante ni actuar en juicio; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala de antigua data, pues en tal caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderada o el apoderado judicial, e incurre el juez en una flagrante violación al orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.
Asimismo, lo a mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 301, expediente 22-0993, en el juicio de Acción de Amparo contra sentencia, Partes: LUIS ENRIQUE PÉREZ VALERA, de fecha 18 de Abril del 2023, Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el cual dejó sentado: (...) tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado este máximo tribunal, el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, al no ser abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable(...)

Asimismo el 31 de octubre del 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, en N° Sentencia: 000586, N° Expediente: 24-426, con las Partes: JOSÉ ANTONIO XAVIER XAVIER contra FRANCISCO JAVIER DÍAZ DÍAZ Y OTRAç, estableció:
(...) es de resaltar que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogada o abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogada o abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta toda abogada o todo abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme con lo señalado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil.” (...)

Criterios Jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad juridica, cumpliendo con el principio de estabilidad y uniformidad jurisprudencial, la expectativa plausible, ello por cuanto no le esta dado a las partes ni a los organos jurisdiccionales alterar las disposiciones legales; en función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente como es del criterio unánime el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe ser abogada en ejercicio y tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les está vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio.
Ahora bien, en contexto de lo anterior con el escrito de solicitud y sus anexos, de los cuales se observa y evidencia que, el ciudadano LEOGER ANTONIO SOTILLO NORIEGA, antes identificado, acude ante este Tribunal, representando al ciudadano LUIS JOSE SOTILLO NORIEGA, antes identificado, que si bien es cierto, el presente procedimiento obedece a una solicitud de TITULO SUPLETORIO, y esta interpuesta en conjunto con la co-apoderada judicial, ciudadana NIEVES PEREZ DE SEPULVEDA, quien es profesional del derecho, tal como se desprende del poder que riela en copia efectud videndi, la misma debe de cumplir con las disposiciones contenidas en el articulo 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y con la estricta observancia de las disposiciones legales que son de orden público; evidenciando con claridad meridiana en el presente procedimiento existe la violación a la disposición expresa y prevista en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3, y en el primero del artículo 4 de la Ley de Abogados y así se declara.-

En aplicación de estas consideraciones, esta Juzgadora deja sentado la carencia de tal cualidad de abogado en ejercicio al ciudadano LEOGER ANTONIO SOTILLO NORIEGA, quien comparece actuando como Apoderado del ciudadano LUIS JOSE SOTILLO NORIEGA, plenamente identificado en autos, para intervenir en la solicitud presentada en representación como apoderada del referido ciudadano, por lo que se niega su capacidad de postular en nombre de otro, y en consecuencia sus actos han de tenerse por inexistentes y así se declara.
Es por ello que, siendo la capacidad de postulación de orden público y por cuanto la presente solicitud es contraria a la ley, específicamente a las antes invocadas, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia que no debe de admitirse, tal como quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano LUIS JOSE SOTILLO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.734.332, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos LEOGER ANTONIO SOTILLO NORIEGA y NIEVES PEREZ DE SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.765.078 y V-13.784.0518, respectivamente, la segunda abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.681, según se desprende de poder apostillado por la convención de la Haya del año 1961 Nro. 723223 de fecha 29 de enero del 2025 en los Estados Unidos de América en el estado de Maryland y Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los VEINTISIETE (27) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las Tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.JANNY HERRERA.