SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 05 de octubre del 2025.
215° y 166°
EN SU NOMBRE.-
ASUNTO: BP02-S-2025-007300
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ MIGUEL SUBERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.013.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.782.421, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.407.
SOLICITADO: Ciudadana MARÍA CAROLINA MOYA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.851.
MOTIVO: DIVORCIO (INADMISIBLE).-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 30 de octubre del 2025, se le dió entrada a la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SUBERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.013, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.782.421, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.407, con ocasión al vinculo matrimonial existente con la ciudadana MARÍA CAROLINA MOYA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.851.
Alega la parte actora en resumen muy sucinto lo siguiente:
Yo, JOSE MIGUEL SUBERO RODRIGUEZ. Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 12.276.013, de Profesión T.S.U., (...) debidamente asistido en este acto por el Profesional del derecho Dr. JOSE FRANCISCO~ MOLINA FAJARDO, (...) ocurro para DEMANDAR EN DIVORCIO POR DESAFECTO, a la ciudadana MARIA CAROLINA MOYA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 11.905.851, (...) debido a los motivos y causales que hacen imposible la vida en común, (Desafecto y/o Incompatibilidad de Caracteres) fundamentada bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil Venezolano, realizara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2.016, y la Sentencia Nro. 132, de fecha 30-03-2.017, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
BIEN QUE CONFORMA LA COMUNIDAD CONYUGAL
En lo que respecta al régimen de comunidad conyugal, el Código Civil y la normativa complementaria establecen la liquidación de la comunidad conyugal como efecto patrimonial del divorcio, permitiendo que los bienes comunes sean determinados, inventariados, valorados y adjudicados conforme a la proporción o acuerdo; en tal sentido, Declaro que durante la unión matrimonial se fomentó un único bien inmueble susceptible de ser partido o liquidado, constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio Pedregal Suites, distinguido con el Nro. 24, Piso Nro. 02, de la Avenida Arismendi, Sector el Pañonal, Lechería, Jurisdicción del Municipio El Morro, Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el código de catastro Nro. 03-21-01-UR-03-05-16-01-02-03; el Apartamento tiene una superficie aproximada de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Con la fachada Norte del Edificio. Sur: Con el Hall de ascensores y pasillo de circulación peatonal, donde también se encuentran los espacios destinados para alojar las unidades de los aparatos de los aires acondicionados. Este: Con Apartamento Nro. 23 y Oeste: Con el Apartamento Nro. 25. Consta de las siguientes dependencias: Dos habitaciones, Dos Baños, Sala-Comedor, Cocina y un Puesto de Estacionamiento distinguido con el Nro. 01, ubicado en el primer nivel o planta baja; el cual nos pertenece conforme al documento de compra venta debidamente protocolizado en fecha Once (11) del mes de Abril del Año 20.13, ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, quedando inscrito bajo el Nro. 2.013.477, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 250.2.17.2.4049 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2.013.- (Anexo Copia). Se determinó que el Inmueble antes descrito en lo sucesivo a la consignación de la presente Demanda de Divorcio, se publicara en venta, de cuyo monto final de la negociación, corresponderá a cada uno de los cónyuges, en partes iguales, el cincuenta por ciento del monto acordado en la venta definitiva del inmueble, no sin antes, deducir del monto que se acuerde con el fututo comprador, por concepto de opción de compra venta, los gastos correspondientes actualizar la Ficha Catastral ante la Dirección de Catastro, el pago de Impuestos Municipales ante la Alcaldía, Solvencias de Servicios Públicos (Aseo, Electricidad, Agua y Gas); así como los gastos que conlleve registrar el documento de liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble, a favor de P.D.V.S.A., habiendo la salvedad que el crédito otorgado para la adquisición del referido bien fue cancelado; asimismo, se restara de dicho monto, el saldo deudor que presente el Apartamento, conforme a la relación de estado de cuenta de la Administración del Condominio. Por último, se estableció que mientras que no se concrete la negociación o venta definitiva del Inmueble antes descrito, el Apartamento será habitado por cualquiera de los dos cónyuges o ambos inclusive, de acuerdo a lo que convengan las partes; por lo que solicitó al Tribunal homologue la adjudicación del bien inmueble antes descrito, en los porcentajes, condiciones y términos antes indicados.-
(...)
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, con fundamento a las Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2.016, y la Sentencia Nro. 132, de fecha 30-03-2.017, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, decida lo siguiente: PRIMERO: ADMITA y SUSTANCIE, conforme a derecho, la presente
DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: DECRETE EL DIVORCIO DE PLENO DERECHO, entre el suscrito y la ciudadana MARIA CAROLINA MOYA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.905.851, plenamente identificada con anterioridad, con la disolución del vínculo matrimonial y de la comunidad conyugal que hasta hora existía entre ambos. TERCERO: HOMOLOGUE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre las partes intervinientes, conforme al régimen legal aplicable, y se realice la adjudicación del bien inmueble antes descrito, conforme a los porcentajes, condiciones y términos establecidos en el Capítulo III del presente Libelo de Demanda.-(..)
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento y no lesionar derechos constitucionales y evitar el quebrantamiento de normas de orden público, lo cual debe garantizar en todo procedimiento, en ese sentido observa:
III
MOTIVOS DE DERECHO.
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En ese orden, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…” (Resaltado del Tribunal).
Con vista a lo antes mencionado, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En ese contexto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., Expediente N° 2003-2946, que:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, la Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Resaltado de este despacho).
En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Resaltado de este despacho).
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, y sentencia N° 259, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A., contra Eufemio Gallardo y otros; y recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)”.
En consecuencia, esta sentenciadora acoge en su totalidad los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales arriba transcrito, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, así como evitar transgredir el principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y de expectativa plausible; ello por cuanto se debe de evitar la tramitación de acciones que no cumplen con los supuestos de ley, o existe quebrantamiento de normas de orden público.
El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso–principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda y/o solicitud negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.
Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.-
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda y/o solicitud resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley; es necesario señalar que todas las solicitudes de conformidad y en estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 899 ejusdem, deben de cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 340 ejsudem; al respecto le es forzoso señalar que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público, le es forzoso establecer que en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 78, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Al respecto el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legítimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; Por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
En el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones a saber, Emilio Calvo Vaca, sobre este aspecto en su página 98 los siguientes:
1) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarías entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
2) No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia.
3) Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituyen en nuestro proceso, una cuestión previa por defectos de formas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 78.
Con vista a lo anterior indicado, evidencia en la sección petitorio que la presente acción pretende tal como fuera establecido por la parte solicitante la disolución del vinculo matrimonial existente y se homologue el la liquidación y partición de la comunidad conyugal la cual no es amistosa, siendo necesario señalar que fuera interpuesta por uno de los cónyuges. En atención a lo señalado, es forzoso señalar que el divorcio fundamentado en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia 1070, tiene un procedimiento especial el cual no conlleva contención ni oposición alguna. Así las cosas, es oportuno mencionar que en materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional, lo que trae como consecuencia que las pretensiones en el escrito libelar son completamente incompatibles en procedimientos y excluyentes entre si y así se establece.-
Asimismo, es forzoso a este Juzgado establecer lo previsto por el Legislador Patrio en el articulo 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”
Dispone el artículo 186 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.
En consecuencia, se observa que la parte solicitante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas e incompatibles, que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de procedimientos especiales y distintos, aunado a que se excluyen mutuamente en atención a la prohibición del legislador en el articulo 173 del Código Civil; siendo criterio reiterado y pacífico, establecido en las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual han sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; La inepta acumulación de pretensiones afecta el orden público, que puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, por haberse admitido una demanda y/o solicitudes en la que se acumularon pretensiones cuyo conocimiento pudiera corresponder a tribunales distintos, o cuya tramitación corresponde a procedimientos distintos y excluyentes, Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2007, en sentencia número 1.174, determinó:
omissis
No queda lugar a dudas, que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, que, de ser detectada, bien porque fue alegada o porque el juez oficiosamente verificó su existencia, debe ser declarada ineludiblemente, ya que esta se halla ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, debiéndose entender que la indebida acumulación de pretensiones en cualesquiera de los supuestos que contempla la norma que la regula, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o contrarias entre sí, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.(Negrita y subrayada de este Juzgado)
Tambien ello ha si lo ha dejado establecido el Máximo Tribunal de Justicia, específicamente la Sala de Casación Civil, en expediente AA20-C-2023-000371, de fecha 20 de octubre del 2023, sentencia Nro. 595, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tiapa, en la cual estableció que la la inepta acumulación de pretensiones trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda en un juicio de estimación e intimación de costas procesales, refiriendo el procedimiento del referido juicio y el de intimación de honorarios profesionales del abogado; Asimismo, reitero la referida Sala en N° de Expediente: AA20-C-2024-000508, Nº Sentencia: 28, Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas y de Fecha: 20 de febrero de 2025, en la cual estableció:
Ahora bien. En el presente caso, esta Sala ha evidenciado de la revisión del expediente, una infracción de orden público, al violentar la recurrida la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por la no aplicación por parte del fallo bajo análisis, del artículo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso. Al respecto, es necesario invocar el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente: (...)
De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. (...)
En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (...)
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras). (Negrita de este juzgado)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Maximo Tribunal, en N° de Expediente: AA20-C-2024-000120, Nº Sentencia: 522, Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, Fecha: 3 de octubre de 2024, establecio:
Se evidencia de la norma supra transcrita, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
(...)
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas del texto)
Criterio que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar el quebrantamientos de normas de orden público, asimismo, la subversión del proceso, y actuar ajustado a derecho, aunado al principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial; lo cual evidencia esta Juzgadora en el presente expediente, ello por cuanto la parte solicitada reclama en su capítulo Petitorio la disolución del vinculo matrimonial conforme a la sentencia 1070, conjuntamente con partición de la liquidación de la comunidad conyugal, siendo estas pretensiones incompatibles entre si, y con procedimientos distintos y especiales, existiendo prohibición expresa del legislador previsto en el articulo 173 del Código Adjetivo y así se declara.-
Ahora Bien, con vista a los criterios antes señalado, el cual esta Instancia Acoge; Le es Forzoso a esta Sentenciadora, declarar Inadmisible la presente solicitud, en virtud que se configura la Inepta Acumulación de Pretensiones, por cuanto las peticiones se excluyan mutuamente y sean contrarías entre si, en virtud, que cada petición tiene efectos jurídicos distintos y son incapaces de coexistir. Asimismo es necesario dejar establecido que el Juez debe verificar en cualquier estado y grado del proceso el cumplimiento de las disposiciones legales, que afecten el orden público de lo contraria, se quebrantarían las referidas disposiciones y no se garantizaría el sagrado Debido Proceso. En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera esta Juzgadora que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesta la presente solicitud no debe prosperar, tal como se establecerá en la sección dispositiva y así se declara.-
III.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SUBERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.013, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.782.421, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.407, con ocasión al vinculo matrimonial existente con la ciudadana MARÍA CAROLINA MOYA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.851 y así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de los CINCO (05) días de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2025-007300
SJMR
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