SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 09 de octubre del 2025.
214° y 165°
ASUNTO: BP02-S-2025-006681
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadana YENNY GARCIA GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.213.966.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CAMPERO TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.064.063, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.686.
CAUSANTE: Ciudadano PILAR GARCÍA quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.167.903.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
El 12 de agosto del 2025, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana YENNY GARCIA GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.213.966, debidamente asistido por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CAMPERO TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.064.063, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.686, y mediante auto de fecha 13 de agosto del 2025, se le dió entrada a la presente solicitud, mediante la cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
"Para fines legales y de interés, a objeto de que el Tribunal a su digno cargo declare como Unicos y Universales Herederos del ciudadano PILAR GARCIA, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-1.167.903; y quien falleciera en fecha Tres (03) de Febrero de Mil Novecentos Noventa y Ocho (1998), en el Hospital Universitario Luis Rasete, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Defunción otorgada en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por la Prefectura del Municipio Simón Bolivar, del Estado Anzoátegui, y quedando anotado bajo el Acta N° 112, Folio 170, Tomo 01, Año 1998, la cual acompaño en original y se anexa marcada con la letra "A".
En este orden, ciudadano (a) juez (a), es el caso que el de cujes PILAR GARCIA, supra identificado, dejo Seis (6) Hijas (...)
En fecha 24 de septiembre del 2025, se dictó auto mediante la cual se admite la presente solicitud, previa subsanación y consignación de los documentos originales.-
En fecha 06 de octubre del 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos EMIR JOSÉ VÁSQUEZ ZABALA y LUIS FELIPE CARICO MACAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.634.234 y V-8.263.385, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 23 al 25 del presente expediente.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa:
Esta Jurisdicente evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto (De cujus). Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas. La declaración del tribunal no tiene la fuerza de la Cosa Juzgada, ya que no es un juicio, el tribunal solamente recoge el dicho de algunos testigos sin contradicción, por tal motivo podrá ser desvirtuada en cualquier momento por prueba en contrario; Es decir, en cuanto aparezca otra persona que acredite su cualidad de heredero, se puede desvirtuar el contenido de la declaración obtenida.-
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece: Art 822.- al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyas filiaciones está legalmente comprobada.-
De tal manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, los solicitantes acordes con el artículo 899 del mismo código adjetivo, debe cumplir con los requisitos Sine Quan Non Acompañar a su solicitud como lo son: copia certificada de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción copia legible de la cédula de identidad de los herederos señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato del causante o De Cujus, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
La declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es la herramienta necesaria para que los interesados pueda disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causantes. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, deja a salvos derechos de terceros adquirentes, que, a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. Así se declara.-
A tal efecto, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la solicitud de únicos y universales herederos y, sobre este particular, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2021, bajo sentencia bajo el Nº 00383 del Magistrado Ponente, Marco Antonio Medina Salas, expediente Nro. 2021-0131, estableció el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 0616 de fecha 10 de agosto de 2018 señaló lo siguiente:
“…las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención”.
Conforme al criterio transcrito, la solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019). Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que el o la solicitante invoca para sí mismo.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor o solicitante al promover cualquier demanda o solicitud debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; Al respecto, evidencia que la presente solicitud esta interpuesta por la ciudadana YENNY GARCIA GUAIPO, arriba identificada; Esta sentenciadora verifica el interés jurídico sobre el derecho, por existir pruebas fehacientes sobre el nexo y/o filiación con el De Cujus PILAR GARCÍA quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.167.903, por constar en autos en copias certificadas del acta de nacimiento en los folios 6 al 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil y así se declara.-
De esta manera es preciso exponer con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, observa el Tribunal, que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, cuya filiación este legalmente comprobada. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes.
A los fines de verificar la condición de herederos del causante PILAR GARCÍA quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.167.903, quien falleció el 03 de febrero de 1998, en Barcelona- estado Anzoátegui, a causa de Shock Cardiogénico, insuficiencia cardíaca; le es forzoso a esta sentenciadora valorar las pruebas ofrecidas en la presente solicitud en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 y 510 del Código Adjetivo.
En lo que respecta a la copia certificada del Acta de Defunción del causante, antes mencionada, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui Nro. 112, folios 170, tomo I, año 1998 de fecha 18 de febrero de 1998; éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, en virtud de haber sido expedida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha, hora y causa exacta del fallecimiento del causante, y así Establece.-
En relación a las Copias Certificadas del Acta de nacimiento de las ciudadanas: YENNI GARCIA GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.213.966, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Pilar del estado Anzoátegui, Nro. 077, folios 086, de fecha 04 de julio de 1979; MARIA DEL PILAR GARCIA GUAIPO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.368.344, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Pilar del estado Anzoátegui,, Nro. 075, folios 084, de fecha 04 de julio de 1979; ARACELYS DEL VALLE GARCIA GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.766.154, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Pilar del estado Anzoátegui, Nro. 076, folios 085, fecha 04 de junio de 1979; GLADYS GARCIA GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.616.892, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Pilar del estado Anzoátegui, Nro. 078, folios 087, fecha 04 de junio de 1979; YNGRIS DEL CARMEN GARCIA GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.223.585, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Pilar del estado Anzoátegui, Nro. 04, folios 087, Tomo I, Año 1985, fecha 22 de enero de 1985; y AURA ROSA GARCIA GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.387.957, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Pilar del estado Anzoátegui, Nro. 170, folios 174, fecha 03 de octubre de 1990; este Tribunal las aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto de las mismas se evidencia la relación filiatoria de las antes mencionadas con el causante, siendo descendiente del De Cujus, vale decir sus hijas y así Establece.-
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de las referidas prenombrados y solicitante, así como también del causante de autos, plenamente identificada en autos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), éste Tribunal la aprecia y le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto se evidencia la identidad de los antes mencionados, y así Establece.-
En lo que respecta a las disposiciones testimoniales de los ciudadanos EMIR JOSÉ VÁSQUEZ ZABALA y LUIS FELIPE CARICO MACAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.634.234 y V-8.263.385, respectivamente, tal y como se contempla en las actas levantadas las cuales rielan a los folios 23 al 25; los cuales en la misma oportunidad rindieron sus testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas realizadas por el solicitante. Al respecto se evidenció la relación de la solicitante con el De Cujus y la condición de (hijas), en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino las aquí manifestadas por la solicitante, siendo sus deposiciones concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio documental aportado por el solicitante, y así Establece.-
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que le asiste, y se le declare como únicos y universales herederos.
Del derecho hecho valer; esta Juzgadora le otorga plena convicción a las actas de nacimientos donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichas ciudadanas y el progenitor fallecido sin testamento.
Así las cosas, éste Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación y vinculo existente entre la solicitante, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente, ajustada a derecho, ya que existen suficientes elementos de convicción; y las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurar la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PILAR GARCÍA quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.167.903; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así Declara.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, LCDO. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PILAR GARCÍA quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.167.903, a las ciudadanas YENNY GARCIA GUAIPO, MARIA DEL PILAR GARCIA GUAIPO, ARACELYS DEL VALLE GARCIA GUAIPO, GLADYS GARCIA GUAIPO, YNGRIS DEL CARMEN GARCIA GUAIPO, y AURA ROSA GARCIA GUAIPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.213.966, V-13.368.344, V-13.766.154, V-14.616.892, V-17.223.585, y V-21.387.957, respectivamente, en su condición de hijas del referido De Cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros y Así se Decide.-
Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante con sus resultas y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al NUEVE (9) días de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2025-006681
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