SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°


PARTE SOLICITANTE: NORELIS DEL VALLE CARIAS y MAGNOLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares. de las cédulas de identidad Nro.V-8.268.628 y V-8.238.630, respectivamente, Con números de teléfono 04148319301 у 04248692457 y correos electrónicos victoriaperez3012@gmail.com y magnolo8@gmail.com.


ABOGADO ASISTENTE: WILMER URBANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.134.


MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. -

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MATERIA: CIVIL- BIENES.-

I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD


Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, se recibió por distribución en fecha 02 de marzo del año 2023, de la Unidad de Distribución y de Documentación del Circuito Civil de Barcelona (URDD), y ante este Tribunal en fecha 06 del referido mes y año, la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, incoada por los ciudadanos NORELIS DEL VALLE CARIAS Y MAGNOLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-8.268.628 у V-8.238.630, respectivamente, con números de 04248692457 correos electrónicos victoriaperez3012@gmail.com y magnolo8@gmail.com; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER URBANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°169.134; mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: teléfono 04148319301 y y

Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha primero (01) de junio de 1983, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el N°020, Folios N°66,67,68,69, de fecha 01/06/1983, estableciendo su último domicilio conyugal en la casa s/n, calle principal sector Madre Vieja, barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, Manifestaron también, que de dicha relación matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres MARY DAYANA RODRIGUEZ CARIAS, nacida el 29 de diciembre de 1983, MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ CARIAS nacida el treinta y uno de diciembre de 1984, y CESAR MANOLO RODRIGUEZ CARIAS, nacido el día 21 de septiembre 1987; también manifestaron que no adquirieron bienes sujetos a liquidación y partición. Así como también alegaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero de 1990, teniendo más de treinta (30) años separados, por tanto, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, conforme lo estatuido en el artículo 185-A del Código Civil que establece como causal de divorcio la ruptura prolongada de la vida en común durante cinco (5) años.

Consta en autos, que previa consignación de la documentación correspondiente, el 07 de marzo del año 2023, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que formulase su opinión correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación; asimismo, consta en autos que en fecha 01 de agosto del presente año, este Tribunal dictó auto de abocamiento de quien suscribe a los fines que continúe con su curso legal correspondiente.

Consta en autos que en fecha 17 de septiembre del presente año, agotados los trámites concernientes, el Alguacil Accidental de este Despacho GREGORY MOROCOIMA, hizo constar mediante escrito la resulta positiva de la notificación practicada a la Fiscal 11 Auxiliar de la fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en esta misma fecha emitió opinión favorable en la presente solicitud, por encontrarse llenos los extremos legales correspondientes.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Articulo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

Observa esta Juzgadora, que, citada la Fiscal 11 auxiliar, de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella, el 17 de septiembre del año 2025. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara. -


III
DECISION

Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolivar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido por el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos NORELIS DEL VALLE CARIAS Y MAGNOLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-8.268.628 y V-8.238.630, respectivamente, con números de teléfono 04148319301 y 04248692457 correos electrónicos victoriaperez3012@gmail.com y magnolo8@gmail.com; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER URBANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°169.134: admitida el 07 de marzo del año 2023 SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NORELIS DEL VALLE CARIAS y MAGNOLO RODRIGUEZ, plenamente identificados, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, asentada bajo el N°020, Folios N°66, 67, 68, 69, de fecha 01/06/1983. Y así se decide. -

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolivar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación -

LA JUEZ SUPLENTE

Abog. FAVIOLA CABELLO



LA SEGRETARIA,

Abog. AIXA SALAZAR BOYER

En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.). Conste -

LA SECRETARIA.

Abog. AIXA SALAZAR BOYER





FC/ih ASUNTO, BP02-S-2023-000310