REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO BP02-S-2025-006589
SOLICITANTES: EDGAR ALFREDO RANGEL FUENTES y VIRENIA GUADALUPE REQUENA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.434.007 y V-8.305.625, respectivamente, con número telefónico 04140927896 y correo electrónico: vireniarequena@gmail.com, la segunda de las nombradas abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 31.967, quien actúa en su propio nombre y en representación del referido ciudadano.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO DE LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
I
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 05 de agosto del año 2025, y ante este Tribunal en fecha 07 del referido mes y año, la presente Solicitud de HOMOLOGACION DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO DE LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos EDGAR ALFREDO RANGEL FUENTES y VIRENIA GUADALUPE REQUENA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.434.007 y V-8.305.625, respectivamente, con número telefónico 04140927896 y correo electrónico: vireniarequena@gmail.com, la segunda de las nombradas abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 31.967, quien actúa en su propio nombre y en representación del referido ciudadano; mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Consta de autos, que el 27 de octubre del año 2025, se admitió la presente solicitud y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia en el presente asunto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, este Tribunal observa que:
En fecha tres (03) de Agosto del año 2022, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaro con lugar la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALFREDO RANGEL FUENTES y VIRENIA GUADALUPE REQUENA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.434.007 y V-8.305.625, respectivamente, y asimismo disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos up supra, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En fecha 09 de agosto del año 2022, se ejecutó la misma tal y como se evidencia en los folios (11 y 12).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO DE LA PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos EDGAR ALFREDO RANGEL FUENTES y VIRENIA GUADALUPE REQUENA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.434.007 y V-8.305.625, respectivamente, con número telefónico 04140927896 y correo electrónico: vireniarequena@gmail.com, la segunda de las nombradas abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 31.967, quien actúa en su propio nombre y en representación del referido ciudadano; otorgándose a la misma el carácter de cosa juzgada, la cual se realizará en los mismos términos y condiciones convenidas entre los solicitantes, de la siguiente manera: PRIMERO: La casa situada en la Av. Guzmán Lander, quinta GUADALUPE, ubicada en la Urbanización Colinas del Neveri, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre del año 1994, bajo el N° 02, folio 07 al 08, del Protocolo Primero, Tomo 27, cuarto Trimestre del referido año, su 50% quedara a nombre de la ciudadana VIRENIA REQUENA MILLAN y el otro 50% correspondiente al ciudadano EDGAR ALFREDO RANGEL FUENTES pasara a nombre de las ciudadanas EDGARVITH REBECA VIRENIA RANGEL REQUENA, GENESIS EDGARDYS VIRENIA RANGEL REQUENA y EDGARLETTE IZHAR VIRENIA RANGEL REQUENA, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédula de Identidad Nros V.20.874.480, V.-23997994 y V-25.301.508 respectivamente, todos plenamente identificados en autos, quienes se comprometen una vez sea vendida la propiedad entregar a su progenitor ciudadano EDGAR ALFREDO RANGEL FUENTES la cantidad de $10.000 (DIEZ MIL DOLARES) los cuales necesita para costearse su manutención. SEGUNDO: Casa identificada con la letra y numero V5-7, ubicada en la vereda cinco, que forma parte del Conjunto residencial “Las Villas”, Primera Etapa, en el Sector de las Villarroeles, Jurisdicción del Municipio Lares, Distrito Diaz, del estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Diaz del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de agosto del año 1998, bajo el N° 35, folio 181 al 187, del Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del referido año, quedará distribuida de la siguiente manera: el 50% correspondiente a la ciudadana VIRENIA GUADALUPE REQUENA MILLAN, quedará a su nombre y el 50% perteneciente al ciudadano EDGAR ALFREDO RANGEL FUENTES, según derecho de la comunidad conyugal pasara a nombre de las ciudadanas EDGARVITH REBECA VIRENIA RANGEL REQUENA, GENESIS EDGARDYS VIRENIA RANGEL REQUENA y EDGARLETTE IZHAR VIRENIA RANGEL REQUENA, venezolanas mayores de edad y titulares de las cedula de Identidad Nros V.20.874.480, V.-23997994 y V-25.301.508 respectivamente, todos plenamente identificados en autos. TERCERO: La propiedad ubicada en la Calle Arismendi N° 01, Sector La Caraqueña, Parroquia Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero del año 2010, bajo el N° 47, folio 414 al 420, del Protocolo Primero, Tomo cuarto, Primer Trimestre del referido año, quedará distribuida de la siguiente manera: 50% a nombre de la ciudadana VIRENIA GUADALUPE REQUENA MILLAN y el otro 50% quedara a nombre del ciudadano EDGAR ALFREDO RANGEL FUENTES, plenamente identificados en autos, quien procederá a residenciarse en esa propiedad (es una persona sola y necesita estar cerca de personas que lo cuiden) todo lo cual se llevara a tomar posesión una vez sea determinado durante el proceso que se incoara por la SUNAVI ya que se encuentra ocupada la vivienda actualmente. CUARTO: Un Vehículo, camioneta Tipo SPORT WAGON, Marca FORD, Color VERDE, Modelo AEROSTAR de 4 Puertas, N° de placa GAR 22V, 6 Cilindros, Matriculado bajo Serial de Carrocería 1FMDA11U4NZA 98633, este bien quedará a nombre de la ciudadana VIRENIA GUADALUPE REQUENA MILLAN en un 100%. QUINTO: Un Vehículo, camioneta Marca JEEP, Color GRIS, Modelo GRAN CHEROKEE de 4 Puertas, Matriculado GBL-23J, Serial del Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería 8Y4GW58N1Y1208995. este bien quedará a nombre del ciudadano EDGAR ALFREDO RANGEL FUENTES en un 100%. SEXTO: Los muebles y enseres del hogar en cada uno de los bienes inmuebles ocupados por los ciudadanos VIRENIA GUADALUPE REQUENA MILLAN y EDGAR ALFREDO RANGEL FUENTES, corresponderán a cada uno de ellos por separado sin que nada tengan que objetar o reclamar. SEPTIMO: El material escolar que se encuentra ubicado en la propiedad ubicada en la Calle Arismendi N° 01, Sector La Caraqueña, Parroquia Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero del año 2010, bajo el N° 47, folio 414 al 420, del Protocolo Primero, Tomo cuarto, Primer Trimestre del referido año, ocupado actualmente por un tercero una vez recuperada por procedimiento ante SUNAVI será vendido y distribuido su 100% a partes iguales por los ciudadanos VIRENIA GUADALUPE REQUENA MILLAN y EDGAR ALFREDO RANGEL FUENTES supra identificados. Por lo aquí expuesto y en consecuencia quedamos aquí plenamente facultados para disponer de dichos bienes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 175 y 186 del Código Civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC,
AIXA SALAZAR BOYER
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 p.m.). Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
AIXA SALAZAR BOYER
FC/
ASUNTO BP02-S-2025-006589
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