SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de octubre del año 2025
215º y 166º


ASUNTO: BP02-V-2024-000520


DEMANDANTE: DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.305.406

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARGOTH CALDERON, LUIS MONTES, LUIS CALDERON Y AMALIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.165, 119.196, 15.475 y 24.800, respectivamente.

DEMANDADOS: ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.024.576, y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad número No V- 8.280651

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA PRIVADA DE VEHÍCULO
MATERIA: CIVIL.

I
Se contrae la presente causa a la pretensión de Nulidad de Contrato de Venta Privada de Vehículo interpuesta por la ciudadana DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.305.406, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Calle Principal Segunda, Casa Número 42, Sector Chuparín Arriba; en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-3.024.576, y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad número No V- 8.280651; expuso la actora en su escrito de demanda entre otras que:

“…En fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976) contraje matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNANDEZ ZABALETA, titular de la cédula de identidad No V- 3.024.576; según consta de Acta Nro. 396, Folio 419-B y 420, Tomo I, de esa misma fecha, debidamente expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral, Estado Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo, Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, instrumento que acompaño marcado "A" y produzco marcada "B" copia fotostática de mi documento de identificación donde consta mi estado civil. Luego de muchos años de matrimonio y de esfuerzo mutuo pudimos adquirir un bien mueble, que serviría de sustento y para cubrir las múltiples necesidades en nuestros años de senectud; esto es un vehículo tipo autobús para prestar servicio de transporte público, cuya descripción es la siguiente: Placa 6023A2V; SERIAL NIV. 93ZA1PF0078703544, SERIAL DE CARROCERÍA: 93ZA1PF0078703544; SERIAL DE MOTOR: C145 PLACA: 6023A2V: SERIAL N.I.V: 93ZA1PF0078703544; SERIAL DE 00329082: MARCA: IVECO: MODELO: CC170E22; AÑO: 2007: COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOBUS; TIPO: AUTOBUS; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, Número de Puestos: 50; Número de Ejes: 2; Tara: 4600; Capacidad de Carga: 12400KGS; Servicio: INTER URBANO BUS. El cual se hubo adquirido como parte de nuestros bienes, por título oneroso, a costa del caudal común, a nombre de mi cónyuge, y por ende propio de la comunidad conyugal, según consta de contrato de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ATLANTIS, C.A., representada en ese acto por el ciudadano WUILIAN JOSÉ OBANDO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil y mi esposo, el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNANDEZ ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.024.576 debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto La Cruz, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el No 035, Tomo N° 222 del Tomo de Autenticaciones del año 2015, Ilevados en esa Notaria; el cual anexamos al presente escrito libelar marcado "C"; y de Certificado de Registro de Vehículo No 210107109661, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre al ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNANDEZ ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.024.576, en fecha 23 de noviembre de 2021 y cuyas características fueron supra descritas, el cual anexamos marcado "D". Es el caso ciudadano Juez, que, para el día 24 del mes de febrero de 2023, en horas del mediodía, se presentó al estacionamiento donde se guardaba el antes descrito vehículo, esto es al frente de mi casa de habitación en I Barrio Chuparín Arriba, de la ciudad de Puerto La Cruz, Anzoátegui, un ciudadano de nombre PEDRO VARGAS, acompañado por estado una comisión policial y luego de sostener una conversación acalorada con mi esposo e hijo, procedió a llevarse el autobús antes descrito. En ese momento. en un clima de fuerte tensión, al tratar de saber lo que acontecía no fui informada de nada por parte de mi esposo, pero con el devenir de los días y tras ver que el autobús no era devuelto a la ruta de trasporte que cubría, y al exigir de mi esposo una respuesta inmediata, al ver éste, que ya era irremediable la situación, y bajo fuertes presiones de mi parte, es por lo que en ese momento, me entrega la documentación y hace de mi conocimiento que el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, venezolano,
mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V.
8.280.651, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; le había sacado documentos de propiedad al autobús y que, él no había firmado la tal venta privada que produjo a los autos en la solicitud hecha por ante la Fiscalía del Ministerio Publico y sostenida en el Tribunal de Control Penal; ninguna otra venta, que solo le había solicitado un dinero prestado, y para todo esto, mi cónyuge no me consultó, menos aún solicitó de ninguna manera mi consentimiento convalidación, ni para venta, ni para ningún otro acto de disposición o gravamen, ya que, rotundamente me hubiera negado, pues, todo lo hizo a mis espaldas, disponiendo a motu proprio y dispendiosamente de un bien del caudal conyugal. Este acto de disposición me sorprendió, por cuanto el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, llegaba a mi casa, y era a reparar su carro en taller de mi hijo, tomando confianza con mi esposo e hijos, aparentemente surgió entre ellos un vínculo de amistad y compañerismo, al desempeñarse también como chofer de unidades de transporte público; el susodicho, sabe y le consta, que ese autobús es nuestro, de los bienes conyugales, y es el medio para nuestro sustento: lamentablemente no pude yo advertir antes lo que estaba aconteciendo, el negocio tan perjudicial que entre los hoy codemandados se estaba haciendo como mujer de hogar y madre de familia me limitaba a atenderles cordialmente con el acostumbrado café y generalmente me mantenía en mis quehaceres; pero siempre le expresamos al ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, por el aparente vinculo de amistad que había, la necesidad de hacerle algunas reparaciones a nuestro vehículo, para ampliar su ruta, ofreciéndonos ayuda para meterlo a trabajar en la Línea de Santa Fe; así prevalido de la amistad y el compañerismo, pero en todo momento a sabiendas que este bien no era exclusivamente de mi esposo, celebraron a mis espaldas y en contubernio, mediante documento privado la venta de un bien propio de la comunidad conyugal. Así las cosas, me entero forzosamente todo lo acontecido cuando mi esposo viéndose despojado del bien de nuestra propiedad acude, junto con mi hijo ALBERTO JOSÉ CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad No 13.318.748, a la Fiscalía del Ministerio Público quien formula un denuncia, en fecha 18 de abril de 2023 contra el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, iniciando los trámites para establecer alguna responsabilidad penal, si la hubiere, y a los fines de que les fuera devuelto el bien, ya que mi esposo, que es un anciano de 76 años de edad, y con esto no justifico sus actos, antes por el contrario estoy en total desacuerdo; mantiene que fue sorprendido con lo acontecido y que nunca firmó (vendió) el autobús, que él no está loco. Esto condujo a que ambos tanto mi esposo, como el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, aduciendo la titularidad del bien, solicitaron su entrega y/o devolución por ante la Fiscalía, una vez recuperado por el ente Fiscal, ello se sustanció, negando la Fiscalía dicha entrega. Es allí donde PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, mediante solicitud hecha el día 30/05/2023 en el Expediente No MP: 94625-2023, afirma: (.) "Resulta ser ciudadano fiscal que el vehículo objeto de denuncia me pertenece tal como puede evidenciarlo evidencia en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado bajo el No 230108380908, de fecha 24 de febrero de 2023 y me pertenece porque me fue dado en venta pura y simple por parte de
anterior propietario el ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ ZABALA, titular de la cedula identidad V- 3.024.576, el cual firma con su puño y letra la venta con total voluntad y coloca las huellas dactilares tanto en compra venta privada, como en la utilizada para cumplir con los requisitos exigidos para la tramitación del respectivo título de propiedad." (.) La misma terminó ventilándose por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el Asunto Principal: BPO1-P-2023-0001364, y es en audiencia oral de entrega de vehículo de fecha 23 de agosto de 2023, que decide la Instancia Penal, en el Dispositivo de la sentencia, el Tribunal de Control, acuerda: "Con Lugar la solicitud ENTREGA BAJO GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHlCULO con las siguientes características"(..) omissis ( "al ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No V- 8280.65 1 conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, quien nos indica el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, siendo lo siguiente: "...Se considera propietario quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio..." (Sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en la referida sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575. SEGUNDO. Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial Metropolitano de Barcelona, estado Anzoátegui" (.) omissis...
Es mediante la sustanciación de estas solicitudes, tanto por la Fiscalía Tercera del Misterio Publico del Estado Anzoátegui, Expediente N MP: 94625-2023 y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el Asunto Principal: BP01-P-2023-0001364, que emerge a las actas procesales, la importancia capital del documento de compra venta privada, cuya nulidad aquí se demanda, ya que, con ella, se pretende quedar maliciosamente el "adquirente` con un bien ajeno y cuyo negocio jurídico está inficionado de anulabilidad, por los motivos de hecho y su marco en el derecho; suficientemente conocido es por el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ que la venta que celebraron él y mi esposo a mis espaldas, sin mi consentimiento o convalidación, a sabiendas que este bien es patrimonio de nuestra unión conyugal, es por eso, que para darle mejor apariencia a su solicitud por ante la Fiscalía, afirma que obtuvo la propiedad por esta: (.) "Compra venta privada, como en la utilizada para cumplir con los requisitos exigidos para la tramitación del respectivo título de propiedad." (..) (Negrillas y subrayado propio); es por ello que de mala fe y con este juego de palabras afirma que se firmó esta venta privada, así como (otra) en las mismas condiciones, es decir del mismo tenor, con la que hube cumplido los requisitos necesarios para la tramitación del respectivo título de propiedad, hecho este que hace palmariamente evidente su mala fe al celebrar el contrato de venta privado a sabiendas que era propio de la comunidad conyugal y con el único propósito de quedarse con la propiedad; obteniendo así del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado bajo el No 230108380908, de fecha 24 de febrero de 2023, con dicha venta; documento que obtuvo en la misma fecha en la que se llevó el vehículo de frente de mi casa, esto es el 24 del mes de febrero de 2023.
Así, hubo acompañando con la solicitud por ante Fiscalía, el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ÁLVAREZ, los documentos con los cuales acreditó ser el propietario del vehículo, supra descrito. De su solicitud se desprende: (..) "Resulta ser ciudadano Fiscal que el vehículo objeto de denuncia me pertenece tal como puede evidenciarlo evidencia en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado bajo el No 230108380908, de fecha 24 de febrero de 2023 y me pertenece porque me fue dado en venta pura y simple por parte del anterior propietario el ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad V- 3.024.576, el cual firma con su puño y letra la venta con total voluntad y coloca las huellas dactilares tanto en compra venta privada como en la utilizada para cumplir los requisitos exigidos para la tramitación del respectivo título de propiedad."(..). En virtud de ello anexamos al presente escrito libelar copias certificadas, expedidas por el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona, de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) ambos inclusive, que se encuentran contenido a los autos del expediente BP01-P-2023-0001364, cuyos anexos, marcamos: "E" Solicitud de entrega de vehículo, "F" Certificado de Registro de Vehículo No 230108380908. "G" Contrato privado de compra-venta del vehículo objeto de la presente acción, "H" Constancia de Revisión No 01 1222D- 227936. Estos documentos fueron solicitados en Copias Certificadas de sus respectivos originales al Tribunal Penal, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNANDEZ ZABALETA, con posterioridad a la audiencia de entrega de vehículo, a favor del ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ÁLVAREZ: por lo cual el señalado ""G" Contrato privado de compra-venta del vehículo objeto de la presente acción, "H" se encuentra en poder de mi adversario (PEDRO MANUEL VARGAS ÁLVAREZ) una vez que lo hizo valer ante el Tribunal Penal, siendo menester que sea exhibido oportunamente por él. A los efectos de hacer valer la propiedad del vehículo ante la instancia penal, mi cónyuge consignó la Copia Certificada del documento en el cual consta la compra del vehículo, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, en fecha 03 de septiembre de 2015, anotado bajo el No 035, Tomo 222, el Certificado de Registro de Vehículo N 210107109661.de fecha 22 de noviembre de 2021. Estos documentos también fueron retirados en original del expediente BP01- P-2023-0001364, y ahora se encuentran en mi poder; frente a serias exigencias hechas por mi persona a mi esposo, para que me diera razón de lo que estaba sucediendo legalmente; y como consecuencia de desavenencias, hasta ahora irreconciliables en el seno de nuestro matrimonio y hogar, es por lo que presionado, y disminuido física y moralmente por la pérdida de este bien común, decide hacer de mi conocimiento todo lo acontecido: Que, mediante Contrato privado de compra-venta del vehículo objeto de la presente acción ("G") aduce que fue traspasada la propiedad, el cual es del tenor siguiente: "Yo. ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, mayor de edad civilmente capaz, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de nacionalidad venezolano e identificado con la Cédula de Identidad número V-3.024.576. e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) No V- 030245764, por el presente instrumento, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: EDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de nacionalidad venezolana e identificado con la Cédula de Identidad número No V- 8,280.651, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF N◦ V- 08280651-1, un vehículo automotor de mi propiedad, con las siguientes características: Placas del Vehículo: 6023A2V: Serial N.I.V: 93ZA1PF0078703544: Serial de Carrocería: 93ZA1PF0078703544; Serial Motor: C145-00329082; Marca: IVECO; Modelo: CC170E22; Año: 2007; COLOR: BLANCO: Clase: AUTOBUS; Tipo: AUTOBUS; IUs0: TRANSPORTE PÚBLICO; Número de Puestos: 50; Número de Ejes: 2; Tara:4600: Capacidad de Carga: 12400KGS; Servicio; INTER URBANO BUS. El vehículo objeto de esta operación me pertenece en pleno dominio según consta de Título de Propiedad No 93ZA1PF0078703544-3-1, e inscrito en la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES N 210107109661 de fecha 23 de NOVIEMBRE de 2021. Número de autorización No 024F3V31 1 W03. Según CONSTANCIA DE REVISIÓN N011222D- 227936 de fecha 19 de enero de 2023 emitida por la División de Investigación de Vehículos, de la Dirección de Tránsito Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la República Bolivariana de Venezuela. El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000S), SESENTA Y UN MII QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES IN CÉNTIMOS (BS.61.560,00) según BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, suma esta que declaro recibir en este mismo acto de manos del comprador, en dinero en efectivo a mi entera cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento; transfiero junto con el Título de Propiedad del Vehículo antes descrito que demuestra el derecho que hasta el día de hoy he ejercido con relación al mismo; e igualmente, con la entrega material del vehículo hago tradición legal, le transfiero al comprador la plena propiedad y legítima posesión del automotor arriba identificado y obligándome al saneamiento conforme a la Ley. Y yo. PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, previamente identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los mismos términos y condiciones expresadas.- En Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la fecha cierta de su autenticación.”
Ciudadano Juez, como consecuencia de /este acto de disposición, por parte del ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, vendedor, sin cumplir con el necesario consentimiento de su legítima cónyuge, la aquí demandante DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ y de manera alguna convalidado por ella, lo cual debía ser manifiesto y expreso en el documento de venta; y a sabiendas el codemandado adquirente PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal; hace que este acto sea anulable por el cónyuge, cuyo consentimiento era necesario; así como de todo acto o documento posterior, derivado del inficionado de nulidad…”

TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN
La presente acción es tempestiva, por cuanto ejerzo en mi nombre la Facultad de reclamar la nulidad del documento de venta de vehículo no consentida, ni convalidada por mí, y cuyo contratante (comprador) tiene conocimiento de que el bien afectado (vehículo) pertenece a la comunidad conyugal. EI artículo 170 del Código Civil que contiene la acción aquí producida, establece la tempestividad de la misma, esto es: (...) "La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.".
Por cuanto del contenido mismo de la venta cuestionada no contiene fecha cierta de la suscripción de ese contrato, sin embargo, al obtener mediante su registro por ante el ente competente, esto es Tránsito Terrestre, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado bajo el No 230108380908, en fecha 24 de febrero de 2023; y por efecto legal de lo establecido en el artículo 1369 del Código Civil, es por lo que tomamos desde esta fecha para establecer la tempestividad de la acción propuesta.
Artículo 1369 La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir: o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente." (Negrillas y subrayado propio)…”

Fundamentó su pretensión en los artículos 115, 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; artículos 1133, 1159, 1363, 168 y 170, del CODIGO CIVIL y en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-0472 del 13-12-2002, entre otras por la Decisión emanada de esa Sala Nº RC.00700 del 10-08-2007.

En su Capítulo III, del PETITORIO señaló:
“…Por las razones antes expuestas, acudo por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por Nulidad de Contrato de Venta Privada de Vehículo, conforme a lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, a los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-3.024.576, y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad número No V- 8.280651; para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: Que el contrato de venta prıvada de Vehículo, que se efectuó entre "ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, ambos supra identificados; de fecha 24 de febrero de 2023 quede ANULADO de pleno derecho, y que recae sobre un vehículo de las siguientes características: Placas del Vehículo: 6023A2V; Serial N.I.V-93ZA1PF0078703544; Serial de Carroceria: 93ZA1PF0078703544; Serial Motor: C145-00329082; Marca: IVECO; Modelo: CC170E22; Año: 2007: COLOR: BLANCO; Clase: AUTOBUS; Tipo: AUTOBUS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Número de Puestos: 50; Número de Ejes: 2: Tara:4600; Capacidad de Carga: 12400KGS; Servicio; INTER URBANO BUS. El vehículo objeto de esta operación pertenece al ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, según consta de contrato de compra venta debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el No 035, Tomo No 222 del Tomo de Autenticaciones del año 2015, llevados en esa Notaria; y de Certificado de Registro de Vehículo No 210107109661 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y del cual soy copropietaria al pertenecer a la los bienes propios de la comunidad conyugal por cuanto el vendedor no contaba con el consentimiento necesario, por parte de su cónyuge para tal acto de _ disposición y que debía ser expreso de contenido mismo del contrato; y, por otro lado, el vendedor, a sabiendas que el bien era propio de la comunidad de gananciales, y que no contaban el vendedor con el consentimiento convalidación necesaria de su esposa, aun así, este último. suscribió el contrato de compra veta privada del bien objeto de la misma, obteniendo con uno de su mismo tenor, inclusive, certificado de Registro de vehículo a su favor, por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, expedido en fecha 24 de febrero de 2023, signado bajo el No 230108380908.
SEGUNDO: Que declarado nulo el contrato de venta privada de vehículo, sean declarado nulos todos los actos y/o documentos posteriores, derivados del inficionado de nulidad.
TERCERO: Que de la sentencia que recaiga en la presente causa, declarando la Nulidad de Venta de Vehículo, antes citada, sea constitutıva del derecho de propiedad, a mi favor, esto con respecto al bien, como propio de la comunidad conyugal; y cuyo titular es el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA.
CUARTO: El pago de costas y costos del proceso.
A todos los efectos legales y muy especialmente a los fines de determinar la cuantía y el Tribunal competente para conocer la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y texto del artículo 1 la Resolución N.° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, estimamos esta demanda en la suma de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.61.560,00). monto indicado en el contrato cuya nulidad se demanda; lo que expresado en la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de Ala interposición del presente asunto (Bs.39,83/Euro) es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.545.56 €)…”

En fecha 16 de julio de 2024, se le dio entrada a la presente demanda y en fecha 25 de julio de 2024, se admitió la misma y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2024, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados MARGOTH CALDERON, LUIS MONTES, LUIS CALDERON Y AMALIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.165, 119.196, 15.475 y 24.800, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2024, la alguacil de este Tribunal realizó consignación de las citaciones personales de la parte demanda, ciudadanos ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ.

II
En fecha 19 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, antes identificado, asistido por las abogadas HELEN PLAZA y ANGELICA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.036 y 113.690, respectivamente, y consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

“…Vista la demanda consignada por la ciudadana DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, signada con el N BPO2-V-2024-000520, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS RAFAEL MONTES RODRIGUEZ, debidamente identificadas en autos expongo que ciertamente existe una venta sobre el objeto de la presente controversia, mediante Documento Privado, el cual consigo en este acto, de allí parto a relatar los hechos, conocí al ciudadano ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.318.748, hijo de la demandante, a través de la línea de autobuses Luferpa, que cubre la ruta Guanta-Puerto la Cruz- Guanta, línea en la cual, tenía afiliado, el autobús IVECO, de 50 puestos, objeto de esta demanda, el ciudadano ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, me comenta que atraviesa problemas económicos, y por tal motivo, acude a mi persona y me solicita un préstamo, en el mes de Octubre de año 2.022, luego de tratar el tema con él, accedí a dicha solicitud y le otorgo e préstamo, ya que me considero colaboradora y que le gusta apoyar a las personas siempre y cuando esté a mi alcance, y al momento contaba con la cantidad solicitada, la cantidad solicitada en préstamo fue de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1600 USD), ya que simultáneamente trabajaba en Asociación Cooperativa AMADOR BENDAYAN 876, RL", debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de junio del año 2.004, bajo el número 36, Tomo 25, protocolo 1, el cual consta de acta de asamblea extraordinaria posteriormente inscrita, por ante la misma oficina de registro en fecha 27 de diciembre del año 2.022, bajo el número 39, Tomo 36 protocolo de transcripción del año 2.022 y en la cual soy miembro, que cubre la ruta Puerto la Cruz-Caracas-Puerto la Cruz.
En vista, de que transcurría el tiempo, y no recibir el pago de la deuda, solicito se firme, e compromiso de pago a través de un documento privado, haciéndose responsable del pago, su papá, el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA fecha en la cual, conozco al señor ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, transcurren los meses y para el mes de diciembre, vendo un autobús de mi propiedad, a través de ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, quien me ayudo a conseguir un comprador, dicha venta fue por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS, (4300 USD), del cual consigno documento privado de pago, de fecha 09 de diciembre del año 2,022, producto de esa venta, y nuevamente el ciudadano ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, me solicita un préstamo por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES (4500USD) y me propone que a la vuelta de tres (3) meses, se comprometía a devolverme la cantidad acordada, más un interés de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS(1600$ USD), en total me entregaría la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6000 USD), en virtud, de que teníamos una negociación, por los anteriores MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS(1600$ USD), accedo a prestarle el dinero con intereses, pactados por el mismo señor ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, para una deuda total de SIETE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (7600 USD), llega el mes de enero del año 2.023, y ni el hijo, ni el padre, manifestaron interés en cancelar la deuda adquirida, por lo menos de los MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS, Que en un inicio, le preste al ciudadano ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, es decir, en el mes de enero del año 2.023, converso con ellos, sobre la cancelación de la deuda, y me manifiestan, que el autobús estaba averiado, por lo tanto, no tenían entrada de dinero, para solventar la deuda, y me solicitan, les preste otra cantidad de dinero, para reparar el autobús y así poder cancelar la deuda, accedo nuevamente a prestarle una cantidad de dinero, actuando como siempre de buena fe, posteriormente, se redacta un documento privado y se firma el día 26 de enero del 2.023, el cual anexo, pero en esta oportunidad se redacta un documento privado, más específico y con garantías, dicha garantía, fue el autobús IVECO, objeto de la presente demanda, y apegándome, a la cláusula que establece, que de no recibir el dinero, se ejecutaría la garantía, que era la venta del autobús, hacia mi persona, se procedió a realizar la venta privada del mismo, con presencia de testigos posteriormente realice la tramitación del título de propiedad, a mi nombre, usando la modalidad exprés, el cual para la fecha era totalmente legal, el cual consigo, acto seguido, me traslade, hasta el Sector Chuparín Arriba, Calle Principal con Calle 1ero de Mayo, frente a la licorería la chinita, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encontraba el autobús IVECO, en un estacionamiento cercano a la residencia del señor ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, hable con el dueño de estacionamiento, el ciudadano JESUS ARREAZA, le explique la situación y me manifestó que para entregar el vehículo, debía hablar con el antiguo dueño, ciudadano ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, nos trasladamos hasta su domicilio, ya que quedaba cerca del estacionamiento, donde el señor ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, manifiesta, al señor JESUS ARREAZA, hago mención, en esta parte, de palabras textuales del señor Alberto Hernández Zabaleta, "entréguelo que ese vehículo es de él" y a mi persona me comento "hijo resguarde su carro que mi hijo es un enfermo, y mi palabra es un documento", (negrillas-propias), ese día, la ciudadana DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, se encontraba presente, por lo que se presume, que estaba al tanto de la situación. Desconozco los problemas personales, que hayan tenido como pareja, para que la ciudadana DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, decidiera demandarme por un bien, que adquirí a través de medios legítimos y de buena fe, creyendo que estaba exento de vicios acto, nos devolvimos al estacionamiento, el señor JESUS ARREAZA, me manifiesta que existe una deuda por concepto de estacionamiento, la cual procedí a cancelar la deuda exigida por el ciudadano JESUS ARREAZA, por concepto de estacionamiento por la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES AMERICANOS.
En fecha 23 de agosto del 2023, me tocó, corroborar con creces, las palabras manifestadas por el señor ALBERTO HERNADEZ ZABALETA, tal como menciona la ciudadana DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ en el libelo de la demanda su hijo ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ me denuncio por ante el Ministerio Público, alegando que me había apoderado del autobús arbitrariamente se realizó el procedimiento correspondiente, y según las investigaciones del el vehículo de forma legal y transparente haciendo valer mis derechos, saliendo Ministerio Público, y las pruebas presentadas por mí, se pudo evidenciar que adquirí el vehículo de forma legal y transparente, haciendo vales mis derechos, saliendo favorecida mi persona, de acuerdo a la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de control de Barcelona Estado Anzoátegui de fecha 23 de agosto de 2.023, bajo el numero: BPO1-P-2023-0001364, de entrega material del vehículo, bajo guarda y custodia, y en fecha 30 de Octubre del año 2.024, la entrega total del vehículo, las cuales consigno.
Pasan los meses, y pensaba, que ya había terminado este conflicto, cuando recibo una notificación por parte de este digno Tribunal, donde soy co-demandado, por la esposa del ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ ZABALETA, para mí, esto parece una pesadilla de nunca acabar, por ayudar económicamente a unas personas que actúan de muy mala fe.
Cabe destacar, que el ciudadano, ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ utilizaba el mismo procedimiento, a otros miembros de la línea de autobuses de Guanta, solicitando préstamos con garantía, del mismo bien objeto de esta demanda, es decir el autobús Iveco, plenamente identificado en autos, manifestando que el bien era de su propiedad, y a raíz de los judiciales que se presentaron con mi persona, la línea de guanta decidieron suspenderle el cupo de la misma, que cubre la ruta Guanta-Puerto la Cruz-Guanta.
DE LOS HECHOS INCIERTOS
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda en virtud de no ser ciertos tanto en los hechos como en el derecho que de él pretende derivarse, en cuanto, que en el mes de octubre del año 2.022, se pactó de forma VERBAL contrato de préstamo con garantía, del vehículo en cuestión a plazos, creyendo que el ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ ZABALETA, actuaba de buena fe, pero resulto totalmente falso, según los acontecimientos a lo largo de estos 2 años, pues, la señora DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, alega que yo soy amigo de la familia, siendo falsa, esta aseveración, pues, no soy amigo de la familia, por lo que rechazo y niego este alegato, conocí a su hijo a través de la línea donde trabajamos juntos, y a raíz del préstamo, conocí a su papá, no estaba en conocimiento que fueran casados, ya que el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, presento al momento de compromiso de pago, así como para la venta del autobús, cedula de soltero, pues confié siempre en su buena fe, en todo caso el debió haber manifestado que era casado, en su oportunidad y no lo hizo, no es mi responsabilidad defender los derechos de la ciudadana DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, pero si, de su esposo, y de su hijo, por lo tanto, no se me puede atribuir a mí, esta responsabilidad me considero un comprador de BUENA FE, siempre fui leal y honesto, y carezco de conocimiento de su situación conyugal con la demándate, pues ignoraba que nuestra negociación podía estar de alguna forma viciada, en todo caso debería accionar contra su esposo, y no en mi contra, ya que como ella misma manifiesta, su esposo el señor ALBERTRO HERNANDEZ ZABALETA, siempre le oculto información sobre su proceder, en lo que respecta a sus bienes conyugales. Y en todo caso la negociación fue con el señor ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, el cual presentó cedula de soltero. Es muy fácil accionar para recuperar un bien conyugal, pero y mi dinero? Lo perdía? También tengo una bella familia a quien mantener, pues soy un padre responsable y luchador por el sustento de mi familia, pero debido a esta situación, no he podido trabajar, como lo hacía antes de este problema.
Ciudadana Juez, si la señora DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, tiene derecho para los activos, también es su responsabilidad los pasivos, yo tenía que resguardar mis intereses y fue lo que hice, ya que nadie se hizo responsable por la deuda familiar…”

En fecha 13 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, antes identificado, y otorgó poder apud acta a las abogadas HELEN PLAZA y ANGELICA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.036 y 113.690, respectivamente.

En fecha 28 de enero de 2025, quien aquí suscribe en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte codemandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA del referido abocamiento. A lo cual se dio cumplimiento, tal como se evidencia de la consignación de la alguacil de Tribunal realizada en fecha 04 de febrero de 2025.
III
Estando la causa en el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas; agregando, este Tribunal, dichos escritos a los autos en fecha 12 de febrero de 2025.

En fecha 20 de febrero de 2025, este Tribunal se pronunció en relación a los escritos de pruebas, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2024, suscrito por el ciudadano Pedro Vargas, identificado en autos, asistido por la abogada Helen Plaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.036, en su carácter de parte codemandada, a los fines de su admisión el Tribunal observa:
En cuanto a las pruebas contenidas en su CAPITULO I denominado PRUEBAS DOCUMENTALES, donde ratificó las siguientes:
1.- documento privado de venta de autobús de mi propiedad de fecha 0966 de diciembre de 2022, marcado con la letra “A”
2.- Compromiso de pago pactado con el ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta, de fecha 26 de enero de 2023, marcado con la letra “B”
3.- Venta privada sobre el autobús IVECO, plenamente identificado en autos a mi persona Pedro Manuel Vargas Álvarez, así como también título de propiedad a mi nombre y constancia de revisión del vehículo, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, respectivamente.
4.- Documento de solicitud de entrega material del autobús, marca IVECO, plenamente identificado en autos, marcado con la letra “F”.
5.- Expediente cursado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de control de Barcelona del Estado Anzoátegui de fecha 23 de agosto de 2023, bajo el Nº BP01-P-2023-001364, donde se hace entrega material del autobús IVECO, en calidad de guarda y custodia, marcado con la letra “G”.
6.- Expediente cursado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de octubre de 2024, bajo el Nº BP01-P-2023-001364, donde se acuerda la entrega material plena del autobús IVECO, marcado con la letra “H”.
Este Tribunal, las admite, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a las pruebas ratificadas en su Particular Segundo relativa a las TESTIMONIALES, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente impertinentes, ni ilegales, salvo sus apreciaciones en la definitiva, y a los fines de evacuar las misma, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ CHÁVEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.044.855, Asimismo, se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.316.535, a objeto de que depongan sobre los particulares que le serán expuestos en su oportunidad. Asimismo, se fija el séptimo (7º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ARREAZA, venezolano, mayor de edad, a objeto de que deponga sobre los particulares que le serán expuestos en su oportunidad. Igualmente, se fija el octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el ciudadano PETTER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.180.587, a objeto de que deponga sobre los particulares que le serán expuestos en su oportunidad.
Ahora bien, con respecto al escrito de pruebas presentado en fecha 10 DE FEBRERO DE 2025, suscrito por la abogada MARGOTH CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.165, en su carácter de apoderada de la parte demandante, a los fines de su admisión el Tribunal observa:
En cuanto a las pruebas contenidas en su CAPITULO I denominado PRUEBAS INSTRUMENTALES, donde promovió las siguientes:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio civil, celebrado en fecha 15 de diciembre de 1976, entre los ciudadanos Alberto José Hernández Zabaleta y Delys Mireya Fernández de Hernández, anexo al libelo marcado con la letra “A”.
2.- Copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Transporte Atlantis, C.A., representada en ese acto por el ciudadano Wuilian José Obando González, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil y el ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta, anexo al libelo marcado con la letra “C”.
3.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 210107109661, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre al ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta, anexo al libelo marcado con la letra “D”.
4.- Copia certificada expedida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona, que cursa en el expediente BP01-P-2023-0001364, cuyos anexos se produjeron con la demanda y promueve en este acto:
4.1 Anexo “E” solicitud de entrega de vehículo, realizada por el ciudadano Pedro Manuel Vargas Alvarez, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público
4.2 Anexo “F”, certificado de registro de vehículo Nº 230108380908, a favor del ciudadano Pedro Manuel Vargas Alvarez.
4.3 Anexo “G”, Contrato Privado de Compra – venta del vehículo objeto de la presente acción.
4.4 Anexo “H” Constancia de Revisión Nº 011222D-227936.
Este Tribunal, las admite, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba de informe contenida en el Capítulo II, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de prueba de la parte actora y del cual se ordena remitir copias certificadas.
Con respecto a las pruebas promovidas en su CAPÍTULO III, denominado PRUEBA DE TESTIGOS, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente impertinentes, ni ilegales, salvo sus apreciaciones en la definitiva, y a los fines de su evacuación, se fija el noveno (9º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el ciudadano JESÚS DAVID VILLARROEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.358.730, Asimismo, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el ciudadano LARRY WILLIANS PEREIRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.340.416, a objeto de que depongan sobre los particulares que le serán expuestos en su oportunidad. Asimismo, se fija el décimo primer (11º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el ciudadano FRANKIN DANIEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.854.213, a objeto de que deponga sobre los particulares que le serán expuestos en su oportunidad. Igualmente, se fija el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal la ciudadana YANSER DEL VALLE LEZAMA PORTUGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.878.035, a objeto de que deponga sobre los particulares que le serán expuestos en su oportunidad. Líbrese oficio y copias certificadas…”

Llegada la etapa para presentar Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 16 de Julio de 2025, el Tribunal dictó auto diciendo vistos para sentencia.
IV
Consta en estas actuaciones que la ciudadana DELYS FERNANDEZ DE HERNÁNDEZ, procedió a demandar a los ciudadanos ALBERTO JOSE HERNÁNDEZ ZABALETA y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, todos ya identificados, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA PRIVADA DE UN VEHÍCULO, placas 6023A3V, color Blanco, marca IVECO, año 2007, clase Autobús, Uso transporte público, número de puestos 50, el cual al decir de la parte actora pertenece a la comunidad conyugal, por haber sido adquirido dentro de la comunidad de gananciales.
En efecto, alega la demandante en el libelo de demanda que mediante documentos privados y sin que conste su autorización, su cónyuge Alberto José Hernández Zabaleta vendió el referido vehículo al ciudadano Pedro Manuel Vargas Álvarez, vulnerando el artículo 170 del Código Civil, motivo por el cual pide de declare con lugar la acción ejercida y se condene en costas a la parte demandada.
Junto con el libelo de la demanda, se aportó como medios de pruebas:
1. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la parte demandante y el ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta, en fecha 15 de diciembre de 1976.
2. Foto copia de la cédula de identidad de la accionante.
3. Copia simple del documento mediante el cual Transporte Atlantis .CA, a través del ciudadano Oswaldo José Obando, vende el Autobús, antes identificado al ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta, ya identificado, en fecha 03 de septiembre de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz.
4. Certificado de Registro del referido Vehículo, a nombre de Alberto José Hernández Zabaleta.
5. Del folio número diecinueve al folio número veintisiete, actuaciones relacionadas con el juicio llevado por ante la jurisdicción Penal.

Debidamente citados los codemandados, solo el codemandados Pedro Manuel Vargas Álvarez, asistido de las abogadas en ejercicio Helen Plaza y Angélica Castro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.87.036 y 113.690, respectivamente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Alego que conforme documento privado celebrado con el ciudadano ALBERTO JOSE HERNÁNDEZ ZABALETA, le dio un préstamo de $9.600 y se pactó dar en garantía el autobús, comprometiéndose el deudor a pagar el monto dado en préstamo en un periodo de tres meses, contados a partir del 26 de febrero de 2023, 26 de marzo de 2023 hasta el 26 de abril de 2023, para lo cual redactaron un documento privado en el cual se daba en garantía el autobús, en caso de incumplimiento; y en vista a que el mencionado ciudadano no pago en el tiempo pactado, el acreedor procedió a llevarse el autobús. Junto con la contestación de la demanda se acompañó:
1) El documento del préstamo y dónde se constituye como garantía del mismo la unidad autobús, al pie de una de las firmas aparece "26/1/23".Este documento es privado
2) Documento privado de venta del Autobús, ya identificado, que realiza el ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta a Pedro Manuel Vargas Álvarez.
3) Copia simple de certificado de Registro de Vehículo autobús, a nombre de Pedro Manuel Vargas Álvarez, expedido en fecha 24 de febrero de 2023.
4) Constancia, en copia simple, de revisión del Autobús
5) Copias de cédulas de identidad de Pedro Vargas y Alberto José Hernández Zabaleta
6) del folio 52 al folio 74 del expediente, actuaciones realizadas en la jurisdicción Penal, e inserta del folio 70 al 73, decisión del Tribunal Primero de Primaria Instancia Estadal y Municipal de Control, que declara y acuerda la entrega material plena del Autobús a PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ.

Ahora bien, observa este tribunal, que se demanda la nulidad de la venta de un bien mueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, cómo lo es una unidad de transporte Autobús, la cual fue dada en garantía por el cónyuge de la parte actora, cómo consecuencia de un préstamo en monedas extranjeras solicitado al ciudadano Pedro Manuel Vargas Álvarez, suscribiendo documentos privados de garantía de préstamo y posterior venta del Autobús, en ambos documentos el ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta, se identifica con estado civil soltero.
En este caso si la demandante solo posee el 50% sobre el bien dado en garantía y posteriormente vendido, no tiene legitimidad para demandar la nulidad de la venta en su totalidad, y por ende la acción ejercida tiene que ser declarada Inadmisible, cómo en efecto quedará expresado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA PRIVADA DE VEHÍCULO incoada por DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.305.406 en contra de ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.024.576, y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad número No V- 8.280651, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense boletas, y Así se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Faviola Cabello
La Secretaria Acc.,
Abg. Aixa Salazar Boyer
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.).-
La Secretaria Acc.,
Abg. Aixa Salazar Boyer
SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de octubre del año 2025
215º y 166º


ASUNTO: BP02-V-2024-000520


DEMANDANTE: DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.305.406

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARGOTH CALDERON, LUIS MONTES, LUIS CALDERON Y AMALIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.165, 119.196, 15.475 y 24.800, respectivamente.

DEMANDADOS: ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.024.576, y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad número No V- 8.280651

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA PRIVADA DE VEHÍCULO
MATERIA: CIVIL.

I
Se contrae la presente causa a la pretensión de Nulidad de Contrato de Venta Privada de Vehículo interpuesta por la ciudadana DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.305.406, de estado civil casada, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: Calle Principal Segunda, Casa Número 42, Sector Chuparín Arriba; en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-3.024.576, y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad número No V- 8.280651; expuso la actora en su escrito de demanda entre otras que:

“…En fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976) contraje matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNANDEZ ZABALETA, titular de la cédula de identidad No V- 3.024.576; según consta de Acta Nro. 396, Folio 419-B y 420, Tomo I, de esa misma fecha, debidamente expedida por la Comisión de Registro Civil Electoral, Estado Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo, Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, instrumento que acompaño marcado "A" y produzco marcada "B" copia fotostática de mi documento de identificación donde consta mi estado civil. Luego de muchos años de matrimonio y de esfuerzo mutuo pudimos adquirir un bien mueble, que serviría de sustento y para cubrir las múltiples necesidades en nuestros años de senectud; esto es un vehículo tipo autobús para prestar servicio de transporte público, cuya descripción es la siguiente: Placa 6023A2V; SERIAL NIV. 93ZA1PF0078703544, SERIAL DE CARROCERÍA: 93ZA1PF0078703544; SERIAL DE MOTOR: C145 PLACA: 6023A2V: SERIAL N.I.V: 93ZA1PF0078703544; SERIAL DE 00329082: MARCA: IVECO: MODELO: CC170E22; AÑO: 2007: COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOBUS; TIPO: AUTOBUS; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, Número de Puestos: 50; Número de Ejes: 2; Tara: 4600; Capacidad de Carga: 12400KGS; Servicio: INTER URBANO BUS. El cual se hubo adquirido como parte de nuestros bienes, por título oneroso, a costa del caudal común, a nombre de mi cónyuge, y por ende propio de la comunidad conyugal, según consta de contrato de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ATLANTIS, C.A., representada en ese acto por el ciudadano WUILIAN JOSÉ OBANDO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil y mi esposo, el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNANDEZ ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.024.576 debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto La Cruz, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el No 035, Tomo N° 222 del Tomo de Autenticaciones del año 2015, Ilevados en esa Notaria; el cual anexamos al presente escrito libelar marcado "C"; y de Certificado de Registro de Vehículo No 210107109661, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre al ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNANDEZ ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.024.576, en fecha 23 de noviembre de 2021 y cuyas características fueron supra descritas, el cual anexamos marcado "D". Es el caso ciudadano Juez, que, para el día 24 del mes de febrero de 2023, en horas del mediodía, se presentó al estacionamiento donde se guardaba el antes descrito vehículo, esto es al frente de mi casa de habitación en I Barrio Chuparín Arriba, de la ciudad de Puerto La Cruz, Anzoátegui, un ciudadano de nombre PEDRO VARGAS, acompañado por estado una comisión policial y luego de sostener una conversación acalorada con mi esposo e hijo, procedió a llevarse el autobús antes descrito. En ese momento. en un clima de fuerte tensión, al tratar de saber lo que acontecía no fui informada de nada por parte de mi esposo, pero con el devenir de los días y tras ver que el autobús no era devuelto a la ruta de trasporte que cubría, y al exigir de mi esposo una respuesta inmediata, al ver éste, que ya era irremediable la situación, y bajo fuertes presiones de mi parte, es por lo que en ese momento, me entrega la documentación y hace de mi conocimiento que el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, venezolano,
mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V.
8.280.651, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; le había sacado documentos de propiedad al autobús y que, él no había firmado la tal venta privada que produjo a los autos en la solicitud hecha por ante la Fiscalía del Ministerio Publico y sostenida en el Tribunal de Control Penal; ninguna otra venta, que solo le había solicitado un dinero prestado, y para todo esto, mi cónyuge no me consultó, menos aún solicitó de ninguna manera mi consentimiento convalidación, ni para venta, ni para ningún otro acto de disposición o gravamen, ya que, rotundamente me hubiera negado, pues, todo lo hizo a mis espaldas, disponiendo a motu proprio y dispendiosamente de un bien del caudal conyugal. Este acto de disposición me sorprendió, por cuanto el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, llegaba a mi casa, y era a reparar su carro en taller de mi hijo, tomando confianza con mi esposo e hijos, aparentemente surgió entre ellos un vínculo de amistad y compañerismo, al desempeñarse también como chofer de unidades de transporte público; el susodicho, sabe y le consta, que ese autobús es nuestro, de los bienes conyugales, y es el medio para nuestro sustento: lamentablemente no pude yo advertir antes lo que estaba aconteciendo, el negocio tan perjudicial que entre los hoy codemandados se estaba haciendo como mujer de hogar y madre de familia me limitaba a atenderles cordialmente con el acostumbrado café y generalmente me mantenía en mis quehaceres; pero siempre le expresamos al ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, por el aparente vinculo de amistad que había, la necesidad de hacerle algunas reparaciones a nuestro vehículo, para ampliar su ruta, ofreciéndonos ayuda para meterlo a trabajar en la Línea de Santa Fe; así prevalido de la amistad y el compañerismo, pero en todo momento a sabiendas que este bien no era exclusivamente de mi esposo, celebraron a mis espaldas y en contubernio, mediante documento privado la venta de un bien propio de la comunidad conyugal. Así las cosas, me entero forzosamente todo lo acontecido cuando mi esposo viéndose despojado del bien de nuestra propiedad acude, junto con mi hijo ALBERTO JOSÉ CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad No 13.318.748, a la Fiscalía del Ministerio Público quien formula un denuncia, en fecha 18 de abril de 2023 contra el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, iniciando los trámites para establecer alguna responsabilidad penal, si la hubiere, y a los fines de que les fuera devuelto el bien, ya que mi esposo, que es un anciano de 76 años de edad, y con esto no justifico sus actos, antes por el contrario estoy en total desacuerdo; mantiene que fue sorprendido con lo acontecido y que nunca firmó (vendió) el autobús, que él no está loco. Esto condujo a que ambos tanto mi esposo, como el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, aduciendo la titularidad del bien, solicitaron su entrega y/o devolución por ante la Fiscalía, una vez recuperado por el ente Fiscal, ello se sustanció, negando la Fiscalía dicha entrega. Es allí donde PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, mediante solicitud hecha el día 30/05/2023 en el Expediente No MP: 94625-2023, afirma: (.) "Resulta ser ciudadano fiscal que el vehículo objeto de denuncia me pertenece tal como puede evidenciarlo evidencia en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado bajo el No 230108380908, de fecha 24 de febrero de 2023 y me pertenece porque me fue dado en venta pura y simple por parte de
anterior propietario el ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ ZABALA, titular de la cedula identidad V- 3.024.576, el cual firma con su puño y letra la venta con total voluntad y coloca las huellas dactilares tanto en compra venta privada, como en la utilizada para cumplir con los requisitos exigidos para la tramitación del respectivo título de propiedad." (.) La misma terminó ventilándose por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el Asunto Principal: BPO1-P-2023-0001364, y es en audiencia oral de entrega de vehículo de fecha 23 de agosto de 2023, que decide la Instancia Penal, en el Dispositivo de la sentencia, el Tribunal de Control, acuerda: "Con Lugar la solicitud ENTREGA BAJO GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHlCULO con las siguientes características"(..) omissis ( "al ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No V- 8280.65 1 conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, quien nos indica el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, siendo lo siguiente: "...Se considera propietario quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio..." (Sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en la referida sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575. SEGUNDO. Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial Metropolitano de Barcelona, estado Anzoátegui" (.) omissis...
Es mediante la sustanciación de estas solicitudes, tanto por la Fiscalía Tercera del Misterio Publico del Estado Anzoátegui, Expediente N MP: 94625-2023 y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el Asunto Principal: BP01-P-2023-0001364, que emerge a las actas procesales, la importancia capital del documento de compra venta privada, cuya nulidad aquí se demanda, ya que, con ella, se pretende quedar maliciosamente el "adquirente` con un bien ajeno y cuyo negocio jurídico está inficionado de anulabilidad, por los motivos de hecho y su marco en el derecho; suficientemente conocido es por el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ que la venta que celebraron él y mi esposo a mis espaldas, sin mi consentimiento o convalidación, a sabiendas que este bien es patrimonio de nuestra unión conyugal, es por eso, que para darle mejor apariencia a su solicitud por ante la Fiscalía, afirma que obtuvo la propiedad por esta: (.) "Compra venta privada, como en la utilizada para cumplir con los requisitos exigidos para la tramitación del respectivo título de propiedad." (..) (Negrillas y subrayado propio); es por ello que de mala fe y con este juego de palabras afirma que se firmó esta venta privada, así como (otra) en las mismas condiciones, es decir del mismo tenor, con la que hube cumplido los requisitos necesarios para la tramitación del respectivo título de propiedad, hecho este que hace palmariamente evidente su mala fe al celebrar el contrato de venta privado a sabiendas que era propio de la comunidad conyugal y con el único propósito de quedarse con la propiedad; obteniendo así del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado bajo el No 230108380908, de fecha 24 de febrero de 2023, con dicha venta; documento que obtuvo en la misma fecha en la que se llevó el vehículo de frente de mi casa, esto es el 24 del mes de febrero de 2023.
Así, hubo acompañando con la solicitud por ante Fiscalía, el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ÁLVAREZ, los documentos con los cuales acreditó ser el propietario del vehículo, supra descrito. De su solicitud se desprende: (..) "Resulta ser ciudadano Fiscal que el vehículo objeto de denuncia me pertenece tal como puede evidenciarlo evidencia en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado bajo el No 230108380908, de fecha 24 de febrero de 2023 y me pertenece porque me fue dado en venta pura y simple por parte del anterior propietario el ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad V- 3.024.576, el cual firma con su puño y letra la venta con total voluntad y coloca las huellas dactilares tanto en compra venta privada como en la utilizada para cumplir los requisitos exigidos para la tramitación del respectivo título de propiedad."(..). En virtud de ello anexamos al presente escrito libelar copias certificadas, expedidas por el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona, de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) ambos inclusive, que se encuentran contenido a los autos del expediente BP01-P-2023-0001364, cuyos anexos, marcamos: "E" Solicitud de entrega de vehículo, "F" Certificado de Registro de Vehículo No 230108380908. "G" Contrato privado de compra-venta del vehículo objeto de la presente acción, "H" Constancia de Revisión No 01 1222D- 227936. Estos documentos fueron solicitados en Copias Certificadas de sus respectivos originales al Tribunal Penal, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNANDEZ ZABALETA, con posterioridad a la audiencia de entrega de vehículo, a favor del ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ÁLVAREZ: por lo cual el señalado ""G" Contrato privado de compra-venta del vehículo objeto de la presente acción, "H" se encuentra en poder de mi adversario (PEDRO MANUEL VARGAS ÁLVAREZ) una vez que lo hizo valer ante el Tribunal Penal, siendo menester que sea exhibido oportunamente por él. A los efectos de hacer valer la propiedad del vehículo ante la instancia penal, mi cónyuge consignó la Copia Certificada del documento en el cual consta la compra del vehículo, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, en fecha 03 de septiembre de 2015, anotado bajo el No 035, Tomo 222, el Certificado de Registro de Vehículo N 210107109661.de fecha 22 de noviembre de 2021. Estos documentos también fueron retirados en original del expediente BP01- P-2023-0001364, y ahora se encuentran en mi poder; frente a serias exigencias hechas por mi persona a mi esposo, para que me diera razón de lo que estaba sucediendo legalmente; y como consecuencia de desavenencias, hasta ahora irreconciliables en el seno de nuestro matrimonio y hogar, es por lo que presionado, y disminuido física y moralmente por la pérdida de este bien común, decide hacer de mi conocimiento todo lo acontecido: Que, mediante Contrato privado de compra-venta del vehículo objeto de la presente acción ("G") aduce que fue traspasada la propiedad, el cual es del tenor siguiente: "Yo. ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, mayor de edad civilmente capaz, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de nacionalidad venezolano e identificado con la Cédula de Identidad número V-3.024.576. e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) No V- 030245764, por el presente instrumento, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: EDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de nacionalidad venezolana e identificado con la Cédula de Identidad número No V- 8,280.651, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF N◦ V- 08280651-1, un vehículo automotor de mi propiedad, con las siguientes características: Placas del Vehículo: 6023A2V: Serial N.I.V: 93ZA1PF0078703544: Serial de Carrocería: 93ZA1PF0078703544; Serial Motor: C145-00329082; Marca: IVECO; Modelo: CC170E22; Año: 2007; COLOR: BLANCO: Clase: AUTOBUS; Tipo: AUTOBUS; IUs0: TRANSPORTE PÚBLICO; Número de Puestos: 50; Número de Ejes: 2; Tara:4600: Capacidad de Carga: 12400KGS; Servicio; INTER URBANO BUS. El vehículo objeto de esta operación me pertenece en pleno dominio según consta de Título de Propiedad No 93ZA1PF0078703544-3-1, e inscrito en la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES N 210107109661 de fecha 23 de NOVIEMBRE de 2021. Número de autorización No 024F3V31 1 W03. Según CONSTANCIA DE REVISIÓN N011222D- 227936 de fecha 19 de enero de 2023 emitida por la División de Investigación de Vehículos, de la Dirección de Tránsito Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la República Bolivariana de Venezuela. El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000S), SESENTA Y UN MII QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES IN CÉNTIMOS (BS.61.560,00) según BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, suma esta que declaro recibir en este mismo acto de manos del comprador, en dinero en efectivo a mi entera cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento; transfiero junto con el Título de Propiedad del Vehículo antes descrito que demuestra el derecho que hasta el día de hoy he ejercido con relación al mismo; e igualmente, con la entrega material del vehículo hago tradición legal, le transfiero al comprador la plena propiedad y legítima posesión del automotor arriba identificado y obligándome al saneamiento conforme a la Ley. Y yo. PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, previamente identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los mismos términos y condiciones expresadas.- En Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la fecha cierta de su autenticación.”
Ciudadano Juez, como consecuencia de /este acto de disposición, por parte del ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, vendedor, sin cumplir con el necesario consentimiento de su legítima cónyuge, la aquí demandante DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ y de manera alguna convalidado por ella, lo cual debía ser manifiesto y expreso en el documento de venta; y a sabiendas el codemandado adquirente PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal; hace que este acto sea anulable por el cónyuge, cuyo consentimiento era necesario; así como de todo acto o documento posterior, derivado del inficionado de nulidad…”

TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN
La presente acción es tempestiva, por cuanto ejerzo en mi nombre la Facultad de reclamar la nulidad del documento de venta de vehículo no consentida, ni convalidada por mí, y cuyo contratante (comprador) tiene conocimiento de que el bien afectado (vehículo) pertenece a la comunidad conyugal. EI artículo 170 del Código Civil que contiene la acción aquí producida, establece la tempestividad de la misma, esto es: (...) "La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.".
Por cuanto del contenido mismo de la venta cuestionada no contiene fecha cierta de la suscripción de ese contrato, sin embargo, al obtener mediante su registro por ante el ente competente, esto es Tránsito Terrestre, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado bajo el No 230108380908, en fecha 24 de febrero de 2023; y por efecto legal de lo establecido en el artículo 1369 del Código Civil, es por lo que tomamos desde esta fecha para establecer la tempestividad de la acción propuesta.
Artículo 1369 La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir: o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente." (Negrillas y subrayado propio)…”

Fundamentó su pretensión en los artículos 115, 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; artículos 1133, 1159, 1363, 168 y 170, del CODIGO CIVIL y en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-0472 del 13-12-2002, entre otras por la Decisión emanada de esa Sala Nº RC.00700 del 10-08-2007.

En su Capítulo III, del PETITORIO señaló:
“…Por las razones antes expuestas, acudo por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por Nulidad de Contrato de Venta Privada de Vehículo, conforme a lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, a los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-3.024.576, y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad número No V- 8.280651; para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: Que el contrato de venta prıvada de Vehículo, que se efectuó entre "ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, ambos supra identificados; de fecha 24 de febrero de 2023 quede ANULADO de pleno derecho, y que recae sobre un vehículo de las siguientes características: Placas del Vehículo: 6023A2V; Serial N.I.V-93ZA1PF0078703544; Serial de Carroceria: 93ZA1PF0078703544; Serial Motor: C145-00329082; Marca: IVECO; Modelo: CC170E22; Año: 2007: COLOR: BLANCO; Clase: AUTOBUS; Tipo: AUTOBUS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Número de Puestos: 50; Número de Ejes: 2: Tara:4600; Capacidad de Carga: 12400KGS; Servicio; INTER URBANO BUS. El vehículo objeto de esta operación pertenece al ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, según consta de contrato de compra venta debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el No 035, Tomo No 222 del Tomo de Autenticaciones del año 2015, llevados en esa Notaria; y de Certificado de Registro de Vehículo No 210107109661 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y del cual soy copropietaria al pertenecer a la los bienes propios de la comunidad conyugal por cuanto el vendedor no contaba con el consentimiento necesario, por parte de su cónyuge para tal acto de _ disposición y que debía ser expreso de contenido mismo del contrato; y, por otro lado, el vendedor, a sabiendas que el bien era propio de la comunidad de gananciales, y que no contaban el vendedor con el consentimiento convalidación necesaria de su esposa, aun así, este último. suscribió el contrato de compra veta privada del bien objeto de la misma, obteniendo con uno de su mismo tenor, inclusive, certificado de Registro de vehículo a su favor, por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, expedido en fecha 24 de febrero de 2023, signado bajo el No 230108380908.
SEGUNDO: Que declarado nulo el contrato de venta privada de vehículo, sean declarado nulos todos los actos y/o documentos posteriores, derivados del inficionado de nulidad.
TERCERO: Que de la sentencia que recaiga en la presente causa, declarando la Nulidad de Venta de Vehículo, antes citada, sea constitutıva del derecho de propiedad, a mi favor, esto con respecto al bien, como propio de la comunidad conyugal; y cuyo titular es el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA.
CUARTO: El pago de costas y costos del proceso.
A todos los efectos legales y muy especialmente a los fines de determinar la cuantía y el Tribunal competente para conocer la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y texto del artículo 1 la Resolución N.° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, estimamos esta demanda en la suma de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.61.560,00). monto indicado en el contrato cuya nulidad se demanda; lo que expresado en la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de Ala interposición del presente asunto (Bs.39,83/Euro) es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.545.56 €)…”

En fecha 16 de julio de 2024, se le dio entrada a la presente demanda y en fecha 25 de julio de 2024, se admitió la misma y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2024, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados MARGOTH CALDERON, LUIS MONTES, LUIS CALDERON Y AMALIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.165, 119.196, 15.475 y 24.800, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2024, la alguacil de este Tribunal realizó consignación de las citaciones personales de la parte demanda, ciudadanos ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ.

II
En fecha 19 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, antes identificado, asistido por las abogadas HELEN PLAZA y ANGELICA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.036 y 113.690, respectivamente, y consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

“…Vista la demanda consignada por la ciudadana DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, signada con el N BPO2-V-2024-000520, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS RAFAEL MONTES RODRIGUEZ, debidamente identificadas en autos expongo que ciertamente existe una venta sobre el objeto de la presente controversia, mediante Documento Privado, el cual consigo en este acto, de allí parto a relatar los hechos, conocí al ciudadano ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.318.748, hijo de la demandante, a través de la línea de autobuses Luferpa, que cubre la ruta Guanta-Puerto la Cruz- Guanta, línea en la cual, tenía afiliado, el autobús IVECO, de 50 puestos, objeto de esta demanda, el ciudadano ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, me comenta que atraviesa problemas económicos, y por tal motivo, acude a mi persona y me solicita un préstamo, en el mes de Octubre de año 2.022, luego de tratar el tema con él, accedí a dicha solicitud y le otorgo e préstamo, ya que me considero colaboradora y que le gusta apoyar a las personas siempre y cuando esté a mi alcance, y al momento contaba con la cantidad solicitada, la cantidad solicitada en préstamo fue de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1600 USD), ya que simultáneamente trabajaba en Asociación Cooperativa AMADOR BENDAYAN 876, RL", debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de junio del año 2.004, bajo el número 36, Tomo 25, protocolo 1, el cual consta de acta de asamblea extraordinaria posteriormente inscrita, por ante la misma oficina de registro en fecha 27 de diciembre del año 2.022, bajo el número 39, Tomo 36 protocolo de transcripción del año 2.022 y en la cual soy miembro, que cubre la ruta Puerto la Cruz-Caracas-Puerto la Cruz.
En vista, de que transcurría el tiempo, y no recibir el pago de la deuda, solicito se firme, e compromiso de pago a través de un documento privado, haciéndose responsable del pago, su papá, el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA fecha en la cual, conozco al señor ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, transcurren los meses y para el mes de diciembre, vendo un autobús de mi propiedad, a través de ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, quien me ayudo a conseguir un comprador, dicha venta fue por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS, (4300 USD), del cual consigno documento privado de pago, de fecha 09 de diciembre del año 2,022, producto de esa venta, y nuevamente el ciudadano ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, me solicita un préstamo por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES (4500USD) y me propone que a la vuelta de tres (3) meses, se comprometía a devolverme la cantidad acordada, más un interés de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS(1600$ USD), en total me entregaría la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6000 USD), en virtud, de que teníamos una negociación, por los anteriores MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS(1600$ USD), accedo a prestarle el dinero con intereses, pactados por el mismo señor ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, para una deuda total de SIETE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (7600 USD), llega el mes de enero del año 2.023, y ni el hijo, ni el padre, manifestaron interés en cancelar la deuda adquirida, por lo menos de los MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS, Que en un inicio, le preste al ciudadano ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, es decir, en el mes de enero del año 2.023, converso con ellos, sobre la cancelación de la deuda, y me manifiestan, que el autobús estaba averiado, por lo tanto, no tenían entrada de dinero, para solventar la deuda, y me solicitan, les preste otra cantidad de dinero, para reparar el autobús y así poder cancelar la deuda, accedo nuevamente a prestarle una cantidad de dinero, actuando como siempre de buena fe, posteriormente, se redacta un documento privado y se firma el día 26 de enero del 2.023, el cual anexo, pero en esta oportunidad se redacta un documento privado, más específico y con garantías, dicha garantía, fue el autobús IVECO, objeto de la presente demanda, y apegándome, a la cláusula que establece, que de no recibir el dinero, se ejecutaría la garantía, que era la venta del autobús, hacia mi persona, se procedió a realizar la venta privada del mismo, con presencia de testigos posteriormente realice la tramitación del título de propiedad, a mi nombre, usando la modalidad exprés, el cual para la fecha era totalmente legal, el cual consigo, acto seguido, me traslade, hasta el Sector Chuparín Arriba, Calle Principal con Calle 1ero de Mayo, frente a la licorería la chinita, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encontraba el autobús IVECO, en un estacionamiento cercano a la residencia del señor ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, hable con el dueño de estacionamiento, el ciudadano JESUS ARREAZA, le explique la situación y me manifestó que para entregar el vehículo, debía hablar con el antiguo dueño, ciudadano ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, nos trasladamos hasta su domicilio, ya que quedaba cerca del estacionamiento, donde el señor ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, manifiesta, al señor JESUS ARREAZA, hago mención, en esta parte, de palabras textuales del señor Alberto Hernández Zabaleta, "entréguelo que ese vehículo es de él" y a mi persona me comento "hijo resguarde su carro que mi hijo es un enfermo, y mi palabra es un documento", (negrillas-propias), ese día, la ciudadana DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, se encontraba presente, por lo que se presume, que estaba al tanto de la situación. Desconozco los problemas personales, que hayan tenido como pareja, para que la ciudadana DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, decidiera demandarme por un bien, que adquirí a través de medios legítimos y de buena fe, creyendo que estaba exento de vicios acto, nos devolvimos al estacionamiento, el señor JESUS ARREAZA, me manifiesta que existe una deuda por concepto de estacionamiento, la cual procedí a cancelar la deuda exigida por el ciudadano JESUS ARREAZA, por concepto de estacionamiento por la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES AMERICANOS.
En fecha 23 de agosto del 2023, me tocó, corroborar con creces, las palabras manifestadas por el señor ALBERTO HERNADEZ ZABALETA, tal como menciona la ciudadana DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ en el libelo de la demanda su hijo ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ me denuncio por ante el Ministerio Público, alegando que me había apoderado del autobús arbitrariamente se realizó el procedimiento correspondiente, y según las investigaciones del el vehículo de forma legal y transparente haciendo valer mis derechos, saliendo Ministerio Público, y las pruebas presentadas por mí, se pudo evidenciar que adquirí el vehículo de forma legal y transparente, haciendo vales mis derechos, saliendo favorecida mi persona, de acuerdo a la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de control de Barcelona Estado Anzoátegui de fecha 23 de agosto de 2.023, bajo el numero: BPO1-P-2023-0001364, de entrega material del vehículo, bajo guarda y custodia, y en fecha 30 de Octubre del año 2.024, la entrega total del vehículo, las cuales consigno.
Pasan los meses, y pensaba, que ya había terminado este conflicto, cuando recibo una notificación por parte de este digno Tribunal, donde soy co-demandado, por la esposa del ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ ZABALETA, para mí, esto parece una pesadilla de nunca acabar, por ayudar económicamente a unas personas que actúan de muy mala fe.
Cabe destacar, que el ciudadano, ALBERTO JOSE CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ utilizaba el mismo procedimiento, a otros miembros de la línea de autobuses de Guanta, solicitando préstamos con garantía, del mismo bien objeto de esta demanda, es decir el autobús Iveco, plenamente identificado en autos, manifestando que el bien era de su propiedad, y a raíz de los judiciales que se presentaron con mi persona, la línea de guanta decidieron suspenderle el cupo de la misma, que cubre la ruta Guanta-Puerto la Cruz-Guanta.
DE LOS HECHOS INCIERTOS
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda en virtud de no ser ciertos tanto en los hechos como en el derecho que de él pretende derivarse, en cuanto, que en el mes de octubre del año 2.022, se pactó de forma VERBAL contrato de préstamo con garantía, del vehículo en cuestión a plazos, creyendo que el ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ ZABALETA, actuaba de buena fe, pero resulto totalmente falso, según los acontecimientos a lo largo de estos 2 años, pues, la señora DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, alega que yo soy amigo de la familia, siendo falsa, esta aseveración, pues, no soy amigo de la familia, por lo que rechazo y niego este alegato, conocí a su hijo a través de la línea donde trabajamos juntos, y a raíz del préstamo, conocí a su papá, no estaba en conocimiento que fueran casados, ya que el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, presento al momento de compromiso de pago, así como para la venta del autobús, cedula de soltero, pues confié siempre en su buena fe, en todo caso el debió haber manifestado que era casado, en su oportunidad y no lo hizo, no es mi responsabilidad defender los derechos de la ciudadana DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, pero si, de su esposo, y de su hijo, por lo tanto, no se me puede atribuir a mí, esta responsabilidad me considero un comprador de BUENA FE, siempre fui leal y honesto, y carezco de conocimiento de su situación conyugal con la demándate, pues ignoraba que nuestra negociación podía estar de alguna forma viciada, en todo caso debería accionar contra su esposo, y no en mi contra, ya que como ella misma manifiesta, su esposo el señor ALBERTRO HERNANDEZ ZABALETA, siempre le oculto información sobre su proceder, en lo que respecta a sus bienes conyugales. Y en todo caso la negociación fue con el señor ALBERTO HERNANDEZ ZABALETA, el cual presentó cedula de soltero. Es muy fácil accionar para recuperar un bien conyugal, pero y mi dinero? Lo perdía? También tengo una bella familia a quien mantener, pues soy un padre responsable y luchador por el sustento de mi familia, pero debido a esta situación, no he podido trabajar, como lo hacía antes de este problema.
Ciudadana Juez, si la señora DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, tiene derecho para los activos, también es su responsabilidad los pasivos, yo tenía que resguardar mis intereses y fue lo que hice, ya que nadie se hizo responsable por la deuda familiar…”

En fecha 13 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, antes identificado, y otorgó poder apud acta a las abogadas HELEN PLAZA y ANGELICA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.036 y 113.690, respectivamente.

En fecha 28 de enero de 2025, quien aquí suscribe en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte codemandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA del referido abocamiento. A lo cual se dio cumplimiento, tal como se evidencia de la consignación de la alguacil de Tribunal realizada en fecha 04 de febrero de 2025.
III
Estando la causa en el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas; agregando, este Tribunal, dichos escritos a los autos en fecha 12 de febrero de 2025.

En fecha 20 de febrero de 2025, este Tribunal se pronunció en relación a los escritos de pruebas, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2024, suscrito por el ciudadano Pedro Vargas, identificado en autos, asistido por la abogada Helen Plaza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.036, en su carácter de parte codemandada, a los fines de su admisión el Tribunal observa:
En cuanto a las pruebas contenidas en su CAPITULO I denominado PRUEBAS DOCUMENTALES, donde ratificó las siguientes:
1.- documento privado de venta de autobús de mi propiedad de fecha 0966 de diciembre de 2022, marcado con la letra “A”
2.- Compromiso de pago pactado con el ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta, de fecha 26 de enero de 2023, marcado con la letra “B”
3.- Venta privada sobre el autobús IVECO, plenamente identificado en autos a mi persona Pedro Manuel Vargas Álvarez, así como también título de propiedad a mi nombre y constancia de revisión del vehículo, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, respectivamente.
4.- Documento de solicitud de entrega material del autobús, marca IVECO, plenamente identificado en autos, marcado con la letra “F”.
5.- Expediente cursado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de control de Barcelona del Estado Anzoátegui de fecha 23 de agosto de 2023, bajo el Nº BP01-P-2023-001364, donde se hace entrega material del autobús IVECO, en calidad de guarda y custodia, marcado con la letra “G”.
6.- Expediente cursado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 30 de octubre de 2024, bajo el Nº BP01-P-2023-001364, donde se acuerda la entrega material plena del autobús IVECO, marcado con la letra “H”.
Este Tribunal, las admite, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a las pruebas ratificadas en su Particular Segundo relativa a las TESTIMONIALES, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente impertinentes, ni ilegales, salvo sus apreciaciones en la definitiva, y a los fines de evacuar las misma, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ CHÁVEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.044.855, Asimismo, se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.316.535, a objeto de que depongan sobre los particulares que le serán expuestos en su oportunidad. Asimismo, se fija el séptimo (7º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ARREAZA, venezolano, mayor de edad, a objeto de que deponga sobre los particulares que le serán expuestos en su oportunidad. Igualmente, se fija el octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el ciudadano PETTER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.180.587, a objeto de que deponga sobre los particulares que le serán expuestos en su oportunidad.
Ahora bien, con respecto al escrito de pruebas presentado en fecha 10 DE FEBRERO DE 2025, suscrito por la abogada MARGOTH CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.165, en su carácter de apoderada de la parte demandante, a los fines de su admisión el Tribunal observa:
En cuanto a las pruebas contenidas en su CAPITULO I denominado PRUEBAS INSTRUMENTALES, donde promovió las siguientes:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio civil, celebrado en fecha 15 de diciembre de 1976, entre los ciudadanos Alberto José Hernández Zabaleta y Delys Mireya Fernández de Hernández, anexo al libelo marcado con la letra “A”.
2.- Copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Transporte Atlantis, C.A., representada en ese acto por el ciudadano Wuilian José Obando González, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil y el ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta, anexo al libelo marcado con la letra “C”.
3.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 210107109661, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre al ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta, anexo al libelo marcado con la letra “D”.
4.- Copia certificada expedida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona, que cursa en el expediente BP01-P-2023-0001364, cuyos anexos se produjeron con la demanda y promueve en este acto:
4.1 Anexo “E” solicitud de entrega de vehículo, realizada por el ciudadano Pedro Manuel Vargas Alvarez, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público
4.2 Anexo “F”, certificado de registro de vehículo Nº 230108380908, a favor del ciudadano Pedro Manuel Vargas Alvarez.
4.3 Anexo “G”, Contrato Privado de Compra – venta del vehículo objeto de la presente acción.
4.4 Anexo “H” Constancia de Revisión Nº 011222D-227936.
Este Tribunal, las admite, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba de informe contenida en el Capítulo II, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de prueba de la parte actora y del cual se ordena remitir copias certificadas.
Con respecto a las pruebas promovidas en su CAPÍTULO III, denominado PRUEBA DE TESTIGOS, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente impertinentes, ni ilegales, salvo sus apreciaciones en la definitiva, y a los fines de su evacuación, se fija el noveno (9º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el ciudadano JESÚS DAVID VILLARROEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.358.730, Asimismo, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el ciudadano LARRY WILLIANS PEREIRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.340.416, a objeto de que depongan sobre los particulares que le serán expuestos en su oportunidad. Asimismo, se fija el décimo primer (11º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal el ciudadano FRANKIN DANIEL RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.854.213, a objeto de que deponga sobre los particulares que le serán expuestos en su oportunidad. Igualmente, se fija el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante este Tribunal la ciudadana YANSER DEL VALLE LEZAMA PORTUGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.878.035, a objeto de que deponga sobre los particulares que le serán expuestos en su oportunidad. Líbrese oficio y copias certificadas…”

Llegada la etapa para presentar Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 16 de Julio de 2025, el Tribunal dictó auto diciendo vistos para sentencia.
IV
Consta en estas actuaciones que la ciudadana DELYS FERNANDEZ DE HERNÁNDEZ, procedió a demandar a los ciudadanos ALBERTO JOSE HERNÁNDEZ ZABALETA y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, todos ya identificados, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA PRIVADA DE UN VEHÍCULO, placas 6023A3V, color Blanco, marca IVECO, año 2007, clase Autobús, Uso transporte público, número de puestos 50, el cual al decir de la parte actora pertenece a la comunidad conyugal, por haber sido adquirido dentro de la comunidad de gananciales.
En efecto, alega la demandante en el libelo de demanda que mediante documentos privados y sin que conste su autorización, su cónyuge Alberto José Hernández Zabaleta vendió el referido vehículo al ciudadano Pedro Manuel Vargas Álvarez, vulnerando el artículo 170 del Código Civil, motivo por el cual pide de declare con lugar la acción ejercida y se condene en costas a la parte demandada.
Junto con el libelo de la demanda, se aportó como medios de pruebas:
1. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la parte demandante y el ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta, en fecha 15 de diciembre de 1976.
2. Foto copia de la cédula de identidad de la accionante.
3. Copia simple del documento mediante el cual Transporte Atlantis .CA, a través del ciudadano Oswaldo José Obando, vende el Autobús, antes identificado al ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta, ya identificado, en fecha 03 de septiembre de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz.
4. Certificado de Registro del referido Vehículo, a nombre de Alberto José Hernández Zabaleta.
5. Del folio número diecinueve al folio número veintisiete, actuaciones relacionadas con el juicio llevado por ante la jurisdicción Penal.

Debidamente citados los codemandados, solo el codemandados Pedro Manuel Vargas Álvarez, asistido de las abogadas en ejercicio Helen Plaza y Angélica Castro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.87.036 y 113.690, respectivamente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Alego que conforme documento privado celebrado con el ciudadano ALBERTO JOSE HERNÁNDEZ ZABALETA, le dio un préstamo de $9.600 y se pactó dar en garantía el autobús, comprometiéndose el deudor a pagar el monto dado en préstamo en un periodo de tres meses, contados a partir del 26 de febrero de 2023, 26 de marzo de 2023 hasta el 26 de abril de 2023, para lo cual redactaron un documento privado en el cual se daba en garantía el autobús, en caso de incumplimiento; y en vista a que el mencionado ciudadano no pago en el tiempo pactado, el acreedor procedió a llevarse el autobús. Junto con la contestación de la demanda se acompañó:
1) El documento del préstamo y dónde se constituye como garantía del mismo la unidad autobús, al pie de una de las firmas aparece "26/1/23".Este documento es privado
2) Documento privado de venta del Autobús, ya identificado, que realiza el ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta a Pedro Manuel Vargas Álvarez.
3) Copia simple de certificado de Registro de Vehículo autobús, a nombre de Pedro Manuel Vargas Álvarez, expedido en fecha 24 de febrero de 2023.
4) Constancia, en copia simple, de revisión del Autobús
5) Copias de cédulas de identidad de Pedro Vargas y Alberto José Hernández Zabaleta
6) del folio 52 al folio 74 del expediente, actuaciones realizadas en la jurisdicción Penal, e inserta del folio 70 al 73, decisión del Tribunal Primero de Primaria Instancia Estadal y Municipal de Control, que declara y acuerda la entrega material plena del Autobús a PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ.

Ahora bien, observa este tribunal, que se demanda la nulidad de la venta de un bien mueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, cómo lo es una unidad de transporte Autobús, la cual fue dada en garantía por el cónyuge de la parte actora, cómo consecuencia de un préstamo en monedas extranjeras solicitado al ciudadano Pedro Manuel Vargas Álvarez, suscribiendo documentos privados de garantía de préstamo y posterior venta del Autobús, en ambos documentos el ciudadano Alberto José Hernández Zabaleta, se identifica con estado civil soltero.
En este caso si la demandante solo posee el 50% sobre el bien dado en garantía y posteriormente vendido, no tiene legitimidad para demandar la nulidad de la venta en su totalidad, y por ende la acción ejercida tiene que ser declarada Inadmisible, cómo en efecto quedará expresado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA PRIVADA DE VEHÍCULO incoada por DELYS MIREYA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.305.406 en contra de ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.024.576, y PEDRO MANUEL VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad número No V- 8.280651, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense boletas, y Así se decide.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Faviola Cabello
La Secretaria Acc.,
Abg. Aixa Salazar Boyer
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.).-
La Secretaria Acc.,
Abg. Aixa Salazar Boyer