SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
PARTE SOLICITANTE: ANGEL RAFAEL VERACIERTA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.687.015, domiciliado en la Urbanización El Ingenio, Calle Principal, Casa N° 52, Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.333.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
MATERIA: CIVIL- BIENES.-
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Vista la anterior solicitud planteada por el ciudadano ANGEL RAFAEL VERACIERTA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.687.015, domiciliado en la Urbanización El Ingenio, Calle Principal, Casa N° 52, Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MANUEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.333, mediante la cual solicita se le otorgue TITULO SUPLETORIO sobre una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio Simón Bolívar, ubicada en la Calle Principal, Sector Maurica, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; y cuenta con las siguientes características: losa de concreto, paredes de bloques frisados, techo de platabanda, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, acometidas de luz eléctrica, acometida de aguas negras y blancas, cercada en todo su entorno con paredones de bloques frisados y distribuida internamente de la siguiente manera: seis (06) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, pasillo, lavadero, con una superficie aproximada de Terreno Municipal que mide aproximadamente de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (6.580 M²) de superficie, con un área de Construcción de TRECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 M³), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su frente con calle Principal, SUR: Con terreno Municipal, ESTE: Con terrenos Municipales OESTE: Su Fondo retiro de la playa. Que la referida bienhechuría fue construida con dinero de su propio peculio, habiendo invertido para la fecha de la construcción, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 900.000,00). En virtud de ello, solicita se sirva en recibir a los testigos, que oportunamente presentara para declarar sobre los particulares indicados en su escrito, y, una vez conste dichas declaraciones, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal, declare a su favor Titulo Supletorio sobre las bienhechurías antes descritas.-
Asimismo, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de admisión en la presente solicitud, asimismo, se libró oficio Nro. 084-2025, al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se informara a este Tribunal sobre la propiedad de la parcela, en la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto, que se contrae a la obtención del Título Supletorio (bienhechurías), este Tribunal observa: del documento público administrativo emanado de la Sindicatura Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de agosto del año 2025, bajo oficio SPM Nº 643-2025, junto a su anexo contante de informe Catastral N° SDC- 281-2025, informa en sus observaciones que: “… Se aprecia de la Inspección realizada en fecha 08-07-2025, que existe una bienhechuría (casa con 2 Niveles). No cumple con el retiro de la Ley de Aguas, sobre Playas. De la revisión efectuada en la base de datos de este Catastro Municipal se observa que este inmueble está registrado en el Sistema GVSIG, a nombre de la Empresa DECNA, C.A. También se pudo visualizar que existe diferencia entre el escrito de solicitud que remite el tribunal y el levantamiento catastral con respecto al área del terreno y linderos, siendo lo correcto: Área del Terreno: 7122,55 m2 y Linderos: Norte: Con Registro de Vehículos, Transito, Sur: Con Astillero Lunamar, Este: Su frente con Calle Principal y Oeste: Su fondo con retiro de la Playa. Se presume que el solicitante no es el dueño de las bienhechurías.La superficie de la construcción no ejerce posesión sobre el área del terreno invocado. Se remite expediente a Sindicatura Municipal para su conocimiento y demás fines…”, los cuales fueron agregados a los autos en fecha diecisiete (17) de septiembre del año en curso.
Este tribunal observa, respecto a lo anteriormente mencionado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, lo siguiente:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales.”
Así las cosas, observa éste Juzgado una vez analizado dicho documental, que existe una clara oposición en lo que respecta a la respuesta del Síndico Procurador Municipal, pues se observa con meridiana claridad que el lote de terreno ubicado en la Calle principal, Casa S/N, Sector Maurica, Parroquia San Cristóbal, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se encuentra a nombre de la Empresa DECNA, C.A, por lo tanto el solicitante no puede aspirar a ostentar el derecho de propiedad de las referidas bienhechurías. Asimismo, ya que tampoco consta permiso alguno de construcción otorgado a la parte solicitante del presente asunto, por el indicado propietario de la parcela de terreno previamente indicada y de todo en cuanto se encuentre sobre ella, de conformidad a lo explanado en el transcrito artículo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente solicitud, por considerar que la misma es Improcedente tal y como quedará explanado de manera expresa, precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
III
DECISION
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL VERACIERTA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.687.015, domiciliado en la Urbanización El Ingenio, Calle Principal, Casa N° 52, Nueva Barcelona de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MANUEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.333. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, siete (07) de octubre del año 2025, años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC,
AIXA SALAZAR BOYER
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
AIXA SALAZAR BOYER
FC/
Asunto: BP02-S-2025-005491
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