SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°

ASUNTO: BP02-S-2025-6946


SOLICITANTE: MERYS JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.259.436, con domicilio en la Avenida Pedro María Freites, Barrio Camino Nuevo, calle campo Alegre, casa Nº5-152, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSORA PUBLICA: MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°135.106.

DE CUJUS: ENEIDA JOSEFINA RIVERO DE HERRERA (†) venezolana, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.903.987, siendo su último domicilio en la Avenida Pedro María Freites, barrio Camino Nuevo, Calle Campo Alegre, casa N-152, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Fallecida Ab-Instestato el 08 de junio de 2025.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA


I
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 23 de septiembre del año 2025, y ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre del referido año, la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MERYS JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.259.436, con domicilio en la Avenida Pedro María Freites, Barrio Camino Nuevo, calle campo Alegre, casa Nº5-152, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera con competencia en Civil, Mercantil y Transito, Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°135.106, mediante la cual, alego al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:

Que para fines legales que le interesan, solicita que sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ENEIDA JOSEFINA RIVERO DE HERRERA (†) venezolana, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.903.987, siendo su último domicilio en la Avenida Pedro María Freites, barrio Camino Nuevo, Calle Campo Alegre, casa N-152, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Fallecida Ab-Instestato el 08 de junio de 2025, a causa de FALLA MULTIORGANICA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, SINDROME DE INSUFICIENCIA CARDIACA EN FUNCION. A la solicitante MERYS JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, supra identificada, y LETICIA DEL VALLE DOMINGUEZ RIVERO, titular de la cedula de la identidad Nº V-8.252.947 quienes en su condición de hijas de la DE CUJUS, según consta en copias certificadas de las actas de nacimiento; y el ciudadano, TOMAS DAVID HERRERA, quien fuera conyuge de la causante, según consta en Acta de Matrimonio Nº178, folio 178, Tomo 01, del año 2015. Asimismo, solicita se interrogara a las personas que oportunamente presentarán, a los fines que declaren en relación a los particulares señalados en el memorial presentado.

II
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, este Tribunal observa que el solicitante acompaña a su escrito de solicitud, las documentales para demostrar su legitimación e interés para interponer el presente procedimiento, cuya valoración se hace en los siguientes términos:

1. En lo que respecta a la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asentada bajo acta Nº1311, Folio 061, Tomo 6, del año 2025, en la que el Funcionario encargado de levantar el Acta asentó que en fecha 08 de junio del 2025, falleció la adulta ENEIDA JOSEFINA RIVERO DE HERRERA (†), de 72 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.903.987, a causa de FALLA MULTIORGANICA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, SINDROME DE INSUFICIENCIA CARDIACA EN FUNCION. Este Tribunal la aprecia en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia la fecha y hora exacta del fallecimiento del causante, y así se decide.
2. En relación a las Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ENEIDA JOSEFINA RIVERO DE HERRERA (†), MERYS JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, LETICIA DEL VALLE DOMINGUEZ RIVERO y TOMAS DAVID HERRERA, este Tribunal las aprecia, por cuanto de las mismas se evidencia la identidad de los prenombrados ciudadanos.

3. En relación a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos, ENEIDA JOSEFINA RIVERO DE HERRERA (†) y TOMAS DAVID HERRERA, expedida por el libro de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el acta Nº178, Folio 178, Tomo 01, del año 2015. Este Tribunal la aprecia en virtud de haber sido emitida por un funcionario competente y por cuanto de la misma se evidencia el vínculo conyugal existente entre los De Cujus al momento de su fallecimiento, y así se decide.

4. En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MERYS JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Asentada bajo el Nº260, Folio 71, Tomo II, del año 1967; este Tribunal la aprecia en su justo valor, por desprenderse de ella, el vínculo consanguíneo existente para con el de cujus, al momento de su fallecimiento, y así se decide.

5. En relación a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LETICIA DEL VALLE DOMINGUEZ RIVERO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui. Asentada bajo el acta Nº965, Folio 488, Tomo 02, del año 1968; este Tribunal la aprecia en su justo valor, por desprenderse de ella, el vínculo consanguíneo existente para con el de cujus, al momento de su fallecimiento, y así se decide.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
Consta en autos, que el 30 de septiembre del año 2025, se dictó auto de admisión de la presente solicitud, acordando tomar declaración a los testigos que oportunamente presentara el solicitante.-

Seguidamente, en la oportunidad previamente fijada por este Juzgado, rindieron declaraciones ante este Tribunal los ciudadanos LUIS EGARDO ARREAZA CASTELLANOS y EDGAR RAFAEL GONZALEZ MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.216.276 y V-4.905.823, respectivamente, quienes bajo juramento declararon que, conocen desde hace mucho tiempo de vista trato y comunicación a los ciudadanos MERYS JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, LETICIA DEL VALLE DOMINGUEZ RIVERO y TOMAS DAVID HERRERA, que igualmente les consta que la causante ENEIDA JOSEFINA RIVERO DE HERRERA (†), falleció el 08 de junio del año 2025; y que saben y les consta que los ciudadanos MERYS JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, LETICIA DEL VALLE DOMINGUEZ RIVERO y TOMAS DAVID HERRERA, son los únicos y universales herederos De la de Cujus ENEIDA JOSEFINA RIVERO DE HERRERA (†) ab-Intestato.

Este Tribunal aprecia que cumpliendo con las solemnidades del acto, quien previo interrogatorio formulado a viva voz por la parte promovente, de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas el 06 de octubre del año 2025.-

Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre MERYS JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, LETICIA DEL VALLE DOMINGUEZ RIVERO y TOMAS DAVID HERRERA, en su condición de hijas las primeras de las nombradas y el último en su condicion de conyuge de la De Cujus, ENEIDA JOSEFINA RIVERO DE HERRERA (†), anteriormente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
IV
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante ENEIDA JOSEFINA RIVERO DE HERRERA (†) venezolana, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.903.987, siendo su último domicilio en la Avenida Pedro María Freites, barrio Camino Nuevo, Calle Campo Alegre, casa N-152, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Fallecida Ab-Instestato el 08 de junio de 2025, a causa de FALLA MULTIORGANICA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, SINDROME DE INSUFICIENCIA CARDIACA EN FUNCION, a los ciudadanos MERYS JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, LETICIA DEL VALLE DOMINGUEZ RIVERO y TOMAS DAVID HERRERA, titulares de la cédulas de la identidad Nros V-8.259.436, V-8.252.917 y V-8.259.436, respectivamente, en su condición de hijas las primeras de las nombradas y el siguiente en su condicion de conyuge; dejándose a salvo los derechos de terceros en la presente solicitud, admitida el 30 de septiembre del año 2025. SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año, y así se decide.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los nueve días (09) de octubre del año 2025, años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. FAVIOLA CABELLO

LA SECRETARIA ACC,


Abg. AIXA SALAZAR BOYER.



En esta misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. AIXA SALAZAR BOYER




FC/ih
ASUNTO: BP02-S-2025-6946