SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°

Vista la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, incoada por el Abogado en Ejercicio VICTOR ALFONSO QUINTERO YEPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el N 204.775, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KWAN KUEN HO FUNG y HANG LING TO DE HO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.325.895 y V- 8.333.704, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, el 01 de agosto del año 2025, anotado bajo el N° 12, Tomo 21, Folios 95 al 100 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 03 de octubre del año 2025 y ante este Tribunal el 06 del presente mes y año. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:

Establece los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

ARTÍCULO 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

ARTÍCULO 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Asimismo, de la norma anteriormente transcrita se observa que para la procedencia de la inspección extra litem, se requiere el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En relación a este último requisito, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:

"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”

Por su parte, los artículos 475 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Artículo 475: El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible.

Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

Ahora bien, en aplicación de lo antes expuesto, esta Juzgadora atisba de la lectura efectuada al escrito de solicitud, que la parte interesada abogado VICTOR ALFONSO QUINTERO YEPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N 204.775, se limitó en su escrito a señalar los particulares a evacuar, ello sin indicar ni demostrar la existencia del riesgo que los hechos y circunstancias a hacer constar puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, adicional a ello, se evidencia que el solicitante pretende en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, se deje constancia de circunstancias ó situaciones, que requieren el uso de conocimientos técnicos y periciales, siendo ello contrario a la esencia y naturaleza de la inspección judicial, por cuanto se desvirtúa su objeto, aunado a que tales requerimientos pueden ser acreditados de otra manera.

En tal sentido, es menester dejar establecido que la inspección judicial consiste en un medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos materiales a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, sin necesidad de la aplicación de conocimientos técnicos o periciales más allá de sus propios sentidos, en base a ello, mal podría este Tribunal admitir la presente solicitud, en los términos indicados por el prenombrado abogado, por cuanto de hacerlo de la manera planteada implicaría formular apreciaciones que puedan incidir de manera directa o indirecta en eventuales procesos, además de vulnerar 938 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el abogado en VICTOR ALFONSO QUINTERO YEPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N 204.775, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KWAN KUEN HO FUNG y HANG LING TO DE HO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.325.895 y V- 8.333.704, respectivamente según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, el 01 de agosto del año 2025, anotado bajo el N° 12, Tomo 21, Folios 95 al 100 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, y así se decide.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE


Abg. FAVIOLA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. AIXA SALAZAR BOYER

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. AIXA SALAZAR BOYER
FC/
ASUNTO ANTIGUO: BP02-S-2025-007065