Vista la solicitud presentada por la ciudadana GREGORIA DAYANA BRITO CASTELLANOS, y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 05-08-2025, debidamente asistida por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, Defensor Público, plenamente identificado, mediante el cual solicita se les otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Agosto de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 06 de Agosto de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se libró oficio Nº 290-2025 a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de Octubre de 2025, se recibió oficio Nº 163-2025, emanado de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de Octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse PEDRO RAMON ORTEGA y NERIO ABELARDO PADRINO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.877.555 y V-13.752.119, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano PEDRO RAMON ORTEGA, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco, somos vecinas tenemos muchos años de amistad.- Segundo Particular: Si, me consta que la mencionada bienhechurías se encuentra ubicada en la dirección mencionada, y la ha construido ella misma con su propio peculio, pagando materiales y mano de obra.- Al Tercer Particular: Si, me consta que dicha construcción tiene el monto mencionado.- Y al ciudadano NERIO ABELARDO PADRINO PEREZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco, tenemos muchos años viviendo en el mismo sector.- Segundo Particular: Si, me consta que dicha bienhechurías, la ha construido ella misma pagando mano de obra, en la mencionada dirección.- Al Tercer Particular: Si, me consta que dicha construcción ha invertido el monto mencionado.- siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señalan la parte solicitante en su libelo lo siguiente: “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en el Sector Villa Sarabia, Calle 3, Casa 14-A, El Tigre Simón Rodríguez, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Gregoria García midiendo Quince Metros con Ochenta Centímetros (15,80MTS); SUR: En la Calle 3 midiendo Dieciocho Metros con Sesenta Centímetros (18,60MTS); ESTE: Casa de Fabiana García midiendo Treinta y Tres Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (33,65MTS); y OESTE: Casa de Yerquis Malavé midiendo Treinta y Tres Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (33,65MTS)
con una superficie total de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTRIMETROS CUADRADOS (578.78MTS2),la misma consta con Tres (3) habitaciones, (2) dos baños, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) patio, techo de platabanda, piso de cemento y cerámica, y un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CON CUARENTA Y DOS CENTRIMETROS CUADRADOS (110.42MTS), (…) con un valor total de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000$)…”
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana GREGORIA DAYANA BRITO CASTELLANOS, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en el Sector Villa Sarabia, Calle 3, Casa 14-A, El Tigre Simón Rodríguez. Con un área de terreno Quinientos Setenta y Ocho Metros Con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (578.78mts2), y un área de construcción de Ciento Diez Metros Con Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (110.42mts).
Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos PEDRO RAMON ORTEGA y NERIO ABELARDO PADRINO PEREZ, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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