I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YUDEIMA JOSEFINA MAURERA GUILLENT, y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 21-05-2025, debidamente asistida por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, Defensor Público, plenamente identificado, mediante el cual solicita se les otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de Mayo de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.

En fecha 22 de Mayo de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se libró oficio Nº 141-2025 a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En fecha 08 de Octubre de 2025, se recibió oficio Nº 127-2025, emanado de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En fecha 09 de Octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse YUSKARLA ROGERNYS ROMERO MOLINO y ANDERSON ELOY HERNANDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-31.511.073 y V-25.358.314, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana YUSKARLA ROGERNYS ROMERO MOLINO, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco somos vecinas.- Segundo Particular: Si, me consta que la mencionada bienhechuría se encuentra ubicada en la dirección mencionada, y la ha construido ella misma con su propio dinero, pagando materiales y mano de obra.- Al Tercer Particular: Si, me consta que dicha construcción tiene el valor mencionado.- Y al ciudadano ANDERSON ELOY HERNANDEZ MARCANO, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace muchos años vivimos en el mismo sector.- Segundo Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría, la ha construido ella misma pagando mano de obra, en la mencionada dirección.- Al Tercer Particular: Si, me consta que dichas construcción ha invertido el monto mencionado.- siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.

II
MOTIVA
Ahora bien señalan la parte solicitante en su libelo lo siguiente: “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Santa Fe Nº 20, Sector Zulia, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Casa y Fondo de Nery García midiendo Quince Metros
(15.00MTS); SUR: Con Calle Santa Fe midiendo Quince Metros (15.00MTS); ESTE: Con Casa de Yoslaida Hernández midiendo Nueve Metros (9.00MTS); y OESTE: Con Casa de Nerys García midiendo Nueve Metros (9.00MTS); con una superficie total de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135,00MTS2), la misma consta de Tres (3) Habitaciones, Sala, Cocina, Baño, Techo de Zinc, Piso de Cemento y Paredes de Bloques, y un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTRIMETROS CUADRADOS (63,88MTS2), (…) con un valor total de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 12.000,00$)…”
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana YUDEIMA JOSEFINA MAURERA GUILLENT, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en la Calle Santa Fe Nº 20, Sector Zulia, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Con un área de terreno Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (135,00MTS2), y un área de construcción de Sesenta y Tres Metros con Ochenta y Ocho Centímetros Cuadrados (63,88MTS2).

Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos YUSKARLA ROGERNYS ROMERO MOLINO y ANDERSON ELOY HERNANDEZ MARCANO, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha nueve (09) de Octubre de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.