I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JAVIER JOSE BOLIVAR ACOSTA, y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha11-06-2025, debidamente asistida por el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, Defensor Público, plenamente identificado, mediante el cual solicita se les otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Junio de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 12 de Junio de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se libró oficio Nº 158-2025 a la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Septiembre de 2025, se recibió oficio Nº 132-2025, emanado de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de Septiembre de 2025, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse MARIA LISNARDA SANDOVAL VILLARROEL y MARISOL TEMPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.121.140 y V-10.996.781, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana MARIA LISNARDA SANDOVAL VILLARROEL, quien respondió Al Primer Particular: Si, lo conozco, somos vecinos.-Segundo Particular: Si, me consta que la mencionada bienhechuría se encuentra ubicada en dicha dirección, y la ha construido el mismo con su propio dinero, pagando materiales y mano de obra.- Al Tercer Particular: Si, me consta que dicha construcción tiene el valor mencionado.- Y a la ciudadana MARISOL TEMPO, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conozco desde hace muchos años vivimos en el mismo sector.- Segundo Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría, la ha construido el mismo pagando mano de obra, y se encuentra ubicada en la dirección mencionada .- Al Tercer Particular: Si, me consta que dicha construcción ha invertido el monto mencionado.- siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señalan la parte solicitante en su libelo lo siguiente: “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Carretera Nacional El Tigre – Barcelona del Estado Anzoátegui, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Rodri Rodríguez midiendo Veintiocho Metros con Sesenta Centímetros (28,60MTS); SUR: Calle El Samán midiendo Veintiocho Metros con Sesenta Centímetros (28,60MTS); ESTE: Carretera Nacional El Tigre – Barcelona midiendo Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50MTS); y OESTE: Terreno Desocupado midiendo Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50MTS); con una superficie total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON DIEZ CENTRIMETROS CUADRADOS (386.10MTS2) la misma consta de una (1) Habitación, un (1) Baño, Sala y Cocina, y un área de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMENROS CUADRADOS (79.84MTS2), (…) con un valor total de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000$)…”
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano JAVIER JOSE BOLIVAR ACOSTA, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en la Carretera Nacional El Tigre – Barcelona del Estado Anzoátegui. Con un área de terreno Trescientos Ochenta y Seis Metros Con Diez Centímetros Cuadrados (386.10MTS2), y un área de construcción de Setenta y Nueve Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (79.84MTS2).
Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA LISNARDA SANDOVAL VILLARROEL y MARISOL TEMPO, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
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