I

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ADA JOSEFINA NOGUERA DE GONZALEZ y LUIS ENRIQUE NOGUERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MUJICA, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de Septiembre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 26 de Septiembre de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 21 de Marzo de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 05 de Agosto de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse JOSE NATIVIDAD LUNA MOYA y SOBEIDA JOSEFINA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.457.677 y V-8.456.308, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a el ciudadano JOSE NATIVIDAD LUNA MOYA, quien respondió Al Primer Particular: Si, los conozco desde el año 1980 desde que llegue a sector.- Segundo Particular: Si, me consta que ellos poseen ese bien y lo han obtenido con su propio dinero; Tercer Particular: Si, me consta que poseen el bien sin ningún problema.- Cuarto Particular: Si, me consta; y el ciudadano SOBEIDA JOSEFINA SIFONTES quien respondió: Al Primer Particular: Si, los conozco hace muchisimo tiempo aproximadamente 43 años.- Segundo Particular: Si, me consta que han venido construyendo su vivienda con su propio dinero; Tercer Particular: Si, me consta que poseen ese bien sin ningún problema.- Cuarto Particular: Si, me consta, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.

II
MOTIVA

Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Maracay, casa Nº 6-52, sector Jose Felix Ribas, Municipio Guanipa del estado Anzoategui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una (1) casa de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido y rustico, paredes frisadas, de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala-comedor,…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto los ciudadanos ADA JOSEFINA NOGUERA DE GONZALEZ y LUIS ENRIQUE NOGUERA, realizaron a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal en la Calle Maracay, casa Nº 6-52, sector Jose Felix Ribas, Municipio Guanipa del estado Anzoategui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con terreno propiedad de la ciudadana Yasmin Moya, midiendo sesenta metros con veinte centimetros (60,20 Mts); SUR: Con terreno propiedad de la familia Ortiz, midiendo sesenta metros con veinte centimetros (60,20 Mts); ESTE: Con propiedad del señor Pedro Ramos, midiendo veinte un metros con diez centimetros (21,10 Mts); OESTE: Con calle Maracay, midiendo diecinueve metros con noventa centimetros (19,90 Mts) y consta de un área total de terreno de mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (1234,10 Mts2) y un área de construcción de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (158,40 Mts2).
Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE NATIVIDAD LUNA MOYA y SOBEIDA JOSEFINA SIFONTES, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha cinco (05) de Agosto de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.