REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: BP02-A-2025-000014
En aras de garantizar el Principio Constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 y 307 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente procede a pronunciarse en relación a la Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por el Abogado RAMON YAGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.765.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.132, en su carácter de Defensor Público Primero Provisorio Agrario del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano ALFONZO ANTONIO SOLER PANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.508.501, en contra de la ciudadana NARCISA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.256.274.-
Señala el Defensor en su escrito de solicitud que su defendido es un poseedor de un lote de terreno ubicado procedente en el predio “EL RANCHO MIO” ubicado en el sector calcetas del Bagre, asentamiento campesino Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el cual ocupa una superficie de CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (53 ha con 3.561 m2), el cual ha venido trabajando y ocupando desde el año 2012, en forma pacífica, inequívoca, e ininterrumpida, publica, notoria y con ánimos de dueños, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional de la Costa; SUR: Terrenos Ocupados por Luis Soler; ESTE: Terrenos ocupados por Gerson Noriega; y OESTE: Terreno ocupado por Jorge Montilla, el 19 de enero de 2012, 3 años después decido regularizar mi situación, por lo que procedió a solicitar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la adjudicación y cuya adjudicación le fue otorgada en fecha 04 de mayo de 2015 INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) después de la inspección y consignación de recaudos pertinentes a la fecha, según título de adjudicación Socialista agrario número 32211716RAT0003572 de fecha 04 de mayo de 2015, lo cual cuenta con una superficie CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (53 ha con 3.561 m2), desde ese momento hasta la fecha ha vivido cantidades de problemas cotidianos relacionados sus familiares por la cantidad de terreno que le asigno el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a pesar de que todos ellos hacían vida en su propio predios.
En éste sentido, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-Humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola basada esta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, si no que están al servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tienen su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305. 306 y 307 e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable. Conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica democrática y participativa eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y la paz social en el campo, asegurando como objeto principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción impone a los jueces agrarios el deber de garantiuzar la culminación del ciclo biológico productivo protegiendo hacia el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento especial agrario contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consecuencia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y así como la auto sostenibilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social o interés colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes e un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem en virtud de considerar que la misma versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberana nacional.”.-
En razón de lo anteriormente señalado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la conclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de os países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho, de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de la normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónomas, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, despachables, in audita altera, mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción, principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas mediadas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (La obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas-2002). El referido autor continúa enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, las Medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limite, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su desecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “EL RANCHO MIO” ubicado en el sector calcetas del Bagre, asentamiento campesino Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, con una superficie de CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (53 ha con 3.561 m2) aproximadamente, realizada por éste Tribunal en fecha diez (10) de julio del presente año, a saber:
“En horas de Despacho del día de hoy diez (10) de julio del 2025, siendo las diez treinta de la mañana (10:30a.m), día fijado para que se lleve a cabo la Inspección Judicial acordada en la presentada Solicitud de Medida Autosatisfactiva a la Actividad Agrícola y Pecuaria presentada por el ciudadano Ramón Yaguaran, titular de la cedula de identidad Nº V-14.765.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.132, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio con competencia Agraria, actuando por requerimiento del ciudadano Alfonzo Antonio Soler Pancho, titular de la cedula de identidad Nº v-17.508.501 en contra de la ciudadana Narcisa Soler, titular de la cedula de identidad Nº V-8.256.274. Se trasladó y constituyó este Juzgado a un lote de terreno denominado “El Rancho Mio” ubicado en el sector calcetas del Bagre, asentamiento campesino Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Alfonzo soler, debidamente asistido por el Abogado Ramón Yaguaran; asimismo se deja constacia que se encuentra presente la ciudadana Eilyn Marriaga, titular de la cedula de identidad Nº 14.135.170, actuando como Técnico Agrario y la ciudadana Kaliana Guaramaco, titular de la cedula de identidad Nº V-17.536.144 a quien este tribunal designa como expertos prácticos para la asesoría técnica en la realización del presente acto y quien estando presente jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente, este Tribunal Procede a dar un recorrido por el fundo “El Rancho Mio” dejando constancia de lo siguiente: el Tribunal deja constancia por así haberlo observador la existencia de un rebaño de ganado constante de doce (12) reses, veintiocho (28) ovejos, seis (06) cochinos, cuarenta (40) gallinas ponedoras, Un (01) gallo, y diversidades de aves de corral sueltas, entre (patos guineos, pavos, gallinas entre otros). Igualmente el Tribunal deja constancia por asi haberlo observado del levantamiento de una línea en el lindero Sur, dividiendo el lote de terreno y otra demarcando la poligonal del terreno levantada una por el demandante y la otra por la demandada y que corresponde única y exclusivamente a la apertura de los huecos y fijación de los estantes de manera parcial. El Tribunal no habiendo a que más hacer mención da por concluida la presente inspección siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m); y ordena su regreso a su sede natural. Es Todo, se terminó, se leyó conforme, firman.-“(Cursivas del Tribunal)
Para los órganos de justicia debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Ahora bien, este sentenciador de la inspección judicial realizada en fecha diez (10) de julio del año 2025, se pudo observar la existencia de una actividad agrícola ganadera constituida a través de la existencia de doce (12) animales bovinos, veintiocho (28) ovinos; seis (6) porcinos, cuarenta (40) gallinas ponedoras y diversas aves de corral sueltas, sin embargo no se pudo apreciar actuación alguna que amenazara con paralizar, arruinar, desmejorar o destruir la dicha actividad, por lo que si bien es cierto que se observó la existencia de una actividad agrícola desarrollada por el solicitante, no se constató ese riesgo eminente que amerite asegurar la no interrupción de la actividad agrícola, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, negar la medida solicitada, al no haberse demostrado los requisitos necesarios para su procedencia, y así declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, NIEGA la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por el Abogado RAMON YAGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.765.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.132, en su carácter de Defensor Público Primero Provisorio Agrario del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del ciudadano ALFONZO ANTONIO SOLER PANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.508.501, en contra de la ciudadana NARCISA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.256.274. Y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorio en costas.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2025.- 215º y 166º
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria Acc.,
Abg. Karleanys Acosta
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior resolución, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana.- Conste
La Secretaria Acc.,
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