REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco
212º y 164º
ASUNTO: BP02-A-2024-000010
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y GANDERA, presentada por la ciudadana YANNIBEL JOSEFINA CAIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.819.039 en contra del ciudadano JOSE PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.804.281; actuando en nombre propio, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fue recibida la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y GANDERA, presentada por la ciudadana YANNIBEL JOSEFINA CAIRO PEREZ, anteriormente identificada.-
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2.024), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; asimismo se fijó para las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) DEL DÍA MIERCOLES, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024) el traslado y constitución al lote de terreno denominado “LIS YAQUES”, a los fines de practicar la inspección.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), se dictó auto mediante el cual se declaró DESIERTO dicha inspección por cuanto no compareció la parte solicitante ni por si ni por medio de Apoderado.
En fecha siete (07) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió diligencia suscrita por la Abogada CARMEN QUIJADA, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para realizar la inspección.-
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2.025), se dictó auto mediante el cual se fija nueve oportunidad para las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) DEL DÍA MARTES, CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2.025), se llevó a cabo el traslado para practicar la Inspección Judicial ordenada.-
En fecha veintidós de enero de dos mil veinticinco (2.025), se dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se decretó MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y GANADERA, sobre las actividades agrarias directas que viene desarrollando la ciudadana YANNIBEL JOSEFINA CAIRO PEREZ, en el predio denominado “LOS YAQUES” ubicado en el sector Los Yaques, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; asimismo se ordenó oficiar lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 815 Ubicada en la Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, este sentenciador considera oportuno traer a colación preceptuado en artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención”.-

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, visto que desde hace más de seis (06) meses no ha existido un impulso procesal por la parte actora lo cual conforme a lo establecido por la ley, extingue el proceso.

En este orden de ideas establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

En ese sentido, por cuanto las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2.025) hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y GANDERA, presentada por la ciudadana YANNIBEL JOSEFINA CAIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.819.039 en contra del ciudadano JOSE PRADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.804.281.- Y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria Acc,

Abg. Karleanys Acosta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana.- Conste;
La Secretaria,