SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.-
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 24 de septiembre del 2025.
215° y 166°
ASUNTO: BP02-S-2024-001756.-
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTES: Ciudadanos EVELIN GREGORIA GONZALEZ MATA y YOFRE ANTONIO MARIN SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.189.261 y V-13.318.863, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ANA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239 abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, en su carácter de Defensora Pública del estado Anzoátegui.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 29 de octubre del 2024 se recibió la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EVELIN GREGORIA GONZALEZ MATA y YOFRE ANTONIO MARIN SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.189.261 y V-13.318.863, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ANA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239 abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485 en su carácter de Defensora Pública del estado Anzoátegui; mediante auto de fecha 30 de octubre del 2024 se le dió entrada; y alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Juan Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui en fecha 13 de septiembre del 2002, tal como consta en acta de matrimonio con numero 290 (...)
Nos encontramos separados de hecho desde hace 10 años (....)
(...) fijamos nuestro domicilio conyugal en el Callejón loco, detrás del colegio Miguel Otero Silva, Pozuelo, Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui (...)”
En fecha 21 de abril del 2025 la suscrita jueza se aboco al conocimiento.
Consta que el 02 de mayo del 2025, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación a la Fiscal décimo del Misterio Publico del Estado Anzoátegui.-
En fecha 18 de julio de 2025, compareció el Alguacil de este Juzgado, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En fecha 19 de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal, opinión fiscal de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio emitida por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Planteado los hechos, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En el mismo orden de ideas, Dispone el encabezado del artículo 185-A del código civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.- Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el:
‘…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…’. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad jurídica. Asimismo este tribunal evidencia que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal en el Callejon loco, detras del colegio Miguel Otero Silva, Pozuelo, Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui, lo cual este Juzgado es competente de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.-
Evidenciándose de autos que la presente solicitud fue interpuesta por los ciudadanos EVELIN GREGORIA GONZALEZ MATA y YOFRE ANTONIO MARIN SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.189.261 y V-13.318.863, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil del Municipio Juan Antonio Anzoátegui, Parroquia Pozuelo, del estado Anzoátegui en fecha 13 de septiembre del 2002, tal como consta en acta de matrimonio con numero 290, folios 212 al 215, tomo II, año 2002, el cual se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo del vínculo matrimonial existente y Así se declara.
Asimismo, al no haber oposición por el Ministerio Público, ello en atención a que notificado como ha sido, emitiera opinión favorable tal como consta en el folio 19; y cumplido lo solicitado; En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, ya que desde hace 10 años están separados; dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes, y no habiendo objeción alguna por parte de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ciudadanos EVELIN GREGORIA GONZALEZ MATA y YOFRE ANTONIO MARIN SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.189.261 y V-13.318.863, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ANA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.291.239 abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485 en su carácter de Defensora Pública del estado Anzoátegui, y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil del Municipio Juan Antonio Anzoátegui, Parroquia Pozuelo, del estado Anzoátegui en fecha 13 de septiembre del 2002, tal como consta en acta de matrimonio con número 290, folios 212 al 215, tomo II, año 2002, y así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA,
Abg. JANNY HERRERA
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las diez con diez de la mañana (10:10 a.m.). Conste –
LA SECRETARIA,
Abg. JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2024-001756
SJMR
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