SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 24 de septiembre del 2025.
215° y 166°

ASUNTO: BP02-S-2025-005242

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: Ciudadano EDGAR CELESTINO TALAVERA AMUNDARAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.218.385.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.320.182, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.750.-
SOLICITADA: Ciudadana ROSA ANGELINA ANDRADE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.643.983.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185/1070.-
I.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
En fecha 20 de febrero del 2025, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano EDGAR CELESTINO TALAVERA AMUNDARAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.218.385, debidamente asistido por el ciudadano EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.320.182, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.750, en contra de la ciudadana ROSA ANGELINA ANDRADE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.643.983. Alega la parte solicitante lo siguiente:

Contraje matrimonio civil (...) por ante el Registro Civil del Municipio Pio Autónomo José Félix Ribas, Tucupido, estado Guarico en fecha veintinueve de enero del dos mil cinco (...) fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle montes, casa Nro. 3 Barrio Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz estado Anzoátegui, (....) hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del 2008 (...)
En Fecha 25 de febrero del 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación mediante boleta a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, a fin de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello en relación a la presente solicitud, y la citación de la solicitada.-
En fecha 21 de marzo del 2025, el alguacil consignó resulta y el recibo de la citación positiva de la solicitada realizada por los medios telemáticos. Asimismo en fecha 21 de abril del 2025, consignó resulta y el recibo de notificación firmada por la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Público.
Así mismo en fecha 05 de mayo del año dos mil veinticinco (2025) se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal, opinión fiscal de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio emitida por la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Mediante auto de fecha 17 de junio del 2025 la suscrita jueza se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de los sujetos procesales, siendo debidamente notificados tal como consta en autos.
Planteado lo anterior este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
Es propicio para esta Juzgadora, traer a colisión lo que establece el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio (omissis) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados . Negrita propia de este Tribunal.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de Justicia en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley, por ello, bajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, estableciendo lo siguiente:
(...) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se debe someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal).-
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, expectativa plausible, ya que es no debe existir la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad. En ese sentido observa el Tribunal en primer término, que la sentencia arriba parcialmente transcrita, analiza e interpreta a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 20 de la Constitución Nacional, la libertad inherente al ser humano de manifestar “su voluntad” en no mantenerse unido en matrimonio a otra persona sin su libre consentimiento, por tanto, tenemos que, el presente caso se contrae a la continuidad o no, del vínculo conyugal que la une a la otra persona, alegando el desafecto o la terminación del amor, así como del afecto que los unió.- En segundo término, es preciso señalar, que el presente asunto se circunscribe única y exclusivamente a la disolución de vínculo matrimonial, tal como se ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, Exp. N° 23-0004, de fecha 28 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), que estableciò:
(...) Adicionalmente, al verificarse la voluntad de uno de los cónyuges de no seguir en el matrimonio, y garantizado los derechos a la defensa y al debido proceso, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
Posteriormente reiterado en la actualidad, por la referida sala y ponente antes mencionada, en fecha 14 de mayo de 2025, sentencia nro. 682, exp. 24-0584, ratificando que el divorcio por desafecto es un procedimiento de mero derecho y no contencioso, por lo que no admite recursos ordinarios ni extraordinarios una vez dictada la sentencia, en virtud de su naturaleza no controvertida; criterios que comparte esta administradora de justicia, y Así se declara.-
Evidenciándose de autos que la presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano EDGAR CELESTINO TALAVERA AMUNDARAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.218.385, debidamente asistido por el ciudadano EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.320.182, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.750, en contra de la ciudadana ROSA ANGELINA ANDRADE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.643.983; con domicilio conyugal en la calle montes, casa Nro. 3 Barrio Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz estado Anzoátegui, lo cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado es competente y así se declara.-
Evidencia esta sentenciadora que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio, el 29 de enero del 2005 por ante el Registro Civil del Municipio Pio Autónomo José Félix Ribas, Tucupido, estado Guarico, anotado bajo el Nro. 10, folios 25 al 26, año 2005, cuya acta cursa en copias certificada el cual se le otorga valor probatorio, siendo demostrativo del vínculo matrimonial existente entre ellos y así se declara.-
En ese orden de ideas, se observa que el solicitante hizo uso del criterio sostenido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante arriba plenamente establecida, como fundamento de su pretensión, cuyos supuestos están exentos de ser sometidos al procedimiento probatorio, en razón que, el desafecto ni la incompatibilidad de caracteres, no se encuentran sujeto a pruebas, por ser inherentes a la persona, dado que, los mismos no están vinculados a condiciones ni a hechos comprobables; y, con ello obtener el decreto del divorcio; Asimismo, al no haber oposición por el Ministerio Público, tal como se desprende del folio 17, en la cual consta la opinión de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui; y cumplido lo solicitado, por tanto, siendo más que evidente las manifestaciones realizadas por el solicitante, las cuales reflejan una verdadera separación de hecho desde mayo del 2008, motivado a que no existe “Amor ni Afecto”, es por lo que, este Tribunal en apego a los derechos constitucionales, la jurisprudencia vinculante y leyes vigentes, considera que dicho vinculo no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, todo ello, con el fin de garantizar la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrados como derechos en nuestra Carta Magna, en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, resulta procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
III.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano EDGAR CELESTINO TALAVERA AMUNDARAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.218.385, debidamente asistido por el ciudadano EDGAR JOSE TALAVERA ZABALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.320.182, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.750, en contra de la ciudadana ROSA ANGELINA ANDRADE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.643.983 y así también se decide.-
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fuera contraído el 29 de enero del 2005 por ante el Registro Civil del Municipio Pio Autónomo José Félix Ribas, Tucupido, estado Guarico, anotado bajo el Nro. 10, folios 25 al 26, año 2005 y así también se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA,
Abg. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las nueve con diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2025-005242


SJMR