SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, 30 de septiembre del 2025.
215° y 166°
ASUNTO: BP02-S-2025-006493
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
SOLICITANTE: Ciudadano DANIEL AARON VILLARROEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.801.394, debidamente asistido por la abogada MILAGROS GONZALEZ FLORES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.646, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de este estado, en contra de la ciudadana ELIZABETH MARIA AGUILERA DE VILLARROEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.360.803.
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MOTIVO: DIVORCIO 1070. (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Mediante auto de fecha 29 de julio del 2025, se admitió la presente Solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia Nro. 1070, incoado por el ciudadano DANIEL AARON VILLARROEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.801.394, debidamente asistido por la abogada MILAGROS GONZALEZ FLORES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.646, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de este estado, en contra de la ciudadana ELIZABETH MARIA AGUILERA DE VILLARROEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.360.803.
En fecha 24 de septiembre del 2025, se recibió escrito por el solicitante en el cual desiste del procedimiento y solicita la devolución de los documentos.
Planteado así lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento presentado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, páginas 683 y 684.
Disponen el artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.…”
Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
Atendiendo a lo expuesto y en armonía con las previsiones del artículo 264 eiusdem, el demandante o solicitante, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, puede igualmente en cualquier estado y grado de la causa, a través de dicho medio de autocomposición procesal desistir del procedimiento, ello garantizando el cumplimiento del precepto constitucional previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual texta:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Sobre el requerimiento de facultad expresa para el ejercicio de actos de disposición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 51 de fecha 27 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
“… En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…”(Negritas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, conforme sentencia del 20 de agosto de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quedó establecido:
"... improcedente en derecho la transacción consignada, en razón a que no existe en la demandante reconvenida en el presente juicio facultades inequívocas que satisfagan los extremos legalmente exigidos para tales efectos..." (Negritas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en Exp. AA20-C-2018-000116,, con ponencia del Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, de fecha veinte días del mes de febrero de dos mil veinte (2020) señalo:
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, (...)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia N 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
(...)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario... .
Asimismo, el 26 de abril del 2023, N° Sentencia: 000172; N° Expediente: 22-627, Procedimiento: Recurso de Casación, Partes: CALOGERO ALAIMO MANCUSO contra INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A, con Ponente la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció:
En efecto, el criterio pacífico y reiterado de esta Sala con relación al instituto del desistimiento ha sido que, es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, lo cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vale destacar que para dar por consumado el acto de desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. Fallo Nro. 123, del 16 de marzo de 2015, caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y otra).
De igual modo, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente por el actor, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de la Sala).
Observándose de la precitada norma que si bien es cierto las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso mediante su apoderado judicial, no es menos cierto, que ello adquiere validez formal como acto de autocomposición procesal con la previa facultad expresa al mandatario.
Establecido lo anterior, la Sala estima pertinente revisar la facultad para desistir que ostentan los abogados Ildegar Fernando Arispe Borges y Juan Carlos Bracho Romero, quienes actúan en la presente causa como apoderados judiciales del actor. (...)
Criterios Jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como el Principio de Uniformidad y estabilidad jurisprudencial, la expectativa plausible, garantizando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el sagrado Debido Proceso, evitando en todo momento quebrantamientos de normas de orden público como lo es el devenir de todo procedimiento y proceso y así se declara.-
Colorario lo anterior, procede este tribunal a examinar los requisitos de validez de dicho acto, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, conforme lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad de disposición;, evidenciando con claridad meridiana que la presente solicitud fuera interpuesta por una persona natural, y que dicho desistimiento fuera realizado por el hoy solicitante de autos, plenamente identificada en autos, quien compareció asistido por un abogado de la Defensa Pública; de lo antes expuesto se evidencia que el objeto del desistimiento se ajusta a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verificándose la identidad y capacidad del solicitante; en él cual nace y ostenta la facultades para transigir, desistir, por lo que se verifica que concurren entre la parte que suscribiò el desistimiento en comento, los requisitos de Ley para suscribir la misma, quedando demostrado en autos la facultad que tienen para desistir y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y habiendo desistido la parte solicitante, es por lo que resulta procedente en derecho la correspondiente homologación de conformidad con el artículo 263 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 258 de nuestra carta magna y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA EL DESISTIMIENTO realizado en la presente Solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por el ciudadano DANIEL AARON VILLARROEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.801.394, debidamente asistida por la abogada MILAGROS GONZALEZ FLORES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.646, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de este estado, en contra de la ciudadana ELIZABETH MARIA AGUILERA DE VILLARROEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.360.803, en la misma forma, términos y condiciones por ellos expresados; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el expediente de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los folios 5 al 7, y 10 al 15.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los TREINTA (30) días de SEPTIEMBRE del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG.STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JANNY HERRERA.
ASUNTO: BP02-S-2025-006493
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