SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 18 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: BP02-V-2025-0005836
Vista la presente causa contentiva de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada LOS ANGELES ZORAIDA CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.219.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 113.357, en contra de EDUARDO ARRIOJAS, titular de la Cédula de identidad N° 8.209.284, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2025, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda, este Tribunal Observa:

Expone la parte actora en su escrito libelar que "...en fecha quince (15) de Septiembre (09) de dos mil veinticuatro (2024), fui solicitada por el ciudadano Eduardo Arriajas, cedula de identidad N° 8.209.284, de profesión Docente Jubilado, domiciliado en calle 9 Sector 3 casa N 30 Boyacá II, Municipio Bolivar Barcelona Estado Anzoátegui números de contacto 0426-1289638, teléfono con plataforma WhatsApp 0424-8067450. En su condición de padre del hoy privado de libertad Carios José Arriojas Sabino Cedula de identidad N 19.183.591 a quien se le sigue una causa en el tribunal de control N°6 Expediente Nº BP01-P-2024-002071 y me plantea el caso de su hijo y me pide que me encargue de su defensa y asumió la responsabilidad de cubrir los gasto que generara tal situación. Servicios que comenzaron el día domingo 15/09/2024 en horas de la tarde hasta el día 29/11/2024, estos honorarios se causaron: con la aceptación, análisis, estudio, asistencia, diligencias, visitas a los tribunales y los diferentes cuerpos de policías (Policía Nacional, C.I.C.P.C y Ministerio Público) del caso que cursa en el tribunal antes identificado.

Debe señalarse, a pesar que todo marchaba bien y mi trabajo lo he realizado de manera íntegra honrada, mi mayor asombro está ciudadano juez, en que hasta el día 28/11/2024 mantuve conversaciones en cuanto a las estrategias a tomar, sobre la audiencia preliminar que se celebró el día 26/11/2024, en cuanto a la petición al tribunal de copia de acta de la audiencia y de la acusación fiscal El día 29/11/2024 en primeras hora de la mañana recibo llamada telefónica de un tercero que no tiene nada que ver con la causa y me dice "Que me llamaba en nombre del Sr Eduardo Arriojas y que me esperaban en un restaurant frente al tribunal y cuando llego al sitio estaba el ar Eduardo Arriojas en compañía de otras personas entre ellos tres (03) abogados celebrando una reunión y mi persona no fue invitada a dicha actividad, cosa que de inmediato decido renunciar a la defensa del hijo del sr Eduardo Arriojas antes identificado. Al otro día sostuve reunión con el Sr antes mencionado y le deje saber que no iba a continuar con la defensa de su hijo porque me quedó suficientemente claro, que mi presencia no hacía falta, y que él debía de cancelarme conforme a lo acordado y aprobado por ambas partes previamente, lo cual se negó diciéndome "te voy a pagar el día que mi hijo salga en libertad" dejando en evidencia que no pretende honrar el acuerdo de fecha 15/09/2024 aunado a esto, no contesta las llamadas, no contesta los mensajes, tomando una actitud evasiva para con mi persona, hasta llegar al hecho de desacreditarme como profesional, generando una deslealtad desde el punto de vista ético y moral, cuando mi gestión de trabajo se vio vulnerada con la presencia de otros Abogados haciendo mi trabajo Es por ello que formalmente demando Por tanto ESTIMO E INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, así como el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el Articulo 22 de la ley de Abogados todos vigente. Procedo por ésta vía de demanda por Intimación de Honorarios, en virtud de considerar agotada toda vía amigable y de la conciliación, para que el prenombrado ciudadano: Eduardo Arriojas procediera a cumplir con sus obligaciones de pago convenidos, medios estos que consistieron en llamados vía telefónica y mensajes al número 0426-1289638 que nunca contestó y a través de la plataforma WhatsApp número 0424-8067550 de su hija María Gabriela Arriojas Sabino, obteniendo resultados infructuosos, es de hacer notar que varias diligencias fueron hechas fuera del horarios de oficina y es por ello que en éste acto procedo a estimar los honorarios causados por las actuaciones realizadas de la siguiente manera:

PRIMERO: Consulta y aceptación del caso, día domingo 15/09/2024 150$.

SEGUNDO: Estudio, análisis del caso visitas a la Policía Nacional, C.I.C.P.C. Delegación Barcelona Y Fiscalía del Ministerio Público: 150$.

TERCERO Asistencia a la Audiencia de Presentación de Imputado: Delitos Graves, con Pena Privativa de Libertad 600$.
CUARTO: Escrito ofertando testigos ante el Ministerio Público: 150$
QUINTO: Escrito solicitando copia del expediente 100$.
SEXTO: Escrito ante el tribunal de control solicitando revisión de medidas 150$.
SEPTIMO: Consignación escrito contentivo de carta a favor del privado ante el Ministerio
Público 100$.
OCTAVO: Escrito solicitando asociar nuevo abogado al grupo de la defensa: 100$. NOVENO: Escrito de Defensa ante el tribunal de Control 6: 150$.
DECIMO: Asistencia a la Audiencia Preliminar. Delitos Graves con Privativa de Libertad 1000$.
DECIMO PRIMERO. Escrito con carácter de urgencia de copia de la Acusación Fiscal y acto de audiencia 100$.

DECIMO SEGUNDO: Visitas y entrevista varias, con el Privado de libertad en la sede de la
Policía Nacional 200$..."

Ahora bien, quien aquí suscribe considera acertado traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal núm. 350 de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente CC03-0301, en la cual se estableció:

"...La Sala observa que el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Tribunal 3º de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por último el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, surge con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano Frank Reinaldo Román Cañizales, quien prestó asistencia profesional como abogado al ciudadano Giovanny Antonio Bellio Prado, de profesión médico, en virtud de la Acusación Penal interpuesta en su contra por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas.
En las actas del expediente aparecen copias certificadas de las distintas actuaciones efectuadas por el abogado Frank Reinaldo Román Cañizales, ante el Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para la defensa del ciudadano Giovanny Antonio Bellio Prado, defensa que sólo estuvo enmarcada en la Fase Intermedia del Proceso Penal (Audiencia Preliminar).
Ahora bien, para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de los actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas todas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
A pesar de que se desprende de lo expuesto que sería el Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el competente para conocer de la demanda que por estimación de intimación de honorarios interpuso el ciudadano Frank Reinaldo Romis Cañizales, por ser el tribunal donde realizó todas las actuaciones para la defensa del ciudadano Giovanny Antonio Bello Prado, no ha de ser posible su conocimiento por ante dicho tribunal, en virtud de que la función que cumple el Tribunal de Control, sólo esta delimitada para la fase intermedia del proceso penal, es decir, de aquellos actos procesales que median desde aquel que declara terminada la fase preparatoria hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral, no pudiendo llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, a tal efecto ha de ser el Tribunal de Juicio por razones de funcionabilidad, quien conozca de la acción de cobro iniciada por el abogado Frank Reinaldo Román Cañizales, pues éste está facultado por su estructura para realizar el "procedimiento especial", establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Asl se decide...”

Asimismo, para esta Juzgadora es necesario citar la Sentencia Nº 112, del 16 de marzo de 2015; la sentencia núm. 089, del 13 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil, y la sentencia de la Sala Plena núm. 45, del 14 de agosto de 2014, que a su vez reitera la sentencia núm. 101, del 10 de noviembre de 2009, de la misma Sala, se hace referencia al aludido criterio. En la última de las mencionadas se cita la sentencia núm. 67/2007 de la misma Sala Plena, la cual expuso que:

"...[E]sta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, Nº 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1 de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual-en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)-distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
(…)
... cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disimiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y. 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera Instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales Judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser Intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: "...la reclamación que surja en juicio contencioso, denotándose que la preposición 'en' sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del articulo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (...)" (Subrayado de la Sala de Casación Penal.

Aplicando las doctrinas antes expuestas, estima este Tribunal, que el caso bajo examen debe intentarse por ante el Tribunal donde curse el juicio principal, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declararse Incompetente en relación a la materia, y se ordena la remisión al Tribunal considerado competente. Así se decide-




DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolivar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por la abogada LOS ANGELES ZORAIDA CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N V- 4.219.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 113.357, en contra de EDUARDO ARRIOJAS, titular de la Cédula de identidad N° 8.209.284, en razón de las resoluciones antes citadas, en consecuencia DECLINA su conocimiento al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barcelona, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente asunto, a los fines de su conocimiento. Así se decide. -

Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolivar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. FAVIOLA CABELLO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. AIXA SALAZAR BOYER

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión; conste,

LA SECRETARIA ACC..

ABG. AIXA SALAZAR BOYER