SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
PARTE SOLICITANTE: YEIRLIMIR DE JESUS ARAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.622.901, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa N° 10-B, del Barrio José Antonio Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CELESTINO RON QUERECUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 210.016.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (BIENHECHURIA).-
MATERIA: CIVIL- BIENES.-
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 16 de junio del año 2025 y ante este Tribunal en fecha 17 del referido mes y año, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, sobre bienhechurías, presentada por la ciudadana YEIRLIMIR DE JESUS ARAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.622.901, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa N° 10-B, del Barrio José Antonio Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO RON QUERECUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 210.016, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Declaro que, en una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en el Barrio José Antonio Anzoátegui, (Molorca), Calle Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, he construido unas bienhechurías, constituidas por una (01) casa de Dos (02) niveles, distribuida de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: Dos (02) cuartos, Una (01) Sala comedor, Una (01) cocina, Un (01) baño, Un (01) porche. SEGUNDO NIVEL: Dos (02) cuartos, Un (01) baño, Un (01) balcón, ambos niveles con piso de cerámica y techo de platabanda; el cual consta de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75, Mts2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Casa que es o fue de José Carboner; SUR: Residencias Cerro Amarillo; ESTE: Con Casa que es o fue de Samir Rizales; OESTE: Con Casa que es o fue de José Lizardo. El precio total de la construcción y la mano de obra ascendieron a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), dinero de su propio peculio; asimismo señaló que poseen dichas bienhechurías desde hacen más de veinte (20) años, donde han permanecido en forma pacífica, pública e ininterrumpida. En virtud de ello, solicitó a este Tribunal, se sirviera tomar declaraciones, a los testigos que oportunamente presentarían, para declarar sobre los particulares indicados en su escrito, y una vez evacuadas dichas declaraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal, declare a su favor Titulo Supletorio sobre las bienhechurías antes descritas.-
Consta en autos, que en fecha 20 de junio del año 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo ordenando oficiar al Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que se informara a este Tribunal sobre la propiedad de la parcela, en la cual se encuentra enclavada la bienhechuría objeto de la presente solicitud, librándose al efecto, oficio N° 176-2025, siendo recibido el oficio Nro. SM/Nº 567-2025, de fecha 29 de julio del año 2025, proveniente del Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y su anexo oficio Nº 528-2025, de fecha 25 de julio del año 2025, emanado de la Dirección de Catastro y Urbanismo del referido Municipio, contentivo de la resulta del citado oficio librado por este Tribunal.-
Seguidamente, vistas las resultas según oficio Nro. SM/Nº 567-2025, de fecha 29 de julio del año 2025, proveniente del Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y su anexo oficio Nº 528-2025, de fecha 25 de julio del año 2025, emanado de la Dirección de Catastro y Urbanismo del referido Municipio; este Tribunal acuerda en fecha 18 de julio del presente año, agregarlo a los autos, así mismo ordenándose tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaría el solicitante. Acto seguido, en la oportunidad previamente fijada por este Juzgado, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CRUZ YESENIA HERNANDEZ CRUCES y MIGUEL EUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.717.000 y V-8.342.189, respectivamente, con las solemnidades del acto, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante contenidas en el escrito de solicitud, que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas en fecha 17 de Setiembre del año 2025.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo Supletorio, este Tribunal observa, que la solicitante acompaña a su escrito de solicitud, las documentales para demostrar su legitimación e interés para interponer el presente procedimiento, cuya valoración se hace en los siguientes términos:
En relación a la copia de la cédula de identidad de la ciudadana YEIRLIMIR DE JESUS ARAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.622.901; este Tribunal la aprecia en su totalidad por desprenderse de ella la identidad de los referidos ciudadanos, así se decide.
En lo que conviene al documento público administrado emanado de la Sindicatura, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el oficio SM/Nº 567-2025, de fecha 29 de julio del año 2025, suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Dr. VICTOR RANIERI BETANCOURT, donde informó que “… De acuerdo a información emanada por la Dirección de Catastro de este Municipio, en su Oficio N° 528/2025, de fecha 25 de julio del año en curso, del cual se anexa copia simple, se expresa que de acuerdo a la solicitud de la información del inmueble ubicado en la siguiente dirección Calle Bolívar S/N, Barrio José Antonio Anzoátegui de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio "Juan Antonio Sotillo" del Estado Anzoátegui, a nombre de la ciudadana Yeirlimir De Jesús Aray Rodríguez, en los archivos de Catastro no reposa documentación alguna sobre el inmueble antes señalado por lo cual se realizó inspección, arrojando que existe una casa unifamiliar que posee un área de terreno municipal, constante de 93,42 Mts2, y un área de construcción de 181,71 Mts2. La parcela se encuentra habitada por la ciudadana antes mencionada…”. Este Tribunal infiere del mismo, la propiedad de índole municipal del terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto del presente asunto, y así se decide.
En relación a las deposiciones testimoniales de las ciudadanas YESENIA HERNANDEZ CRUCES y MIGUEL EUARDO RODRIGUEZ VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.717.000 y V-8.342.189, respectivamente, son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio cursante en autos y así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dicho documental y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el origen Municipal, linderos del terreno, así como las bienhechurías objeto de esta solicitud, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, declara: PRIMERO: Las anteriores actuaciones a favor de la ciudadana YEIRLIMIR DE JESUS ARAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.622.901, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO RON QUERECUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 210.016, sobre una bienhechuría, ubicada en la Calle Bolívar S/N, Barrio José Antonio Anzoátegui, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, con un área de terreno Municipal de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (93,42Mt2) y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (181,71Mt2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es fue de José Carbonar; SUR: Con Residencias Cerro Amarillo; ESTE: Con Samir Rizales; y OESTE: Con Casa que es o fue de José Lizardo. Distribuido de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: Dos (02) cuartos, Una (01) Sala comedor, Una (01) cocina, Un (01) baño, Un (01) porche. SEGUNDO NIVEL: Dos (02) cuartos, Un (01) baño, Un (01) balcón, ambos niveles con piso de cerámica y techo de platabanda. Habiendo invertido en la referida construcción un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), dinero de su propio peculio; asimismo señaló que poseen dichas bienhechurías desde hacen más de Veinte (20) años, y admitida el 20 de julio del año 2025, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros, devuélvase el original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, diecinueve (19) de septiembre del año 2025, años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abog. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
FC/
Asunto: BP02-S-2025-006134
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