REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
PARTE SOLICITANTE: YOLSIN JOSE GOMEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.080, domiciliado en la calle brisas del mar, N° 65-A, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
DEFENSORA PUBLICA: GREGORIA CURBATA, Defensora Publica Primera en materia Indígena, inscrita en el inpreabogado bajo el N°33.637.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
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MATERIA: CIVIL- BIENES.-
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se recibió por distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 22 de mayo del año 2025 y ante este Tribunal en fecha 23 del referido mes y año, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, sobre bienhechurías, presentada por el ciudadano YOLSIN JOSE GOMEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.080, domiciliado en la calle Brisas del mar, N° 65-A, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera, en materia Indígena GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°33.637, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
Declaro que desde hace varios años, en terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle Brisa del Mar, No. 65-A, sector Paraíso, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, he fomentado a mis solas y únicas expensas con dinero de mi peculio y producto de mi trabajo particular, unas bienhechurías que he venido poseyendo, con las siguientes características: una casa de habitación, construida con paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas y rejas de hierro, ventanas de vidrio con protectores de hierro, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, cocina, dos (2) pasillos, un (1) deposito, un (1) baño. Las referidas bienhechurías están enclavadas en una superficie de terreno que mide trece (13) metros de frente por diez (10) metros con veinte (20) centímetros de largo. Siendo sus linderos los siguientes NORTE: con casa de la señora Meralys Villalba, SUR: con calle Margarita, ESTE: con calle Brisa del Mar, OESTE: con casa de Leidys Diana Tesillo. Para la construcción de las ya referidas bienhechurías invertí la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 BS) en pago de mano de obra y la compra de materiales de construcción. En virtud de ello, solicitó a este Tribunal, se sirviera tomar declaraciones, a los testigos que oportunamente presentaría, para declarar sobre los particulares indicados en su escrito, y una vez evacuadas dichas declaraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal, declare a su favor Titulo Supletorio sobre las bienhechurías antes descritas.-
Consta en autos, que el 28 de mayo del año 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo ordenando oficiar al Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que se informara a este Tribunal sobre la propiedad de la parcela, en la cual se encuentra enclavada la bienhechuría objeto de la presente solicitud, librándose al efecto, oficio N°146-2025, siendo recibido el oficio Nro. SM/N° 580/2025 de fecha 08 de Agosto del año 2025, proveniente del Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y su anexo oficio N° 537/2025 de fecha 30 de julio del año 2025, emanado de la Dirección de Catastro y Urbanismo del referido Municipio, contentivo de la resulta del citado oficio librado por este Tribunal.-
Seguidamente, vistas las resultas según oficio N° SM/N°580/2025, de fecha 08 de agosto del año 2025, proveniente del Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo y su anexo oficio N° 537/2025 de fecha 30 de julio del año 2025, emanado de la Dirección de Catastro y Urbanismo del referido Municipio, este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2025, dicto auto mediante el cual acordó agregar al expediente, dichos oficios emanados del Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y de la Dirección de Catastro y Urbanismo del referido Municipio, a los fines de que los mismos surtan sus efectos legales correspondientes. Asimismo, ordenó la evacuación de testimoniales. Acto seguido, en la oportunidad previamente fijada por este Juzgado, fueron evacuados testimoniales de los ciudadanos ELIER JOSE LAREZ BUCARITO y NELSON RAFAEL ZEGOVIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-28.170.320 y V-21.174.447 respectivamente, con las solemnidades del acto, quienes de forma pertinente y sin contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante contenidas en el escrito de solicitud, que dio inicio al presente procedimiento, según se desprende de las actas levantadas en fecha 24 de septiembre del año 2025.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, que se contrae a la obtención de Titulo Supletorio, este Tribunal observa, que el solicitante acompaña a su escrito de solicitud, las documentales para demostrar su legitimación e interés para interponer el presente procedimiento, cuya valoración se hace en los siguientes términos:
En relación a la copia de la cédula de identidad del ciudadano YOLSIN JOSE GOMEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.080, este Tribunal la aprecia en su totalidad por desprenderse de ella la identidad del referido ciudadano, así se decide.
En lo que conviene al documento público administrado emanado de la Sindicatura, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el oficio N° 580/2025, de fecha 08 de agosto del año 2025, suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo, Dr. VICTOR RANIERI, donde informo que "...De acuerdo a la información emanada por la Dirección de Catastro de este Municipio, en su oficio Nº 537/2025, de fecha 30 de julio del año en curso, del cual se anexa copia simple, se expresa que de acuerdo a la solicitud de información del inmueble ubicado en la siguiente dirección Calle Brisas del mar, Nº65-A, sector El Paraíso, de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a nombre del ciudadano YOLSIN JOSE GOMEZ VILLALBA, en los archivos de catastro no reposa documentación alguna sobre el inmueble por lo cual se procedió a la realización de la inspección arrojando que existe una casa unifamiliar con un área de terreno municipal constante de 102,00 Mts2 y un área de construcción constante de 85,00Mts2. La parcela se encuentra habitada por el ciudadano antes mencionado. "Este Tribunal infiere del mismo, la propiedad de Índole municipal del terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto del presente asunto, y así se decide.
En relación a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos ELIER JOSE LAREZ BUCARITO y NELSON RAFAEL ZEGOVIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-28.170.320 y V-21.174.447, respectivamente, son concordantes entre sí y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio cursante en autos y así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizadas dicho documental y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrado el origen Municipal, linderos del terreno, así como las bienhechurías objeto de esta solicitud, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, y por ministerio del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, declara: PRIMERO: Las anteriores actuaciones a favor del ciudadano YOLSIN JOSE GOMEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.080, domiciliado en la calle brisas del mar, N° 65-A, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera, en materia Indígena GREGORIA CURBATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°33.637, sobre unas bienhechurías, ubicadas en la Calle Brisas del Mar, Nº 65-A, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui. Consta con un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00MTS2) las cuales están edificadas sobre una parcela de terreno municipal de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102,00MTS) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Jesús de Lima; SUR: con calle Las margaritas; ESTE: con calle Brisas del Mar, y OESTE: con propiedad que es o fue de Nataly Sánchez; LA MENCIONADA CASA TIENE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas y rejas de hierro, ventanas de vidrio con protectores de hierro, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, cocina, dos (2) pasillos, un (1) deposito, un (1) baño, con todos sus servicios eléctricos y sanitarios empotrados. Habiendo invertido en la referida construcción la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 BS) en pago de mano de obra y la compra de materiales de construcción. Asimismo señaló que posee dicha bienhechuría desde hace varios años, y admitida el 28 de mayo del año 2025, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros, devuélvase el original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, treinta (30) de septiembre del año 2025, años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abog. FAVIOLA CABELLO
LA SECRETARIA ACC
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC
Abog. AIXA SALAZAR BOYER
FC/ih
Asunto: BP02-S-2025-005946
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