REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Barcelona, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

ASUNTO: BP02-V-2024-000743


DEMANDANTE: INVERSIONES CHINGFORD C.A., persona jurídica domiciliada en Puerto La Cruz, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, el 3 de julio de 2013, bajo el N° 43, Tomo 30-A, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-40267679-4.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RAMOS, ANA RAMOS GÓMEZ O CÉSAR PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 10.205, 135.113 y 309.484, respectivamente.

DEMANDADA: INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST, S.A., (ahora denominada SONOTEST, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el N° 34, Tomo 6-A, Segundo Trimestre del mencionado año, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N°J-07049150-7.

APODERADO JUDICIAL: JAIME SABAD BLANCO PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el N° 72.400.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, POR FALTA DE PAGO

MATERIA: CIVIL

I
Se contrae la presente a la Demanda y su reforma de DESALOJO POR FALTA DE PAGO de "... los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, así como de todos los meses correspondiente a los años 2020, 2021, 2022, 2023 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, habiéndose completado un total de sesenta y seis (66) meses..." incoada por los abogados RAFAEL RAMOS GARCÍA, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ O CÉSAR PÉREZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 10.205, 135.113 y 309.484, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CHINGFORD C.A., persona jurídica, domiciliada en Puerto La Cruz, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, el 03 de julio de 2013, bajo el N° 43, Tomo 30-A, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-40267679-4, carácter que surge de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 26 de junio de 2024, bajo el N° 57, Tomo 13, folios 183 al 185, contra de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST, S.A.. (ahora denominada SONOTEST, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede y domicilio en el Municipio Lagunillas, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el N° 34, Tomo 6-A, Segundo Trimestre del mencionado año, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-07049150-7.
Expuso el demandante, en su escrito de Demanda y en su reforma, entre otras que:
"... Consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de Lechería el 2 de agosto de 2013, bajo el Nº 033, Tomo 157, que la empresa INVERSIONES CHINGFORD C.A., representada por su Vicepresidente CHIQUINQUIRA DE LA CONSEPCIÓN PÉREZ DE PENNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.763.315, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST, S.A., (ahora denominada SONOTEST, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede y domicilio en el Municipio Lagunillas, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el N° 34, Tomo 6-A, Segundo Trimestre del mencionado año, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-07049150-7) sobre el inmueble constituido por el lote de terreno constante de MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS (1.701 M2) y las edificaciones sobre él construidas, conformadas por dos (2) edificios, uno de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (258 M2) y el otro de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 M2); además del área de estacionamiento techado, inmueble ubicado en la Calle Nueva con Calle Constantino Maradei, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui..."
Agrega la parte actora en su reforma de demanda que en el contrato de Arrendamiento se indicó que la duración del referido contrato sería de dos (2) años, contados a partir del 1º de agosto de 2013, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes comunicara por escrito a la otra su voluntad en contrario con por lo menos sesenta (60) días calendarios de anticipación, entendiéndose por comunicación escrita, una carta privada o telegrama con acuse de recibo a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble. Que en la cláusula cuarta se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales de los vigentes para la época, pagaderos puntualmente por adelantado durante los cinco (5) primeros días de cada mes calendario en la cuenta corriente Nro.0116-0069-7900-1674-9677, del Banco Occidental de Descuento (BOD), titulada a nombre de la arrendadora.
Del mismo modo se obligó la arrendataria en la cláusula Décima al pago de los servicios de gas, luz, aseo urbano, teléfono, internet, impuestos municipales y estadales y en general, a realizar cualquier otra erogación que tuviere que hacer con motivo del uso del inmueble arrendado, debiendo presentar al finalizar relación arrendaticia todos los comprobantes y recibos que justifiquen esos pagos por servicios hasta el día que se realice la desocupación (ord. 5, cláusula décima primera).
Agrega la parte demandante que la relación arrendaticia se prolongó más del plazo fijo inicialmente convenido por las partes, encontrándose hasta el día de hoy la arrendataria, SONOTEST, S.A en posesión del inmueble objeto de Arrendamiento, pero sin pago alguno del canon mensual de Arrendamiento, incumplimiento que se remonta desde el mes de marzo de 2019, cuando canceló los meses de febrero y marzo del referido año, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000) cada uno (canon vigente para aquel momento), para un total de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del Dieciséis por Ciento (16%), por Veinticinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.25.600), para un total de Ciento Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.185.600), según se evidencia de factura N° 100, emitida el 13 de marzo de 2019.
Alega la parte Actora que en el contrato que a su finalización SONOTEST, S.A., debía proceder a la desocupación inmediata del inmueble y entregarlo a la arrendadora en las mismas condiciones en que fue recibido, junto con la presentación de todos los comprobantes y recibos que justifiquen los pagos por los servicios públicos descritos. Es el caso que desde que la empresa SONOTEST, S.A., realizó el último pago en concepto de canon de arrendamiento en el mes de marzo de 2019, no ha vuelto a realizar ningún otro pago por este concepto, no obstante tratarse de una obligación de tracto sucesivo que debe cumplirse inexorablemente de forma consecutiva, en conformidad con los lapsos establecidos en el contrato y las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Así, define el artículo 1579 del Código Civil que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta (la arrendataria) se obliga a pagar a aquella (arrendador). En ese mismo orden de ideas se manifiesta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en lo adelante denominado por su nombre completo o simplemente Decreto-Ley al referirse al ámbito de las actividades comerciales en el artículo 6, enfatizando que la relación arrendaticia genera entre las partes "un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá en orden de prelación, las disposiciones del referido cuerpo normativo, reglamentos, instrumentos de rango sublegal emanados del órgano competente y especialmente, de los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de sus voluntades (ord.4).
Por tales razones alega la parte Demandante que la Arrendataria, "... ha incumplido una de las obligaciones principales a cargo de todo arrendatario, cual es, el pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, tal como lo contempla el numeral 2 del artículo 1592 del Código Civil y el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, éste último que indica que el arrendatario se halla en la obligación de pagar al arrendador el canon, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato..."
"... Como se ha indicado previamente, el último pago lo realizó SONOTEST, S.A., en el mes de marzo de 2019 y desde entonces se encuentra en total y absoluto estado de insolvencia, pues ha dejado de pagar todos los meses comprendidos desde abril del año 2019, habiéndose acumulado los siguientes: 9 meses del año 2019; 12 meses del 2020; 12 meses de 2021; 12 meses de 2022; 12 meses de 2023 y 9 meses de 2024, TOTALIZANDO UN TOTAL DE SESENTA Y SEIS (66) MESES, sin que la arrendadora, nuestra representada INVERSIONES CHINGFORD C.A., haya obtenido la respectiva contraprestación que le corresponde, permaneciendo la Arrendataria SONOTEST, S.A., en el uso ilegal, arbitrario, abusivo de las instalaciones propiedad de nuestra mandante...”
Alega la parte demandante que "... en virtud del incumplimiento por más de cinco (05) años en el pago de arrendamiento se le envió una comunicación a SONOTEST, S.A., a través de quien dice ser su Presidente CARLOS JAVIER SACHEZ CANTILLO, otorgándole a la arrendataria un plazo hasta el 30 de julio del año 2024, para desocupar el inmueble y entregarlo libra de bienes y personas, esa correspondencia del 25 de mayo de 2024 fue recibida por CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO en la misma fecha, donde se le ratificó la intención de la parte arrendadora de dar por terminado el contrato de arrendamiento, no sólo por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento durante más de cinco (5) años sino por haber incurrido la empresa y alguno de sus accionistas en actos que desdicen de su rectitud y que son lesivos a los derechos e intereses de terceros, que no vienen al caso referir en esta demanda; y habiéndose cumplido el plazo que espontáneamente le fuera concedido, SONOTEST, S.A., no dio cumplimiento a la entrega del inmueble continuando hasta ahora en su posesión arbitraria e ilegal creándole cuantiosos daños a su propietaria al no poder obtener una renta por esa propiedad..."
Agrega la parte arrendadora que en virtud de que no se cumplió con el termino para la entrega del inmueble, procedió a iniciar el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a los fines del aperturamiento de la vía judicial, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2024, cuyo procedimiento fue registrado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) el 17 de julio de 2024, con el N° 2440 y admitida el 18 de julio del mismo año. Respecto al procedimiento inicial por la parte Arrendadora por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), este Tribunal por efecto de la Audiencia preliminar realizada en este Juicio dictó decisión Interlocutoria en fecha 05 de junio del año 2025, (Pieza N° 01) mediante la cual acogió el criterio de la Sala de Casación Civil contenido en el fallo N° 137, de fecha 02 de abril del año 2025, mediante el cual reitera criterio sostenido en Sentencia N° 108 de fecha 21 de marzo del año 2025, según la cual el agotamiento de la vía administrativa como exigencia prevista en el Literal "L" del articulo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no requiere de procedimiento administrativo, solo debe verificarse que ha transcurrido el lapso de los 30 días previsto en la citada norma legal. Contra lo decidido por este Tribunal no se ejerció Recurso de Apelación alguno.
La Demanda en referencia se fundamentó en los artículos 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1133, 1141, 1159, 1160, todos del Código Civil; 40 numeral 1, articulo 42 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; igualmente se solicitó en la Demanda decretar Medida Cautelar sobre el inmueble arrendado antes identificado. La medida decretada fue ejecutada en fecha 28 de noviembre del año 2024, conforme consta del Cuaderno Separado BNOC-X-2024-000004.
La Citación de la Empresa Demandada se pidió en la persona de CARLOS JAVIER SANCHEZ CANTILLO, en su carácter de presidente de la Arrendataria.
Junto con el Libelo de la Demanda se acompañó la siguiente documentación:
1. Instrumento Poder otorgado por INVERSIONES CHINGFORD, C.A, identificada suficientemente, a través de su representante legal ANDREA MARIA PEREZ, portadora de la cédula de identidad N° V-15.662.068, a los abogados RAFAEL RAMOS GARCIA, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ, CÉSAR PÉREZ
SALAZAR Y JUAN MALPICA LANDER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.205, 40.065, 135.113, 309.484 y 50.532, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 26 de junio de 2024, bajo el N° 57, Tomo 13, folios 183 al 185.
2. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSIONES CHINGFORD, C.A. y SONOTEST, S.A., autenticado ante Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto del año 2013, anotado bajo el N° 033, del Tomo número 157, correspondiente a los Libros de Autenticaciones del año 2013, llevado por ante la mencionada Notaria.
3. Copia Fotostática del documento mediante el cual INVERSIONES CHINGFORD, C.A., adquirió la propiedad sobre el inmueble objeto de arrendamiento.
4. Original de la correspondencia fechada 25 de mayo de 2024, enviada a SONOTEST, S.A., y recibida por CARLOS JAVIER SÁNCHEZ CANTILLO, en la misma fecha, donde se le advierte de la obligación de entregar el inmueble libre de personas (SIC), a más tardar, el día 30 de junio de 2024.
5. Legajo de las Copias Simples que integran el expediente administrativo signado con el N° DNPDI-2440-24-AC-ANZ-0120-07-24.
La Demanda en referencia y su reforma fue Admitida por auto de fecha 04 de noviembre de 2024, acordándose la citación de la Demandada para que diese contestación a la Demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación indicándose que la demanda se tramitaría por el procedimiento Oral conforme a lo establecido en el Articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto, compulsa en fecha 03 de diciembre de 2024.
En fecha 27 de enero del año 2025, la Juez que suscribe FAVIOLA CABELLO, a solicitud de la parte Demandante, procedió avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2025, la alguacil de este Tribunal procedió a la consignación, de la compulsa junto con el recibo de citación, en virtud de que no le fue posible la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de abril (SIC) de 2025, compareció la ciudadana MARILYN SANCHEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.020.154, en su carácter de vicepresidenta de la Sociedad Mercantil SONOTEST, S.A., parte Demandada y otorgó poder apud acta al abogado JAIME SABAD BLANCO PEZ (SIC), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.400, el cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 31 de marzo del año 2025, aclarando el Tribunal que el Poder Apud Acta fue otorgado en el mes de marzo y no en el mes de Abril como lo señala la demandada en la diligencia que lo contiene.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril del año 2025, por el Abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ, en el Expediente Principal y en el Cuaderno Separado de Medidas, alego como punto previo que la demandada tenia su domicilio en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y que en razón de ello no se le concedió el termino de la distancia, por tal razón a su representada a su representada se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual fue decidido por este Tribunal el 28 de abril del 2025, indicando que en el presente asunto con el otorgamiento del Poder Apud Acta otorgado al Abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ, este Tribunal da por citada a la Empresa Demandada y resulta inoficioso reponer la causa al estado de nueva citación por cuanto la Demandada compareció personalmente a la causa otorgando Poder a un Abogado de este mismo domicilio, citando para ello fallo N° 0687del 15 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Levis Zerpa, mediante el cual se estableció que "... el término de la distancia se concede para el traslado de las personas que son llamadas a juicio cuando disten de la ubicación o sede del tribunal, termino que se sumara al lapso concedido a la parte para la realización de un determinado acto procesal razón por la cual al haber comparecido y actuado en el proceso no resulta consonó con el principio de celeridad procesal otorgar dicho termino..."
Por auto de fecha 20 de mayo del año 2025, este Tribunal con fundamento en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes intervinientes en la presente causa a una reunión conciliatoria, a celebrarse al quinto (05) día de despacho siguientes a la mencionada fecha.
En fecha 21 de mayo de 2025, el abogado JAIME BLANCO PAEZ, antes identificado consignó escrito de contestación en el cual expuso:
"...Niego, rechazo contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, por ser falsos los primeros y consecuencialmente inaplicable el segundo, concretamente niego por ser falso que la parte demandante sea propietaria del inmueble objeto del inicio arrendamiento, el cual cabe destacar fue suscrito presuntamente por el ciudadano José María Rincón Velasco, fungiendo indebidamente como apoderado de la sociedad mercantil Inspecciones Técnicas Sonotest S.A, en completo desconocimiento de mi representaba SONOTEST S.A, de allí que, los elementos existenciales derivados de dicho vínculo contractual no fueron analizados, verificados, ni mucho menos enterados a la Representación Estatutaria de la empresa, motivo por el cual y frente a dicho cuestionamiento No se reconocen los elementos conformantes del indicado vinculo arrendaticio, cómo será debidamente comprobado en su oportunidad
Especial mención merece, el Capitulo Primero referenciado en el escrito del Libelo de Demanda, relacionado con el procedimiento administrativo previo llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), conforme al cual la parte actora, justifica entre otras cosas el decreto de la medida cautelar de secuestro, que huelga acotar fue denunciada oportunamente desproporcionalidad e incumplimiento con los parámetros Legales y Jurisprudenciales, que devienen de las normas procesales que obligan el apego a los requisitos de procedibilidad típicos para este tipo de medidas cautelares, por tanto negamos, rechazamos y contradecimos que la inasistencia a dicha Instancia Administrativa, en el momento del llamado, haya sido como consecuencia de la contumacia o rebeldía, toda vez que, el motivo de la no presencia fue precisamente la distancia entre el domicilio estatutario debidamente soportado como Domicilio Fiscal de la sociedad mercantil SONOTEST SA, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como fue informado a dicho Órgano Administrativo, sin obtener de este algún tipo de respuesta a partir de la justificación precisada en comunicaciones debidamente elevadas a consideración de ese Despacho por ante el Estado Anzoátegui, lo que demuestra claramente la imposibilidad manifiesta en acudir a dicho llamado por las razones indicadas que serán demostradas en su contexto.
De igual forma, negamos, rechazamos y contradecimos el monto establecido en la demanda como cánones insolutos y no pagados como lo refiere la demanda totalizando la cantidad de 66 meses, que en este acto se niegan absolutamente, e igualmente los demás elementos fácticos y hechos indicados en dicho Escrito de Demanda, así como el derecho invocado cuya estimación totaliza la cantidad de 5.280.000, a razón de Bs. 80.000 mensuales, que totalizan la cantidad de 1.000,00 bolívares equivalente a 24,49 Euros, tomando en cuenta la tasa de cambio oficial para el día 03/10/2024.
Asimismo, se niega, rechaza y contradice la pretensión del Desalojo presentada, de acuerdo a las Doctrinas emanadas del Máximo Tribunal, y la naturaleza jurídica de la reclamación, por tanto, se considera inaplicable el derecho invocado como fundamento legal para la demanda de autos, en este sentido dejamos contestada la demanda y señalamos como domicilio procesal a los efectos del artículo 174 el siguiente. Edificio SONOTEST S.A, ubicado en la calle Campo Elías, número 121, entre Calle Vargas y Carretera L, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia..."
En fecha 27 de mayo de 2025, oportunidad para la realización de la reunión conciliatoria entre las partes convocadas por este Tribunal, solo comparación la parte Demandante a través de sus apoderados judiciales RAFAEL RAMOS, ANA RAMOS GÓMEZ Y CÉSAR PÉREZ, antes identificados, se le concedió a la parte demandada 15 minutos y en virtud de su inasistencia se dio por terminado dicho acto.
En fecha 02 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, en la cual las partes señalaron lo siguiente:
Los apoderados de la parte demandante, en su oportunidad alegaron que:
"... en el juicio por desalojo intentando por INVERSIONES CHINGFORD, C.A. el 21 de mayo de 2025, la parte demandada dio contestación a la demanda. En dicho escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada alegó, entre otros, que INVERSIONS CHINGFORD, C.A., no es propietaria del inmueble, asimismo, negó la relación arrendaticia entre las partes. Hemos de informar a este honorable tribunal que dichos alegatos nos parecen superfluos, impertinentes, irresponsables e infundados por cuanto cuando se presentó la demanda por desalojo se acompañó en copia fotostática el documento de propiedad que acredita que INVERSIONES CHINGFORD, es la propietaria de la extensión de terreno y las bienhechurlas sobre ellas construidas y en razón que dicha copia no fue impugnada en la oportunidad de la contestación ha de tenerse como fidedigna de su original tal como lo establece el artículo 429 del código de procedimiento civil. Igualmente se consignó copia certificada del contrato de arrendamiento firmado en el año 2013, por las partes y en dicho contrato de arrendamiento se desprende que el señor José Marla Rincón Velasco firmó autorizado, conforme se desprende de un poder otorgado el 29 de marzo de 2012, y que le fuera otorgado por el señor Andrew H. Penny, en su condición de vicepresidente de la empresa SONOTEST, poder este con una vigencia de dos años, y el contrato de arrendamiento se firmó en el año 2013, por lo cual actuó dentro del tiempo de vigencia que indica el poder. También alega la parte demandada que debe reponerse la causa al estado de nueva admisión por cuanto no se dio el término de la distancia resultando Improcedente tal solicitud por cuanto la parte demandada compareció oportunamente, extendió poder, consignó escrito de oposición y escrito de contestación por lo que declarar la reposición de la causa sería una reposición inútil que viola el principio de celeridad procesal que consagra la tutela judicial efectiva. También insiste la parte demandada que se debió notificar al procurador general de la república y al ministerio de ciencias, no obstante, del texto del objeto de la empresa se desprende que en la actividad económica desempeñada por la misma no guarda relación que hay intereses patrimoniales del estado, y la empresa SONOTEST se encuentra desde hace seis años en estado de abandono en su sede Barcelona, en cuanto a los bunkers son propiedad de la empresa SOLITECA, que también está en abandono y la empresa propietaria hará retiro de la misma y los materiales. Y en cuanto al procedimiento del SUNDDE alega que no pudo estar presente por el tema de la distancia, sin embargo se presentó ante el SUNDDE un empleado de la empresa SONOTEST solicitando copia de la denuncia por lo que queda de manifiesto que la empresa si estuvo en conocimiento oportunamente del procedimiento administrativo es todo. En este estado interviene el abogado César Pérez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expone: igualmente respecto a la medida de secuestro decretada por este tribunal cumplió con los dos requisitos para este tipo de procedimiento que es la interposición de un procedimiento administrativo previo y más de dos cánones insolutos adeudados".
Por su parte el abogado JAIME BLANCO PAEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó:
"...las siguientes consideraciones: 1) en relación a la representación legal del poder que sirvió de base para la interposición de la demanda se denuncia que de la revisión efectuada en el registro mercantil de la sociedad INVERSIONES CHIGNFORD, C.A., aparece como Presidente el ciudadano ANDREW PENNY, quien falleció en el año 2013, no encontrándose en dicho registro ningún acta de asamblea posterior al fallecimiento del mencionado ciudadano en la que se haya convocado la junta directiva para nombrar como presidente a la ciudadana CHIQUINQUIRÁ PÉREZ DE PENNY y mucho menos como vicepresidente a la ciudadana ANDREA PENNY por lo tanto se exhorta al tribunal a considerar esta circunstancia. 2) en cuanto al contrato de arrendamiento que fue consignado en la demanda se observa que el mismo no fue suscrito por la representación estatutaria de la sociedad de comercio SONOTEST sino por un presunto apoderado del que se reservan las acciones legales pertinentes, por lo tanto se impugna el contrato y se desconoce su valor probatorio. 3) en relación a una comunicación presentada en la demanda suscrita por una ciudadana de nombre IVETT MARÍA ZAMORA ESCOBAR, la cual está suscrita de manera unilateral por ella dejamos saber que esta comunicación no permite evidenciar un reconocimiento tácito o expreso de una relación arrendaticia, por lo tanto se niega su suscripción, no se acepta el contenido de la misma, aparte como se dijo es suscrita por una sola persona que no es parte del proceso, lo que delata el incumplimiento del artículo 431 del código de procedimiento civil. 4) con respecto al procedimiento administrativo llevado por la SUNDDE dejamos por sentado que en dicho procedimiento administrativo no fue debidamente notificada SONOTEST, de esta manera se vio impedida y le fue cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso al impedirse ejercer los recursos ordinarios administrativos con la consecuencia que se admitió la demanda, se efectuó la medida de secuestro sin la debida notificación al procurador, toda vez que existen bienes que no son patrimonios del estado pero el estado ejerce vigilancia y supervisión permanente a través de los ministerios competentes, aparte que no fue otorgado el término de la distancia legalmente establecido, tal como fue denunciado en su oportunidad...".
En fecha 05 de junio de 2025, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia quedando plasmados de la siguiente manera:
"... Planteada así la situación entre las partes, este Tribunal observa: Que en el presente asunto se demanda el DESALOJO de un inmueble (local) por falta de pago de cánones de arrendamiento, y no propiedad del inmueble. Que con ocasión del procedimiento que se instauró por ante el SUNDEE, se decretó la medida de secuestro del bien inmueble, en ese sentido, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, este Tribunal procede a la fijación de los hechos límites de la controversia de la siguiente manera: En cuanto al alegato del apoderado de la parte demandada, en el sentido de que no se le concedió término de la distancia a su representada, este Tribunal emitió su respectivo pronunciamiento a través de auto en fecha 28 de abril de 2025, el cual cursa a los folios 171 al 172 del presente expediente. Ahora bien, se considera como hechos admitidos la relación contractual entre las partes intervinientes en la presente causa, y en cuanto a los particulares 1, 2, y 3 expuestos por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal considera que tales documentales no deben ser objeto de pruebas, por cuanto no fueron tachados en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Procedimiento Administrativo por la SUNDDE, expuesto en el Particular 4 de la parte demandada, este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 137,de fecha 02 de abril de 2025, mediante el cual reitera criterio sostenido en sentencia NRO. 108, de fecha 21 de marzo de 2025, según el cual, el agotamiento de la vía administrativa cómo exigencia prevista en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, no requiere de procedimiento administrativo, solo debe verificarse que ha transcurrido el lapso de los treinta días previstos en la citada norma legal, razón por la cual, tal alegato no será objeto de prueba. De tal manera, el Tribunal tiene como puntos controvertidos en la presente causa la insolvencia de la demandada con respecto a los cánones de arrendamiento y la relación contractual de la demandada con el Estado, por lo cual se considera que la empresa SONOTEST deberá demostrar su relación con empresas del Estado, en esta región...'
Una vez fijados los hechos y límites de la controversia y se apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ambas partes consignaron sus respectivos escritos probatorios, la parte demandante consignó pruebas en fecha 11 de junio de 2025 y la parte demandada lo hizo en fecha 12 de junio de 2025.
En fecha 16 de junio de 2025, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos y en fecha 25 de junio de 2025, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de dichas pruebas de la siguiente manera:
"... Al respecto, es importante para este Tribunal establecer que en auto mediante el decide los límites de la controversia, estableció claramente lo que tenía que probar las partes, en especial la parte demandada que no aportó pruebas junto con la contestación a la demanda, conforme a lo preceptuado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Aclarado este punto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, sobre el mérito de la presente causa.
Admite cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas en el Capítulo Primero, aparte I, II, II y IV, Capitulo Segundo, Capítulo Tercero, Capítulo Cuarto, Capitulo Quinto y el Capitulo Sexto, por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, la parte demandante, hizo oposición a su admisión e impugno las copias aportadas marcadas con las letras A,B,C,D, y E, especialmente por tratarse de simples copias fotostáticas...". Igualmente se opuso a la prueba de informe.
Ahora bien, en la oportunidad en la que este Tribunal fijo los límites de la controversia, estableció "...será motivo de prueba por parte de la demandada su relación con empresa del Estado, en esta Región..." impugnadas las referidas copias fotostáticas, no se consignaron sus originales o copias certificadas de los mismos para su cotejo, motivo por el cual se desechan los documentos impugnados promovidos por la parte demandada, y por efecto de ello niega su admisión como prueba en este juicio. En cuanto a la prueba de informe, nada aporta para determinar si la empresa demandada esta solvente o no, en el pago de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual se niega su admisión. Así se decide..."
En fecha 30 de junio de 2025, la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados RAFAEL RAMOS, ANA RAMOS GÓMEZ Y CÉSAR PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 10.205, 135.113 y 309.484, respectivamente, mediante escrito solicitó se fijara oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 07 de julio de 2025, este Tribunal dictó auto fijando la audiencia oral y pública, de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, para el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. En fecha 16 de septiembre de 2025, se levantó acta de audiencia de juicio en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes a la misma, y en la cual éstas expusieron lo siguiente:
En primer término, la parte demandante, a través de su apoderado judicial Abogado RAFAEL RAMOS, antes identificado, expuso: "el día 02 de agosto de 2013, se celebró un contrato de arrendamiento entre Inversiones Chingford, C.A. y Sonotest, S.A., por un período de dos (02) años el cual culminaría en el 2015, y se estableció un canon de arrendamiento de sesenta mil Bolívares (60.000,00 Bs). mensuales, puse en el expediente porque fue acompañado con la demanda copia del documento de propiedad del inmueble arrendado, así como una copia certificada del contrato de arrendamiento, ambos documentos públicos. El contrato de arrendamiento, llegó a su fin pero continuó y se extendió a tiempo indeterminado. Es el caso que la arrendataria Sonotest, S.A., pagó los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo del 2019 y desde entonces no ha pagado ningún canon. Para el momento de presentar la demanda se debían sesenta y seis (66) cuotas atrasadas por ese concepto, y con base en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial concretamente en los artículos 40 y 41 del Decreto se demandó el desalojo del inmueble por falta de pago. Ese Decreto contempla el atraso de sólo dos cuotas para que proceda la interposición de la demanda, previo el agotamiento del procedimiento administrativo por ante el SUNDDE el cual fue cumplido en toda su extensión. Una vez practicada la citación de la parte demandada la cual se hizo modus propio por comparecencia de la vicepresidenta de la empresa por ante este Tribunal ciudadana Marilyn Sánchez, el 31 de marzo de 2025, y le confirió poder apud acta al colega Dr. Jaime Blanco, con base a ese poder hizo oposición a la medida cautelar de secuestro, dio contestación a la demanda, promovió pruebas en la incidencia de oposición y hasta en la etapa de mérito del juicio, es importante destacar dos alegatos que esgrime la parte demandada en su contestación, que vale la pena resaltar, que esa oportunidad no acompañó ningún medio de prueba con su contestación tal como lo exige el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil siendo esa la única oportunidad para promover la prueba documental, esos dos puntos álgidos de su contestación fue que negó que INVERSIONES CHINGFORD, C.A. fuera la propietaria del inmueble objeto de arrendamiento pero no demostró quién sería ese propietario en defecto de la parte actora y el otro aspecto que negó fue la relación arrendaticia y los cánones de arrendamiento atrasado. La parte actora no probó ninguno de argumentos esgrimidos y se desprende del expediente que los medios de pruebas por ella promovidos fueron inadmitidos por auto del 25 de junio de 2025, con la peculiaridad de que contra este auto que negó las pruebas del demandado este no intentó ningún recurso de apelación en cuanto a los medios probatorios promovidos por INVERSIONES CHINGFORD, C.A., los mismos fueron anexados con el libelo de demanda y su reforma por así exigirlo el ordenamiento procesal siendo estos ratificados y promovidos como medios probatorios durante el lapso de los cinco días aperturados una vez efectuada la audiencia preliminar y la fijación de los hechos y límites de la controversia, los cuales son los medios probatorios que deben ser objeto de evacuación en esta audiencia mas no así los promovidos por la parte demandada pues los mismos fueron inadmitidos en su totalidad, en consecuencia una vez recibidas en esta audiencia las pruebas de nuestra representada pido al tribunal se sirva dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar el desalojo y confirmando así la medida cautelar de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble. Es todo".-
Por otra parte el abogado JAIME BLANCO, en representación de la parte demandada expuso: "Oída la exposición del estimado Dr. Rafael Ramos, hago referencia a los puntos por los cuales se ha llevado este proceso primero desde sus inicios se ha establecido que existe una inepta acumulación de pretensiones que ambas pretensiones se excluyen por tener procedimientos diferentes y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias lo ha dejado establecido, me permito señalar la Sentencia 24-1116 de fecha 06 de mayo de 2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas ha dejado sentado lo que a continuaciones cito de manera textual" se evidencia que la norma supra transcrita, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo solo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que su procedimiento no sean incompatibles entre si. Esta sala estableció que la inepta acumulación de pretensiones constituye un vicio de orden público que inficiona de nulidad absoluta la decisión que lo padece y la obligación de los operadores de justicia de declararlo aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, en el caso, "Aeroexpresos Ejecutivos, CA, y Aeroexpresos Maracaibo, CA "
Por esta razón se pide la nulidad de lo actuado por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones según las sentencias de la Sala Constitucional N° 641 de fecha 06-05-2025, Sala de Casación Civil, N° 357 de fecha 25-06-2025 y Sala de Casación Civil, Nº 000476 de fecha 21-07-2023, por esta razón le solicito la aplicación de la tutela judicial efectiva, así como el principio de expectativa plausible o confianza legítima. Segundo: en cuanto a la citación está suficientemente probado que ocurrió vicio en la citación por cuanto la empresa tiene su asiento principal en ciudad Ojeda, Estado Zulia, en cuanto la notificación al Procurador se observa que hay una flagrante violación a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se establece que la falta de notificación del Procurador produce la reposición de la causa en cualquier estado y grado de la causa si existe una relación de trabajo con empresa del estado y a los efectos se consignó en el día de hoy ante la URDD contratos de trabajo suscritos entre SONOTEST, PDVSA GAS, FERTINITRO y otros entes adscritos a PDVSA en los cuales se deja expresa constancia de la relación contractual entre PDVSA y sus diferentes filiales y la empresa SONOTEST, para finalizar quiero dejar por sentado que también es evidente no se notificó al representante estatutario de la empresa tal y como fue alegado en la contestación de la demanda, este vicio impedía al tribunal en cabeza de quién estaba en su momento realizar el procedimiento de embargo y secuestro es todo..."
Posteriormente en el lapso de réplica la parte actora alegó:
"Pido al Tribunal muy respetuosamente se sirva desestimar por extemporánea los argumentos esgrimidos por el apoderado de SONOTEST en esta audiencia, al respecto alegó el apoderado una supuesta inepta acumulación de pretensiones que debió plantearlas en la contestación de la demanda pero que a todas luces ni siquiera hace referencia a cuál es esa inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente. Por otra parte, insiste en el supuesto vicio en la citación de la empresa demandada, obviando q el 31 de marzo de 2025, compareció ante este tribunal la vicepresidenta de Sonotest, Marilyn Sánchez Cantillo, y le confirió mandato al colega presente, con lo cual queda superado cualquier supuesto vicio. Por otra parte, insiste el colega Jaime Blanco en una supuesta violación de las normas q rigen la Procuraduría General de la República, sin embargo, no demostró ni con la contestación ni dentro de la fase probatoria el supuesto interés que habría tenido el Estado venezolano sobre el asunto planteado como tampoco la supuesta lesión a derechos e intereses patrimoniales de la República como así fue determinado en el auto que señaló los límites de la controversia. Es conveniente aclarar que la solicitud de notificación o reposición por omisión de la Procuraduría General debe ser hecha por este alto funcionario o por alguno de los abogados adjuntos. Una vez más toca el tema del SUNDDE y del procedimiento administrativo. Olvidando el colega Jaime Blanco que un empleado de Sonotest de nombre Adalberto Martínez compareció ante el SUNDDE y solicitó copias de las actuaciones en el expediente esta misma persona fue promovida como testigo de Sonotest en la incidencia probatoria originada de la oposición al secuestro, testigo que no fue presentado para su declaración. Y más insólito es el alegato expuesto de que el día de hoy, fecha para la evacuación de las pruebas en esta audiencia y finalización del proceso, manifestó haber consignado ante la URDD una serie de documentos que obviamente resultan extemporáneos por tardíos, en consecuencia, solicito se proceda a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora INVERSIONES CHINGFORD, C.A., es todo."
Por su parte el apoderado judicial de la demandada hizo uso de su derecho a réplica de la siguiente manera:
"cuando se establece existe una inepta acumulación es porque hubo la pretensión de desalojo conjuntamente con el cobro de cánones de arrendamiento vencidos y a los efectos el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil lo deja muy claro que ambas pretensiones cuando se interponen conjuntamente son excluyentes y el Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional ha retomado el criterio que ambas pretensiones son excluyentes por tener procedimientos diferentes y cuando establece que puede ser declarado aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso o de la causa por el operador de justicia significa que se puede alegar en todo momento o en cualquier momento de la causa por lo tanto no es extemporáneo su solicitud, en relación a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el articulo que hice mención, el 96 establece que la solicitud de reposición se puede hacer en cualquier estado y grado de la causa significa que puede ser desde los momentos iniciales de la causa hasta antes de su culminación en este sentido el artículo 97 de la misma ley establece que los entes que presten servicios de interés público servicio privado de interese publico nacional y que este sometidos a un proceso como este es obligatorio notificar al procurador, por este motivo se consignó los contratos suscritos entre Sonotest y PDVSA a fin de clarificar que Sonotest presta un servicio de interés público nacional a PDVSA y esta solicitud se podría hacer en cualquier estado y grado de la causa. En cuanto al procedimiento de la citación de la SUNDDE la citación es personal y no consta inclusive que la SUNDDE haya otorgado cualquier tipo de documento o copia de actuación alguna al ciudadano de nombre Adalberto que no es representante estatutario de la empresa, es todo".
Al momento de evacuar sus probanzas, el apoderado judicial de la parte actora, expresó
"por así exigirlo el ordenamiento legal la prueba documental de la que disponía la empresa demandante fueron aportadas con el libelo de la demanda y al respecto procedo a reproducirlas y entregarlas al Tribunal para su evaluación en el siguiente orden: 1) del original del poder que acredita nuestra representación de la parte actora, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública el cual cursa del folio 11 al 14; 2) ratifico y reproduzco la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Chingford, C.A. y Sonotest, S.A, el cual cursa del folio 15 al 21, en copia certificada; 3) se reproduce el mérito valor probatorio de la copia fotostática del documento mediante el cual Inversiones Chingford, C.A. adquirió la propiedad sobre el inmueble objeto del arrendamiento, y que cursa del folio 22 al 24, esa copia se le otorgará todo el mérito y valor probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fidedigna de su original y que no fue impugnado. 4) se reproduce el mérito y valor probatorio de la documental privada que cursa al folio 25 al 30 relacionada con la notificación hecha a Sonotest en carta del 25 de mayo de 2024, y recibida por el señor Carlos Sánchez enterándole de la terminación del contrato de arrendamiento de la necesidad de la entrega del inmueble, cuenta con la firma original del señor Carlos Sánchez presidente de la compañía la cual no fue negada y finalmente se reproduce y hace valer todo el mérito y valor probatorio del legajo de las copias que integran el expediente administrativo N° DNPDI-2440-24-AC-ANZ-0120-07-24, que va del folio 31 al 91, con todos estos elementos probatorios que fueron anexados con la demanda se desprende en primer orden nuestra representación para actuar como apoderados en la presente causa. Igualmente, se desprende que sobre la extensión de terreno objeto de arrendamiento e igualmente objeto del secuestro ostenta la empresa Inversiones Chingford, C.A. de la copia certificada del contrato de arrendamiento queda acreditada la relación arrendaticia que vincula a Inversiones Chingford, C.A., con la demandada y de la correspondencia fechada 25 de mayo de 2024, queda evidenciado la advertencia a la demandada de su obligación de entregar el inmueble libre de personas a más tardar el día 30 de junio de 2024 cuestión que no aconteció lo que dio origen a la interposición de la acción judicial del mismo modo y en conformidad con el legajo del expediente administrativo antes mencionado queda demostrado el agotamiento del procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto Ley que rige la materia para inmuebles comerciales con cuya verificación del agotamiento e intento del reclamo ante el SUNDDE y el transcurso de más de 30 días para su procesamiento queda consolidado el agotamiento de la vía administrativa sin menester de mediar pronunciamiento de acto administrativo alguno, en conclusión las pruebas aportadas con la demanda, con sus debidas formalidades y apostillamiento se adaptan a las exigencias del máximo Tribunal de la República y solo resta a este Tribunal lo cual solicitamos muy respetuosamente proceder a su evaluación otorgándole todo el mérito favorable que dimana de las mismas, declarando con lugar la demanda de Desalojo intentada contra Sonotest, S.A. es todo".
De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no tuvo probanzas que evacuar.
Una vez finalizado el lapso de tiempo requerido para la deliberación de este Tribunal, establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se da continuidad a la presente audiencia oral y pública a los fines de dictar el presente fallo de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose presentes los apoderados judiciales de ambas partes, supra mencionados, toma la palabra la Juez de este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
"En relación al alegato de la parte demandada, realizado en esta audiencia, referida a la inepta acumulación de pretensiones el mismo es extemporáneo por tardío, por cuanto en la primera oportunidad en que compareció a juicio el abogado debió alegarlo y no esperar a hacerlo en la audiencia de juicio, y tampoco lo realizó en la contestación de la demanda. Así se decide. Por otra parte, en cuanto al alegato del Dr. Jaime Blanco en la audiencia de juicio, relacionado con la notificación del Procurador General de la República, al respecto este Juzgado resolvió previamente sobre dicho pedimento y contra esa decisión no se ejerció recurso de apelación. Ahora bien, en relación al dispositivo del presente asunto el Tribunal lo dicta de la siguiente manera: "Con base a las actas procesales y a las exposiciones de ambas partes, este Tribunal pasa proferir el dispositivo de la Sentencia y declara PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CHINGFORD C.A., en contra de la sociedad mercantil SONOTEST S.A., y en consecuencia se ordena la entrega del bien inmueble arrendado, a la parte demandante, libre de personas, bienes o cosas. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reitera que el Tribunal se reserva el término de ley para publicar el texto íntegro de la sentencia y que las partes podrán hacer uso de los recursos atinentes que le permite la norma, a los fines de enervar la decisión. Es todo..."
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal para que este Tribunal, extienda por escrito el fallo completo como consecuencia de la Audiencia o Debate Oral celebrada en fecha 16 de septiembre del año 2025, por mandato del artículo 877, del Código de Procedimiento Civil lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso se demanda el DESALOJO de un bien inmueble, (Local Comercial), constituido por un LOTE DE TERRENO, constante de MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS (1.701 M2), y las edificaciones sobre él construidas, integradas por dos (02) edificaciones o edificios, uno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (258 M2) y el otro de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 M2), además de un área de estacionamiento techado, inmueble ubicado en la calle Nueva con calle Constantino Maradei, Barrio La Ponderosa, Barcelona, estado Anzoátegui, cuyos datos de registro de propiedad consta en el libelo de la demanda, por falta de pago de Cánones de Arrendamiento por más de 66 meses aproximadamente, desglosados de la siguiente manera: 9 meses del año 2019; 12 meses del 2020; 12 meses de 2021; 12 meses de 2022; 12 meses de 2023 у 9 meses de 2024, fundamentándose la acción en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fundamentado en los artículos 40 numeral 1 y 41de la mencionada Ley, cuyo procedimiento se rigen por las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, por la vía de procedimiento Oral, el cual contempla en su articulo 864, que con el libelo de la Demanda el Demandante deberá acompañar toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el Debate Oral; igualmente establece que llegado el día para la contestación de la demanda el demandado presentara por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar y deberá acompañar todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán la declaración en el Debate Oral, en el presente caso la parte Actora acompañó con el Libelo de Demanda las pruebas que consideró pertinentes aportar en la Audiencia de Juicio para demostrar su alegato de insolvencia de la parte demandada; sin embrago la parte demandada con su contestación a la Demanda no aportó prueba alguna para promoverla en el acto de la Audiencia de Juicio y así desvirtuar los alegatos de la Demandante.
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.
La parte Demandada en toda la secuela del Juicio ha expuesto que su representada le presta servicio a las Empresas petroleras, por lo que ha solicitado la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, pero no ha traído a los autos pruebas de que esos servicios que alega a las Petroleras sean en esta región, a pesar de que este Tribunal lo ha instado a demostrarlo, no existe en autos ningún documento que lo pruebe, por tal motivo si no existe pruebas promovidas por la parte demandada que su representada le presta servicio a la Empresa PDVSA en esta región mal puede este tribunal acordar la citación del ciudadano Procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, por el simple hecho del alegato del Abogado por cuanto debe probar esa prestación de servicio, como este Tribunal se lo indicó en la Audiencia Preliminar. Igualmente, la parte Demandada no ha demostrado en autos estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que es lo que causa o motiva la Demanda por Desalojo de Inmueble, en este asunto se esta ventilando es la posesión de un bien arrendado, mas no quien es el propietario del mismo como lo alegado el Demandado. En cuanto al alegato de inepta acumulación de pretensiones realizado por la parte Demandada en la Audiencia Oral y Pública, revisado tanto como el libelo de la Demanda como su reforma, este Tribunal observa que no se ha demandado el pago de los cánones de Arrendamiento insolutos solo se ha asentado en el libelo cuales son los meses y años de insolvencia en que se encuentra la Demandada, lo que si observa este Tribunal, es que las actas están conformadas por un libelo original y su reforma, ambas casi del mismo texto, lo que le está permitido al abogado realizar antes de que se trabe la litis.
En el presente caso, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal de falta de pago de los cánones de arrendamiento alegado por la parte demandante en su libelo de demanda y reforma, y para ello debe aportar en el debate probatorio al momento de la audiencia de juicio, el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento, no constando a los autos como ya se dijo que la demandada haya aportado prueba alguna con su contestación a la demanda. En el momento del Debate Oral, la parte Demandante alegó que ese mismo día 16 de septiembre de 2025, había consignado ante la URDD contratos de trabajo suscritos entre SONOTEST, PDVSA GAS, FERTINITRO y otros entes adscritos a PDVSA en los cuales se deja expresa constancia de la relación contractual entre PDVSA y sus diferentes filiales y la Empresa SONOTEST, dicha documentación no la tuvo a la vista el Tribunal ni la contraparte por cuanto la misma había sido consignada el mismo día de la audiencia como ya se dijo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, y es el día siguiente fecha 17 de septiembre de 2025, que este Tribunal tuvo acceso a los mismos, recibiendo el escrito presentado por el Abogado JAIME BLANCO PAEZ junto a una caja contentiva de varias carpetas sin foliar contentivos de contratos varios, conforme lo expresa el mencionado abogado en su escrito consignado.
De manera que al no haber probado la parte demandada estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble dado en alquiler, objeto de la presente acción por Desalojo, por falta de pago cánones de arrendamiento, constituido por un LOTE DE TERRENO, constante de MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS (1.701 M2), y las edificaciones sobre él construidas, integradas por Dos (02) edificaciones o edificios, uno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (258 M2) y el otro de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153), además de un área de estacionamiento techado, inmueble ubicado en la calle Nueva con calle Constantino Maradei, Barrio La Ponderosa, Barcelona, estado Anzoátegui, cuyos datos de registro de propiedad consta en el libelo de la demanda, interpuesta por la Sociedad de Comercio INVERSIONES CHINGFORD C.A., persona jurídica, domiciliada en Puerto La Cruz, inscrita en el Registro Mercantil Primero, del estado Anzoátegui el 03 de julio de 2013, bajo el Nro. 43, Tomo 30-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro.J-40267679-4, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCIA, ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ Y CESAR PEREZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.205, 135.113 y 309.484, respectivamente, contra la Empresa INSPECCIONES TECNICAS S.A,. ahora denominada SONOTEST S.A., persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, segundo Trimestre del mencionado año, con domicilio en el Municipio Lagunillas, del estado Zulia, representada por su apoderado judicial JAIME SABAD BLANCO PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del del abogado bajo el número 72.400. Así se declara.
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción por DESALOJO de Local Comercial, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHINGFORD C.A., persona jurídica, domiciliada en Puerto La Cruz, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, el 03 de julio de 2013, bajo el N° 43, Tomo 30-A, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-40267679-4, representada por sus apoderados judiciales RAFAEL RAMOS GARCÍA, ANA VIRGINIA RAMOS GÓMEZ y CÉSAR PÉREZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 10.205, 135.113 y 309.484, respectivamente, carácter que surge de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 26 de junio de 2024, bajo el N° 57, Tomo 13, folios 183 al 185, contra INSPECCIONES TÉCNICAS SONOTEST, S.A., (ahora denominada SONOTEST, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el N° 34, Tomo 6-A, Segundo Trimestre del mencionado año, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-07049150-7, representada por el Abogado JAIME SABAD BLANCO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.400. SEGUNDO: Se ordena la entrega del bien inmueble arrendado, a la parte demandante, libre de personas, bienes o cosas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, treinta (30) de septiembre del año 2025, años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE

FAVIOLA CABELLO

LA SECRETARIA ACC,

AIXA SALAZAR BOYER
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.). Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

AIXA SALAZAR BOYER

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