I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por los ciudadanos JOANNA ROSALINA MEDINA y JEAN CARLOS CABALLERO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROXANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.408, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 1997, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui (…), Fijamos el domicilio conyugal en la urbanización los cocales, calle las trinitarias Nº 7, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Es el caso ciudadana Juez que nuestra relación conyugal con el transcurso del tiempo se fue deteriorando hasta el cinco (05) de mayo de 2018. Dentro de la comunidad conyugal SI obtuvimos bienes gananciales que posteriormente serán liquidados (…) y SI procreamos DOS (02) hijos”

En fecha 11 de Agosto de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 11 de Agosto de 2025, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el día veintiuno (21) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997). Tal como consta en acta de matrimonio Nº 201, folio Nº 468-466 del libro principal Nº 01 del Registro Civil de matrimonio.
2- Que durante su unión matrimonial SI procrearon dos hijos que llevan por nombre JOSEPH DAVID CABALLERO MEDINA y JEAN MIGUEL CABALLERO MEDINA, actualmente mayores de edad, tal como consta en las actas de nacimiento.
3- Que durante la unión matrimonial SI adquirieron bienes que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.-