I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LILIANA DE JESUSMEZONES PEREZ, debidamente asistido por el defensor público CARLOS NUÑEZ, plenamente identificado, mediante el cual solicita sean declarados tanto su persona como sus hijas, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus quien en vida se llamó JOSE MARIA ALVARADO, quien eran venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.904.643, fallecido en fecha 16/04/2025 en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui según consta en acta de defunción Nº 198 emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
En fecha 11 de Agosto de 2025, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 11 de Agosto de 2025 se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha 16 de Septiembre de 2025, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse: YADIRA DE JESUS VALERA DE LEZON y ROMELL RAFAEL GOMEZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.680.423 y V-21.512.264, respectivamente, quienes impuestos como fuere del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana YADIRA DE JESUS VALERA DE LEZON, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conozco, era el esposo de ella; Segundo Particular: Si, lo conozco; Al Tercer Particular: Si, me consta y al ciudadano: ROMELL RAFAEL GOMEZ CARPIO, quien respondió: Al Primer Particular: Si, me consta; Segundo Particular: Si, lo conocí ; Al Tercer Particular: Si, son su esposa e hijas, siendo hábiles y contestes la declaración de los testigos presentados.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que la solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción Nº 198, expedida el ocho (08) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), del ciudadano JOSE MARIA ALVARADO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 110, de los ciudadanos JOSE MARIA ALVARADO y LILIANA DE JESUS MEZONES PEREZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 896, de la ciudadana LILIMAR JOSELIN ALVARADO MEZONES, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus JOSE MARIA ALVARADO y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 522, de la ciudadana LILIANNY DEL VALLE ALVARADO MEZONES, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus JOSE MARIA ALVARADO y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos LILIANA DE JESUS MEZONES PEREZ, LILIANNY DEL VALLE ALVARADO MEZONES, LILIMAR JOSELIN ALVARADO MEZONES, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
|