I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MEURIS NINOSKA MONASTERIOS DE LLOVERA, debidamente asistida por el defensor publico CARLOS NUÑEZ, plenamente identificada, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

En fecha 02 de Julio de 2025, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 02 de Julio de 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 23 de Septiembre de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 24 de Septiembre de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse ANELYS DEL CARMEN GARCIA y FRANKLIN DE JESUS GODOY GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.860.622 y V-20.170.007, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana ANELYS DEL CARMEN GARCIA, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco somos amigas desde hace muchos años.- Segundo Particular: Si, me consta que el inmueble lo ha construido ella misma con su propio dinero, pagando materiales y mano de obra; Tercer Particular: Si, me consta que dicha construcción posee el valor mencionado; y el ciudadano FRANKLIN DE JESUS GODOY GUZMAN quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco, desde hace muchos años.- Segundo Particular: Si, me consta que es propietaria de dicha bienhechuría y se encuentra ubicada en la dirección mencionada; Tercer Particular: Si, me consta que dicha construcción ha invertido ella misma la cantidad mencionada, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Fajardo, casa Nº 85-87, Sector Caurimare I, Municipio Guanipa del estado Anzoategui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una (1) casa; constante de: tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) porche y un (1) comedor techado,…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana MEURIS NINOSKA MONASTERIOS DE LLOVERA, realizaron a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. en la Calle Fajardo, casa Nº 85-87, Sector Caurimare I, Municipio Guanipa del estado Anzoategui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con la Calle Fajardo que es su frente, midiendo dieciocho metros (18,00 Mts); SUR: Con Casa que es o fue de la ciudadana Elena Dominguez, midiendo diecisiete metros (17,00 Mts); ESTE: Con la ciudadana Marta Corrales, midiendo treinta y nueve metros con seis centímetros mas setenta centímetros (39,60 Mts+0,70 Mts); OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Loreto Soca, midiendo cuarenta y tres metros (43,00 Mts) y consta de un área total de terreno de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con diecisiete centímetros (765,17 Mts2) y un área de construcción de ciento setenta y nueve metros cuadrados con noventa y tres centímetros (179,93 Mts2).
Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos ANELYS DEL CARMEN GARCIA y FRANKLIN DE JESUS GODOY GUZMAN, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.