Solicitud No.1538-2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior Solicitud de PARTICION y LIQUIDACIÓN AMISTOSA de la COMUNIDAD CONYUGAL conjuntamente con sus anexos, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, signada con el número de distribución Nº 990-2025, realizada los ciudadanos GLADYS CORRALES HURTADO y CRISTOBAL BENITEZ OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.295.849 y V-25.295.851 domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Primera en materia con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.855, en la cual ambas partes solicitan la partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal sobre los bienes muebles e inmuebles que forjaron durante la vigencia del matrimonio, este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que siendo la oportunidad para resolver el Tribunal lo realiza previa las siguientes consideraciones:
Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos GLADYS CORRALES HURTADO y CRISTOBAL BENITEZ OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.295.849 y V-25.295.851, conforme a Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Catorce de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2025 y colocada en estado de ejecución en fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal indican los siguientes:
“(Omissis) 1.- En fecha Tres (3) de noviembre de 2021, adquirimos un (01) inmueble, constituido por una zona de terreno, ubicada en la Urbanización Nueva Democracia Tercera Etapa, Calle 40, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (382,89 Mts.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle 40 y mide 17,50 metros; SUR: Con Casa 07-75 de la Calle 40A y casa 07-74 de la Calle 40A y mide 13,30 metros; ESTE: Con Casa 07-77 y mide 23,20 metros y OESTE: Con Avenida 72 y mide 26,64 metros. Dentro de dicha zona de terreno se encuentra construida una casa de habitación signada con el N° 68-141, de dos plantas elaborada con paredes de bloques techos de platabanda y amachimbrado, que consta de las siguientes dependencias: Planta baja: porche con estacionamiento con capacidad para tres (3) vehículos, sala, comedor, una habitación principal con su sala de baño, cocina, lavadero, y un baño; dos áreas de depósito situados en la entrada del garaje; Planta Alta: dos habitaciones con una sala sanitaria con su pasillo de acceso. El terreno lo adquirimos conforme a documento registrado en la mencionada Oficina de Registro Público en fecha Tres (3) de noviembre de 2021, anotado bajo el N° 2021.632, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.2712 y correspondiente al folio real del año 2021 y se encuentra libre de gravámenes, y la casa de habitación fue construida a nuestra sola cuenta y con nuestras propias expensas, del cual se acompaña coplas fotostáticas simples, marcadas con la letra "B" a los fines legales pertinentes. Es convención expresa entre las partes que el ciudadano CRISTOBAL BENITEZ OSPINO, cede el ciento por ciento (100%) de los derechos de copropiedad, dominio y posesión que le corresponden de la propiedad del referido inmueble constituido por el terreno y la casa de habitación construida en beneficio de la ciudadana GLADYS CORRALES HURTADO, quien adquiere el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad inmobiliaria con dicha cesión. A los efectos fiscales a este apartamento se le atribuye un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)
1.1 Igualmente acuerdan las partes que la totalidad del menaje o mobiliario que se encuentra en el INMUEBLE, quedará en la propiedad de la cosolicitante GLADYS CORRALES HURTADO, antes identificada; el cual a efectos registrales se estima en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).-
2. Un vehículo automotor marca RENAULT, modelo: LOGAN, año 2007, color GRIS, serial del motor K4JG7500350871, serial de carrocería 9FBLSRAHB7M503894 placas VCO31A, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, que se encuentra a nombre de CRISTOBAL BENITEZ OSPINO, según Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, N° 210106535003 y según N° de Autorización: 005AFT511258, de fecha Dos (2) de febrero de 2021, del cual se acompaña copias fotostáticas simples, marcadas con la letra "C", respecto del cual se hace el siguiente acuerdo: la cosolicitante GLADYS CORRALES HURTADO, cede y traspasa el ciento por ciento de los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee sobre el vehículo anteriormente descrito, al cosolicitante CRISTOBAL BENITEZ OSPINO, antes identificado, quien por efectos de tal cesión y consecuencial renuncia ylo cesión de derechos a su favor, adquiere así el cosolicitante CRISTOBAL BENITEZ OSPINO, el ciento por ciento de los derechos de propiedad sobre dicha camioneta. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). …. (Omissis)”
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, aprecia este Juzgador que la solicitud de homologación de la partición sobre los bienes existentes durante la vigencia de la comunidad conyugal ha sido propuesta en forma amigable por los ciudadanos GLADYS CORRALES HURTADO y CRISTOBAL BENITEZ OSPINO, revisadas como han sido los instrumentos consignados que demuestran tanto la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha diecisiete (17) de Abril de 1996, y disuelto el mismo tal y como se evidencia en la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Decimo Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2025 y colocada en estado de ejecución en fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, que en copia certificada riela en actas, y los documentos de propiedad de los bienes mencionado y en observancia que los ciudadanos GLADYS CORRALES HURTADO y CRISTOBAL BENITEZ OSPINO acuerdan liquidar de forma amistosa los bienes adquiridos de la manera y forma allí establecido, este Juzgador lo encuentra conforme, y en observancia que dicho acuerdo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, lo encuentra satisfactorio y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.- ASÍSE DECIDE.-
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA SOLICITUD DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por los ciudadanos GLADYS CORRALES HURTADO y CRISTOBAL BENITEZ OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.295.849 y V-25.295.851 domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Primera en materia con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.855, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, veintidós (22) del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.-
Abog. Mg. Sc HUMBERTO HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE.-
Abog. MARISABEL PAZ GONZALEZ.-
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) minutos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 68, en el libro correspondiente. LA SECRETARIA SUPLENTE.-
Abog. MARISABEL PAZ GONZALEZ.
HJHN/mp
Sol. Nº 1538-2025.
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