SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
ASUNTO:
DEMANDANTE: RAMÓN CLEMENTE GUERRA VILLARROEL y GIOVANNI ALBERTO CARELLA
ABOGADO APODERADO: JOSÉ VENTURA Y DIONISIO SABINO.-
DEMANDADA: CHEVRON GLOBAL TECNOLY SERVICE COMPANY C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTOS LABORALES.-


Vista el poder Apud acta, presentado por los demandados, ciudadanos RAMÓN CLEMENTE GUERRA VILLARROEL, GIOVANNI ALBERTO CARELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 8.223.936 y 8.242.946 respectivamente, mediante la cual expone. “.. por medio de la presente otorgo poder Apud acta a los abogados DIONISIO SABINO,Y/O RAFELN ROJAS, Y/O JOSÉ SALAS, Y/O JOSÉ VENTURA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.902.279, 8.270.578, 20.875.144, 8.291.171, e inscritos en IPSA Nos. 275.059, 233.214, 233.297, 297.410 respectivamente.....” En tal sentido esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 29 de enero del 2025, los ciudadanos RAMÓN CLEMENTE GUERRA VILLARROEL, GIOVANNI ALBERTO CARELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 8.223.936 y 8.242.946 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados DIONISIO SABINO,Y/O RAFELN ROJAS, Y/O JOSÉ SALAS, Y/O JOSÉ VENTURA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.902.279, 8.270.578, 20.875.144, 8.291.171, e inscritos en IPSA Nos. 275.059, 233.214, 233.297, 297.410 respectivamente, interpuso demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CHEVRON GLOBAL TECNOLY SERVICE COMPANY C.A; la cual fue dictado despacho Saneador 03 de febrero de 2025.
2.-En fecha 02 de julio de 2025, el demandante otorgó poder Apud Acta a los abogados DIONISIO SABINO, Y/O RAFELN ROJAS, Y/O JOSÉ SALAS, Y/O JOSÉ VENTURA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.902.279, 8.270.578, 20.875.144, 8.291.171, e inscritos en IPSA Nos. 275.059, 233.214, 233.297, 297.410 respectivamente.
3.-Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva, se constata que no procedieron a la subsanación de la demanda dentro del lapso correspondiente, lo que necesariamente de debe declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, con respecto a los demandantes RAMÓN CLEMENTE GUERRA VILLARROEL, GIOVANNI ALBERTO CARELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 8.223.936 y 8.242.946 respectivamente, continuando la causa con respectos de los demás demandantes, ciudadanos JOSÉ MANUEL BRITO GOMEZ, CEDULA DE IDENTIDAD No. 10.297.624, RAMÓN RAMOS, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 8.229.700, JULIO CESAR PINTO, CÉDULA DE IDENTIDAD no.11.424.933, ECLUIDES VIERA, CÉDULA DE INDENTIDAD No. 8.207.575, MIGUEL SALCEDO, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 8.232.422, JOSÉ ROJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 10.288.438, DIOVER LEONETT, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 8.305.984, WILLIAMS JOSÉ URBANO, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 8.212.735. Asi se decide.-
En este estado por cuanto la parte accionante hizo la presente solicitud, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo: acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, con respecto a los demandantes RAMÓN CLEMENTE GUERRA VILLARROEL, GIOVANNI ALBERTO CARELLA, contra la entidad de trabajo CHEVRON GLOBAL TECNOLY SERVICE COMPANY C.A. Así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no ser contrario a derecho, HOMOLOGA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, del procedimiento en todas y cada una de sus partes, en referencia a lo aquí señalado, otorgándole el carácter de cosa juzgada, conforme lo prevé el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Asimismo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2.026).-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. BELKIS DELGADO PRIETO.
La Secretaria;

Abog; Nohemí Ortiz Marcano