SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, 10 DE ABRIL DEL 2026.
215° y 166°
ASUNTO: BP02-S-2026-006384
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadanos NARCISO ANTONIO HERRERA CARVAJAL y VIRMARYS DEL VALLE CARVAJAL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.064.984 y V-20.065.0005, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana YAJAIRA VALDIVIEZO CÒRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.168.411, abogada en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.327.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185/1070.-
II.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de febrero del 2026, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos NARCISO ANTONIO HERRERA CARVAJAL y VIRMARYS DEL VALLE CARVAJAL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.064.984 y V-20.065.0005, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YAJAIRA VALDIVIEZO CÒRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.168.411, abogada en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.327; y mediante auto de fecha 02 de marzo del 2026, se le dió entrada. Alega la parte solicitante lo siguiente:
(...) Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la parroquia Raul leoni del Municipio Sucre del estado Sucre (..)fijamos nuestro domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz en el Municipio Juan Antonio Sotillo, en el sector de Chuparin Central (...) procreamos un (01) hijo varón quien actualmente tiene 18 años de edad (...) si llevamos doce (12) años separados de hecho (....) no obtuvimos gananciales (...)
En Fecha 04 de marzo del 2026, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación mediante boleta a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, a fin de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello en relación a la presente solicitud.
En fecha 20 de marzo del 2026, el alguacil consignó resulta y el recibo de notificación debidamente firmada por la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Público.
Así mismo, en fecha 26 de marzo del 2026 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal, opinión fiscal de manera favorable en razón de la presente solicitud de Divorcio emitida por la Fiscal Encargada Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.
Planteado lo anterior este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora pasa a emitir opinión sobre el fondo de la presente solicitud de Divorcio de la siguiente manera:
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, el sagrado Debido Proceso y Derecho a la Defensa, los cuales no pueden ser quebrantados, subvertidos o pretermitir ni por las partes intervinientes, como tampoco por los órganos jurisdiccionales.
Al respecto sobre el caso fáctico en estudio, es necesario señalar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”. Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes,
En el mismo orden de ideas, Dispone el encabezado del artículo 185-A del código civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.- Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el:
‘…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…’. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
Criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la seguridad y confianza jurídica. Asimismo este tribunal evidencia que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz en el Municipio Juan Antonio Sotillo, en el sector de Chuparin Central, lo cual este Juzgado es competente de conformidad con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.-
Evidenciándose de autos que la presente solicitud fue interpuesta por los los ciudadanos NARCISO ANTONIO HERRERA CARVAJAL y VIRMARYS DEL VALLE CARVAJAL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.064.984 y V-20.065.0005, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YAJAIRA VALDIVIEZO CÒRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.168.411, abogada en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.327, quienes manifestaron que no adquirieron bienes durante el matrimonio, y procrearon un hijo que en la actualidad es mayor de edad; y contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Raul Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), según Acta de Matrimonio Nro. 0026, Folio 28, Tomo I, Libro I, año 2006, tal como se desprenden de la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el folio 6, el cual se le otorga valor probatorio correspondiente de conformidad con las disposiciones de ley, siendo demostrativo del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos y Así se declara.
Asimismo, al no haber oposición por el Ministerio Público, ello en atención a que notificado como ha sido, emitiera opinión favorable tal como consta en el folio 16; y cumplido lo solicitado; En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, ya que llevan doce (12) años que están separados; dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes, y no habiendo objeción alguna por parte de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del estado Anzoátegui; aunado al hecho cierto que el presente procedimiento fuera tramitada en armonía y estricto apego a las disposiciones legales aplicables al caso, el cual constituye un medio eficaz, especialísimo, y en todas las fases de procedimiento se salvaguardó las garantías y disposiciones constitucionales preceptuadas en nuestra norma suprema, ello a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que avala que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional y asi se declara-
Atisba esta Jurisdicente que por cuanto el thema decidendum en la presente solicitud se circunscribía a dilucidar los requisitos de procedencia para disolver el vinculo matrimonial existente, y en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, de acuerdo a lo previsto en el precitado y estudiado articulo y en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales up -supra, éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente, por cumplirse los requisitos de ley establecidos por el Legislador Patrio de conformidad con el espíritu, propósito y razón del Legislador en el artículo 185-A del Código Civil y Así se declara.-
IV.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NARCISO ANTONIO HERRERA CARVAJAL y VIRMARYS DEL VALLE CARVAJAL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.064.984 y V-20.065.0005, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YAJAIRA VALDIVIEZO CÒRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.168.411, abogada en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.327 y Así se Decide.-
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Raul Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), según Acta de Matrimonio Nro. 0026, Folio 28, Tomo I, Libro I, año 2006 y Así También se Decide.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO.
LA SECRETARIA ACCIDENTA
ABG. JANNY HERRERA
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste –
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JANNY HERRERA
ASUNTO : BP02-S-2026-006384

SJMR