SENTENCIA DEFINITIVA DE LA INCIDENCIA DE TERCERÍA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, DIEZ (10) DE ABRIL DEL 2026
215° y 166°
ASUNTO: T-4-X-2025-000005
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
TERCERO: JOSÉ GREGORIO AGUILAR LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.633.962, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.334, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN RODRÍGUEZ MARÍN y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.063.074 y V-14.553.347,respectivamente,representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona estado Anzoátegui, de fecha 22 de agosto del 2025, bajo el Nº 09, Tomo 53, folios 93 hasta 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.-

DEMANDANTE EJECUTANTE: MARCO VERGA DEMONTE Y VINCENZO VERGA DEMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.341.912 y 8.224.243, respectivamente, a través del ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.299, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.737, actuando en su carácter de apoderado judicial tal como se desprende del correspondiente poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, de fecha 12 de abril del 2023, anotado bajo el Nro. 17, tomo 17, folios 26 al 28 de los libros llevados por esta notaría.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

JUICIO: TERCERÍA INCIDENTAL.

II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió escrito de Oposición de Terceros a la Medida Cautelar Preventiva de Secuestro, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ MARÍN y RICARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.063.074 y V-14.553.347, respectivamente, a través de su apoderado judicial el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.633.962, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 220.334, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona estado Anzoátegui, de fecha 22 de agosto del 2025, bajo el Nº 09, Tomo 53, folios 93 hasta 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, acompañado de siete (07) anexos, en el cual, alega lo siguiente, en resumen:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 28 de noviembre de 2024, uno de mis representados, el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN RODRIGUEZ MARIN, se encontraba en las instalaciones del inmueble ubicado en la Avenida Pedro María Freites, Barrio Campo Alegre, Jurisdicción de la parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (859,61 MTS2), e identificada con el numero catastral Nº 03-18-02-U01-007-001-051-000-000-000.
Siendo así, alrededor de las 4:20 p.m, arribó una comisión perteneciente a la SUNDDE, la cual indicó que realizarían una inspección ocular en virtud de una denuncia interpuesta por los ciudadanos MARCO VERGA DEMONTE y VICENZO VERGA DEMONTE, en contra del ciudadano DELFIN ORBIO HERNANDEZ, persona a quien mis representados desconocen por completo y de la cual no tienen conocimiento alguno, quienes alegaban la propiedad del inmueble. No obstante, mi representado, accedió a la inspección, solicitando que se dejara constancia en el acta administrativa elaborada por la SUNDDE de que la propiedad del inmueble descrito era de su exclusiva titularidad.
En fecha 28 de julio de 2025, mi representado, el ciudadano RICARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARIN, se encontraba en las instalaciones del inmueble ya identificado. En ese momento, un alguacil perteneciente al Tribunal Cuarto de Municipio, se presentó en la propiedad. El alguacil manifestó que portaba una boleta de citación dirigida al ciudadano DELFIN ORBIO HERNANDEZ, en el marco de una demanda de desalojo (…).
Días después de la notificación, descubrimos una demanda de desalojo, la cual recae sobre un inmueble que, según la documentación que poseemos es el que le pertenece a mis representados. Además, se pudo constatar que en fecha 14 de agosto de 2025, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado.”

En fecha 28 de Noviembre de 2025, se recibió escrito suscrito por JESÚS ALBERTO GARCÍA G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.299, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.737, actuando en su carácter de apoderado judicial el apoderado judicial de los ciudadanos MARCO VERGA DEMONTE Y VICENZO VERGA DEMONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.341.912 y V-8.224.243, respectivamente, en el cual expone y solicita:
PUNTO PREVIO
Ciudadana Juez, ya son varias las veces que los ciudadanos FRANCISCO Y RICARDO RODRIGUEZ, irrumpen en este juicio, para interponer una pretendida demanda de tercería que estos ciudadanos conjuntamente con sus patrocinantes jurídicos han redactado prácticamente en los mismo términos contra mis representados y el demandado (…)
En todo caso, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la firme intención y así lo ha demostrado, de castigar el abuso de los recursos procesales, como forma de garantizar la administración de justicia en el país y evitar que los juicios se vuelvan eternos, aplicando las sanciones y multas correspondientes (…)
ACCIONES DE TERCERIA Y OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO
Como quedó expuesto anteriormente ya son varias veces que los hermanos Rodríguez, han comparecido para interponer acciones de tercería, siendo denegada su admisión por este digno Tribunal (…). Asimismo consignados en autos todos los instrumentos que respaldan fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad a favor de mis poderistas y su ejercicio mediante una de las facultades que se desprenden de éste como lo es el derecho de arrendar el inmueble, con lo cual es evidente que mis clientes son propietarios de ese bien desde el año 1998 (…).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en este acto nuevamente ratifico que rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en que haya pretendido y pretenda fundamentarse ésta y cualquier otra Tercería que los hermanos Rodríguez o cualquier otra persona aspire intentar, insistiendo categóricamente en la aplicación de las sanciones administrativas que el Código Adjetivo Civil, faculta al Juez para aplicar.
Igualmente ratifico que la inane oposición írritamente interpuesta en contra la medida de secuestro decretada en la presente causa, resulta absolutamente improcedente y debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de que al ser fraudulentos los documentos por ellos consignados, adolecen de invalidez y por tanto están viciados de nulidad absoluta, en consecuencia los hermanos Rodríguez carecen de derecho alguno sobre el bien inmueble en el cual ha recaído la medida cautelar, ergo mal pueden oponerse a ella porque NO tienen legitimidad para actuar.
ACERVO PROBATORIO
(Instrumentales, Informes y Testimoniales)
TACHA DE FALSEDAD
De conformidad con lo establecido en el Art. 438 de nuestro Código Adjetivo Civil, tacho de falsos los documentos que los opositores a la medida de secuestro han consignado en autos pretendiendo hacerlos valer como documentos públicos, vale decir el identificado con la letra “B”, “C”, documento marcado “D”, Actas de Sesión de Cámara identificados como E1 y E2, y la tradición legal identificada con la letra “F”.

En fecha 02 de diciembre de 2025, se dictó auto en el cual se admitió la Tercería Incidental, y se ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 546 del Código del Procedimiento Civil, ordenando igualmente la notificación del tercero y de la parte demandante ejecutante, a los fines de dar certeza jurídica y abrir la articulación probatoria de ocho días. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 17 de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, abogado JESÚS GARCIA, Inpreabogado Nº 43.373, en la cual solicita sean corregidas las boletas de notificación.

En fecha 19 de diciembre de 2025, se dictó auto en el cual, se ordena librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ MARÍN y RICARDO RODRIGUEZ, en su carácter de terceros.

En fecha, 16 de enero de 2026, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos.

En fecha, 13 de febrero de 2026, el Alguacil consigna, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LAURA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ MARÍN, plenamente identificado en autos.

En fecha 19 de febrero de 2025, la parte tercera interviniente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la apoderada judicial abogada MARIA VALENTINA LEÓN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 320.350.

Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2026, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante ejecutante, abogado JESUS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.373, y ratificó la tacha de de falsedad, sobre los documentos consignados por el tercero interviniente.

En fecha 23 de febrero de 2026, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó la admisión del mérito favorable de los autos, inspección judicial promovido por los terceros intervinientes; Asimismo en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto se admitieron y ordenó su evacuación conforme a la ley. Fijándose la evacuación de las mismas, en la referida sentencia.

En esa misma fecha, se libraron oficios, Nº 3570-051-2026, Nº 3570-052-2026 y Nº 3570-053-2026 a la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a la Corporación Municipal (Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui) y al Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, respectivamente, tal como lo ordena la sentencia interlocutoria referente a la admisión de las pruebas, promovidas por el tercero intervinientes y demandante ejecutante.

En fecha 26 de febrero, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.259.993, promovido por el tercero interviniente; se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del tercero y demandante ejecutante. Asimismo, el ciudadano ANDRES EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.214.522, promovido por el demandante ejecutante.

En fecha 27 de febrero de 2026, el Alguacil de este Tribunal, consignó acuse de recibido del oficio Nº 3570-051-2026.

En fecha 27 de febrero de 2026, se recibió escrito de formalización de Tacha de Falsedad, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante ejecutante, abogado JESÚS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.373; en el cual alega:

TACHA DE FALSEDAD
Siendo hoy el quinto (5°) día de despacho, y habiendo anunciado en mi escrito de fecha 20 de febrero de este mismo año, procedo en este acto,a formalizar la tacha de falsedad de los írritos documentos acompañados a su escrito por los terceros opositores a la medida de secuestro decretada en la causa principal, oposición debido a la cual se ordenó abrir una articulación probatoria por lo cual hubo que notificarse a las partes (demandante ejecutante y opositora).-
En efecto, tacho de falsos los documentos consignados en autos identificados con las letras:
"B” instrumentos no identificado con una denominación específica pero que contiene un código catastral N°03-18-02-U01-007-001-051-000-000-000 y además señala unos linderos de un inmueble alegando falsamente y pretendiendo demostrar que es presuntamente de su propiedad. Este documento es supuestamente emitido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y cursa al folio ,de este cuaderno de Tercería Incidental.-
"C" presunto documento de compraventa con el que se pretende demostrar una supuesta compraventa cuando en realidad los únicos, exclusivos y actuales propietarios quienes han podido dar en venta (Y NO LO HAN HECHO) son mis representados ciudadanos VINCENZO y MARCO VERGA DEMONTE. plenamente identificados en autos tal como lo demuestra el documento de propiedad de éstos cuya compraventa fue protocolizada en el año 1998 (el cual cursa en autos y cuyos datos ya han sido señalados profusamente) e igualmente el documento de Tradición Legal expedido por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, recientemente el día 03 de febrero de 2026,promovido en la articulación probatoria abierta por este digno Tribunal.-
"D” supuesto documento de compraventa del ciudadano Alexander García el cual igualmente indica el hecho falso ed haber comprado el inmueble de mis poderistas sin que éstos aparezcan en ese como vendedores.-
"E1 y E2", presuntas actas de sesiones de Cámara Municipal en las que falsamente se afirma que la Alcaldía aprueba la venta de un inmueble que NO le pertenece al Municipio sino que se trata de un bien de propiedad privada.-
"F”irrita Tradición Legal supuestamente expedida por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que señala un hecho falso que atribuye la propiedad del inmueble de marras a otros ciudadanos distintos de mis poderistas los señores VERGA MONTE, quienes son los únicos y actuales propietarios.-
Todos éstos sedicentes documentos públicos quedan tachados por falsos al afirmar en su contenido hechos inciertos y falsos de toda falsedad, con base en el Art. 1.380 del Código Civil en sus ordinales ordinal quinto y sexto (5° y 6°),así como en el Art. 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por ultimo pido muy respetuosamente que se libre oficio dirigido al Ministerio Público con la finalidad de abrir la correspondiente investigación penal.-
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos,se admita la presente formalización de tacha de falsedad y se proceda (de ser necesario)a la apertura del correspondiente cuaderno de Tacha en la oportunidad procesal correspondiente conforme en a las citadas normas del Código Àdjetivo Civil.-
En fecha 10 de marzo de 2026, el Alguacil, consigna acuses de recibidos, del oficio Nº 3570-052-2026 y Nº 3570-053-2026.

En fecha 16 de marzo de 2026, se recibió escrito de solicitud de declaratoria de terminación de la Tacha de Falsedad, por el apoderado demandante ejecutante, abogado JESUS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.373, en la cual solicita, en resumen:
Yo, JESUS ALBERTO GARCÍA G., abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N°43.373;plenamente identificado en autos como apoderado actor y parte ejecutante de la medida cautelar de secuestro decretada en la presente causa, ante su competente autoridad acudo respetuosamente para exponer y solicitar:
En fecha 02 de diciembre de 2025, este honorable Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir el presente cuaderno de Tercería, en virtud de la oposición ejercida el 20-11-2025 por los ciudadanos FRANCISCO y RICARDO RODRÍGUEZ (identificados suficientemente en autos), contra la aludida medida preventiva. Asimismo, quedó suspendida la causa hasta que constara en autos que se hubiera producido la notificación de ambas partes, concediéndose el lapso de ocho (8) días a que se contrae el Art. 546 del Código Adjetivo Civil.-
Es importante destacar que la citada norma establece que la articulación probatoria mencionada, será abierta después de ejercida la oposición pero claramente indica dicho artículo que la oportunidad procesal correspondiente para interponer la oposición es después de practicada la medida cautelar NO ANTES, tal como pretenden hacerlo los terceros opositores, lo que implica a todas luces que su oposición es extemporánea por anticipada; ya que textualmente reza: Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el último día siguiente a la publicación del último cartel de remate se presentare algún tercero...omissis...“
Igualmente dispone el Art. 602, que es la norma regulatoria del procedimiento de oposición a las medidas cautelares, siendo que la norma anteriormente citada (546 C.P.C.), está dirigida a la medida de embargo; es necesario expresar que el señalado Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que: dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva...omissis.., de lo que se desprende lógicamente que la medida haya sido practicada, para poder hacerse oposición a la medida, de modo que insisto que conforme a la Ley procesal resulta extemporánea la oposición planteada.-
Ahora bien una vez que hubo constancia en autos de la notificación de las partes, y reanudada ya que era necesario esperar si se iba a dar curso o no,a dicha oposición, puesto que en dos (2) oportunidades anteriores fue denegada la admisión de las tercerías propuestas por las razones esgrimidas en sendas sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal, de manera que una vez reanudada la causa a los efectos de la articulación probatoria procedí mediante escrito de fecha 20-02-2026 al mismo tiempo a promover pruebas y a su vez a anunciar la tacha que planteé en autos en los siguientes términos:
;De conformidad con lo establecido en el Art. 438 y Sgts., de nuestro Código Adjetivo Civil, tachó de falsos los documentos que los opositores a la medida de secuestro han consignado en autos pretendiendo hacerlos valer como documento públicos; vale decir, el identificado con la letra “B”, que para ese momento cursaba al folio 103,del cuaderno principal de este expediente, consistente en una sedicente cédula catastral del inmueble objeto de la medida de secuestro. Asimismo tachó de falso el írrito documento de compraventa marcado C; que riela a los folios 104 al 109, en el que falsamente se indica que Alexander García vendió a los ciudadanos FRANCISCO y RICARDO RODRÍGUEZ, identificados plenamente en autos, el tantas veces mencionado inmueble arrendado al demandado y que es propiedad de mis mandantes. Igualmente tacho de falso el nulo documento de supuesta compraventa Marcado D, cursante del folio 110 al 117,que dizque la Alcaldía del Municipio Bolívar
Edo. Anzoátegui hizo (en fraude a la ley) a Alexander García. También tachó de falso los documentos de pretendidas Actas de Sesión de Cámara identificados como E1 y E2, que se encuentra entre los folios 118 y 132 de este expediente, y, por último tacho de falso la inane tradición legal identificada con la letra F cursante del folio 133 al 136. Todos estos instrumentos contienen expresiones sobre hechos falsos lo que los hace írritos, viciándolos de nulidad absoluta.- Los folios mencionados fueron enumerados antes de la apertura del cuaderno separado de Tercería.-
Esta tacha de falsedad de documentos quedó anunciada en mí escrito de fecha 20-02-2026, mediante el cual también, como mencioné promoví pruebas para la articulación probatoria establecida en el ya referido Art. 546, ejusdem.Posteriormente mediante escrito presentado al quinto (5°) día siguiente;es decir,el 27-02-2026 procedía a formalizar la tacha de falsedad anunciada, explanando los motivos y hechos circunstanciados que la sustentan; muy especialmente el comprobado e inobjetable derecho de propiedad que sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro decretada ejercen mis poderdantes ciudadanos MARCO Y VINCENZO VERGA D., probado con documentos públicos con irrefutable valor erga omnes, que nunca han sido atacados por ningún medio de impugnación por lo que se encuentran firmes en todo su valor probatorio, y sin que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) días después de la efectuada la formalización de la Tacha de Falsedad, la parte que supuestamente había querido hacer valer los instrumentos tachados de falsos haya insistido en su validez por lo cual todos los documentos tachados han quedado desechados de los autos, tal como dispone la parte in fine del Art. 440, en concordancia con 441,ejusdem.-
En efecto, establece esta última norma invocada, que: “Art. 441:... omissis..., si quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. En virtud de los alegatos y argumentos anteriormente expuestos, el fundamento jurídico-legal invocado, y muy especialmente en la inacción de la parte opositora promovente de los documentos tachados de falsos, con base en la parte final del ya aludido artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, pido muy respetuosamente que se dé cumplimiento a lo dispuesto imperativamente por en esta norma y se declare terminada la incidencia de Tacha de Falsedad, debidamente anunciada y oportunamente formalizada tal como consta en autos, en consecuencia desechados del proceso los siguientes instrumentos que los opositores a la medida de secuestro consignaron en autos los cuales NO insistieron en hacer valer:
1.-El identificado con la letra B;, consistente en una sedicente cédula catastral del inmueble objeto de la medida de secuestro.
2.- Írrito documento de compraventa marcado “C”, en el que falsamente se indica que Alexander García vendió a los ciudadanos FRANCISCO y RICARDO RODRÍGUEZ, identificados plenamente en autos, el tantas veces mencionado inmueble arrendado al demandado y que es propiedad de mis mandantes.
3.-Nulo documento de supuesta compraventa marcado “D;, tachado de falso en el que dizque la Alcaldía del Municipio Bolívar Edo. Anzoátegui supuestamente hizo (en fraude a la ley) una venta del inmueble de marras a Alexander García.
4.-Los falso documentos de pretendidas Actas de Sesión de Cámara identificados como E1 y E2.-
5.- La inane tradición legal identificada con la letra F, igualmente tachada de falsa.-
Finalmente solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea agregado a los autos dándosele el trámite procesal correspondiente.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para que éste Juzgado emita pronunciamiento en lo que respecta al fondo del asunto correspondiente a la Tercería Incidental de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones previas antes de emitir opinión, ello a los fines de garantizar el sagrado debido proceso, en virtud a la tacha de falsedad incidental en el presente procedimiento.
III
PUNTOS PREVIOS
DE LA TACHA DE FALSEDAD.

Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, el sagrado Debido Proceso y Derecho a la Defensa, los cuales no pueden ser quebrantados, subvertidos o pretermitir ni por las partes intervinientes, como tampoco por los órganos jurisdiccionales.

Al respecto, la prueba instrumental no es otra cosa que una de las modalidades de la prueba documental, cuando ésta toma la forma escrita, que puede a su vez ser pública o privada, incluso, pública administrativo, cuya eficacia probatoria en los casos de instrumentales públicas, se encuentra tarifada en el Código Sustantivo, otorgándole plena eficacia probatoria, en la medida que no sea demostrada su falsedad, pues desde su formación se encuentra cubierto de la certeza que le imprime la fe pública del funcionario que lo ha otorgado.

Ahora bien, la tacha de falsedad el procesalista patrio, DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que:
(…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distintas a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…)
En este mismo orden de ideas el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negóciales, es decir, de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala (…)”.

Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento sólo procede contra los documentos negóciales, por las causales del artículo 1.380 del Código Civil, contra los documentos privados por las causales del artículo 1.381 eiusdem.

Conforme a la doctrina la tacha de falsedad o documental es una acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento objeto de tacha. La Ley prevé que para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público es a través de la tacha de falsedad constituyendo la excepción; así se ha establecido recientemente en las reiteradas y pacíficas jurisprudencias del más Alto Tribunal, específicamente en la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de diciembre del 2022, en N° Sentencia: 000735, N° Expediente: 22-474, Partes: ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ contra VÍCTOR DANIEL SALAZAR MÁRQUEZ Y OTRO, bajo el Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, en el cual estableció:
La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
Las causales de tacha de falsedad de documento público se encuentran previstas en el artículo 1.380 del Código Civil que dispone:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1) Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada;
2) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada;
3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante;
4) Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto ni respecto a él;
5) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de las instrumentos públicos solo cuando aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos y,
6) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha y lugar diferentes a los de su verdadera realización.
Las causales antes indicadas son de carácter enunciativos, que van referidas a la falsificación de la firma de los otorgantes, falsificación de la firma de los otorgantes, fraude o la sorpresa de la identidad de la persona, declaraciones que no ha hecho el otorgante, alteraciones materiales, posteriores al otorgamiento y constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar. En ese mismo sentido el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir con ocasión a la tacha de falsedad, el cual no puede subvertir ni quebrantarse, por afectar el Orden Público como el devenir de todo procedimiento, siendo de estricta aplicación y el cual todo órgano Jurisdiccional debe de velar por su cumplimiento, y establece:
La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439 La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha indistintamente si es público o privado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala, que:

“...Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.
Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia ampliada, que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto...” (Negritas de la Sala).

En atención a lo anterior, el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende; la tacha incidental de documentos es un procedimiento especial que requiere el cumplimiento de etapas sucesivas y preclusivas. Cuando una de las partes formaliza la tacha y la contraparte (quien promovió el documento) no manifiesta su voluntad de insistir en la validez del mismo, se producen efectos procesales automáticos y definitivos sobre la eficacia de dicha prueba.

La tacha incidental del instrumento público, debe observar su sustanciación conforme a las dieciséis (16) reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil si la parte promovente del documento insiste en la validez del documento tachado, siendo un procedimiento especial que se sustanciará en cuaderno separado, que conforme a la doctrina y jurisprudencia tiene un carácter de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna de las formas de sustanciación especial acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a la regla prevista en el artículo 442 eiusdem, ello en el supuesto de la insistencia de la validez, o lo previsto en el articulo 441 ejusdem, parte in fine.

De la simple lectura de los anteriores dispositivos legales se puede apreciar que para la interposición de la tacha incidental, se debe realizar su anuncio, tacha o presentación por vía principal, mediante escrito y al momento de anunciarlo se apertura un término de tiempo de cinco días siguiente para la debida formalización debidamente fundamentado, todo ello dependiendo del ofrecimiento del instrumento atendiéndose a las disposiciones de impugnación o tacha de falsedad, en la cual se explanaran los motivos y los hechos circunstanciados que produjeron la interposición de la misma.

Planteada así la incidencia de tacha en la oportunidad pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aquel que propone la tacha debe formalizar, mediante escrito debidamente fundamentado su solicitud de la tacha propuesta en el quinto (5to) día de despacho siguiente al día en que se propuso (anunció) la tacha; y el presentante del instrumento deberá contestar la tacha en el quinto (5to) día de despacho siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Si el proponente de la tacha no formalizare la misma se debe continuar con el proceso tomando en consideración la validez del documento tachado. Si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Ejusdem. La Tacha de documento público debe proponerse por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil vigente. De cumplir las partes con la presentación de los escritos antes mencionados, se seguirá la incidencia tomando en cuentas las reglas previstas en el artículo 442 Ejusdem.

En atención al caso fáctico en estudio, evidencia que los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN RODRÍGUEZ MARÍN y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MARIN, a través de su apoderado judicial JOSÉ GREGORIO AGUILAR LUSINCHI, plenamente identificados en autos, el 20 de Noviembre del 2025 interpusieron formal oposición como Tercería Incidental a la medida cautelar preventiva de secuestro decretada el 14 de agosto del 2025; Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente evidencia que los demandantes ejecutante, MARCO VERGA DEMONTE y VINCENZO VERGA DEMONTE, a través de su apoderado judicial JESÚS ALBERTO GARCÍA G, plenamente identificado en autos, en fecha 28 de Noviembre del 2025, suscribió escrito de contestación y promoción de pruebas a oposición de la medida cautelar de secuestro y procedió a tachar de falso los documentos consignados por los terceros, realizado tempestivamente anticipados; ello por cuanto, siendo debidamente admitida la incidencia de TERCERIA INCIDENTAL ello con ocasión a la formal oposición a la medida cautelar el 2 de diciembre del 2025, ordenándose la notificación de las partes intervinientes a los fines de abrir la articulación probatoria ordenada por el Legislador Patrio ello en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 546 del Código de Procedimiento Civil; De igual manera, consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes ejecutante, MARCO VERGA DEMONTE Y VINCENZO VERGA DEMONTE, a través de su apoderado judicial JESÚS ALBERTO GARCÍA G, plenamente identificado en autos, están a Derecho desde el 17 de diciembre del 2025 mediante suscripción de diligencia, y posteriormente consta en autos la notificaciones debidamente recibidas por los terceros intervinientes tal como se desprende de las consignaciones del alguacil el 16 de enero de 2026 y la última notificación ordenada el 13 de febrero del 2026; fecha exclusive en la cual las partes intervinientes en la presente incidencia se encuentran a derecho. Posteriormente, de autos se desprenden que el apoderado judicial de la parte demandante antes identificado, procedió a tachar los documentos consignados por los terceros intervinientes (anuncio de tacha) en fecha 20 de febrero del 2026 mediante la suscripción de escrito de promoción de pruebas; y formalizando la tacha de falsedad incidental mediante escrito suscrito de 27 de febrero del 2026 en la cual expone los motivos, argumentos y exposiciones de hechos, fundamentando en lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil en las causales previstas en sus ordinales ordinal 5° y 6°, en el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tachando de falsos los documentos consignados en el escrito de oposición a la medida cautelar identificados con las letras: "B” instrumentos no identificado con una denominación específica pero que contiene un código catastral N°03-18-02-U01-007-001-051-000-000-000 emitido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, "C" documento de compraventa, "D” documento de compraventa del ciudadano Alexander García, "E1 y E2", actas de sesiones de Cámara del Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y "F” Tradición Legal expedida por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

De las actuaciones antes descritas y del cómputo que antecede debidamente expedido por la secretaría de este Juzgado, se observa que la parte demandante ejecutante presentó el escrito de formalización de la tacha de falsedad incidental interpuesta contra los instrumentos públicos opuesto por su contraparte, dentro del lapso legalmente previsto para formalizar; vale decir, del 20 de febrero del 2026, fecha en la cual procedió a tachar y anunciar, formalizó tempestivamente al quinto (5to) día de despacho siguientes, 27 de febrero del 2026, lo cual se debe de tener por así estar previsto por el Legislador Patrio formalizado o propuesta, y esta Juzgadora considera formulada y ajustada a Derecho ello conforme a las disposiciones legales previstas de la tacha incidental, fundamentado en el artículo 438 y 439 del Código de procedimiento Civil, y el artículo 1380 ordinales 5 y 6 del Código Civil, en estricto cumplimiento a lo previsto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que son de observancia restrictiva, por lo que la violación de alguna de las formas de sustanciación especial acarrea quebrantamiento del sagrado Debido Proceso ya que dichas disposiciones correspondiendo a los procesos y procedimientos revisten de orden público, siendo debidamente acatados por esta Juzgadora de conformidad a lo preceptuado en los artículo 7, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 7, 9, 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.

Sin embargo, no hay constancia en autos de que los terceros intervinientes hubiese insistido en hacer valer los documentos tachados en el lapso previsto por el Legislador Patrio, ni suscripción de diligencia o escrito a la presente fecha a los fines de ejercer su sagrado Derecho a la Defensa, y Así se declara.

Con respecto a lo anterior, de conformidad a las normas citadas, aplicables a este caso concreto, sólo procedía la apertura de cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha, si los terceros intervinientes plenamente identificado en autos, presentante de los documentos, hubiesen contestado la tacha de falsedad incidental declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha debidamente y tempestivamente formulada, en el quinto (5to) día siguiente a la formalización realizada en fecha 27 de febrero del 2026; en caso contrario, como se evidencia de autos, vale decir, la no contestación e insistencia expresa de la validez de los documentos tachados, sería aplicable la parte final del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, como en efecto corresponde por así evidenciarse con claridad meridiana la no contestación a la tacha de falsedad incidental propuesta tempestivamente por los terceros intervinientes promovente, los ciudadanos ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN RODRÍGUEZ MARÍN y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.063.074 y V-14.553.347, respectivamente, desprendiendo de autos el silencio de los promovente que conlleva al desecho de los documentos y Así se declara.

Al respecto, siendo la manifestación de insistir estrictamente necesaria para que se trabe la litis incidental, ello así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Noviembre del 2014, expediente: 13-0091, N° Sentencia: 1555, bajo el Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Procedimiento: Solicitud de Revisión por violación del procedimiento de tacha incidental, Partes: Braulio Jesús Adarmes Pérez, el cual establece:

Asimismo, observa la Sala que el artículo 442 Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis cardinales las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público.
…(Omissis)…
Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, advierte la Sala que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado.
Debe destacar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente.
Aprecia la Sala que ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia.’
Ahora bien, tal como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión parcialmente transcrita previamente, resulta estrictamente necesario, que quien haya traído a juicio un documento público que fuere tachado de falso, debe manifestar de forma expresa si insiste en hacer valer el documento, a los fines de que sea considerada trabada la litis incidental y abierto el procedimiento a pruebas con las sucesivas etapas de sustanciación y posterior decisión.
De manera tal, que en la tacha por vía incidental existen actos de estricto cumplimiento una vez que ha sido tachado algún documento, como lo son, la formalización de la tacha, la contestación a dicha formalización donde se declare de forma expresa si se insiste o no en la validez del mencionado documento y las consecuencias que se hubiesen derivado de esto último, es decir, de la insistencia o no de la validez del documento.
El proceso debido, en la tacha tramitada por vía incidental, se encuentra determinado entre otros, por la no insistencia o la insistencia por parte del presentante del instrumento cuya tacha fue propuesta.-
De modo pues, que la no insistencia en hacer valer el documento por parte del presentante del mismo, en el lapso establecido en la Ley, trae consigo la consecuencia jurídica que dicho instrumento quede desechado del proceso como medio de prueba en el mismo. (Negrita de este Juzgado)

Ahora bien, en atención a lo anterior, es forzoso para esta sentenciadora verificar la adecuada fundamentación ajustada en las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, ello por cuanto trae como consecuencia la inadmisibilidad de la tacha propuesta, en el caso de verificarse la no insistencia de la validez por el promovente del documento proceder a la consecuencia jurídica prevista y ordenada en la ley, tal como se estableció en N° Sentencia: 000517, N° Expediente: 24-579, Partes: JOHANNA LA ROVERE SALAS contra ELÍAS ABILAHOUD HERNÁNDEZ, bajo la Magistrada Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, de fecha seis (6) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), criterio que le es aplicable al caso en estudio, estableciendo:

Al respecto, la Sala en su labor pedagógica destaca los siguientes conceptos básicos y el procedimiento seguido para la tacha vía incidental expuestos por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, páginas 555 a 562, 563 y 565, señaló:
“…IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA
La doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra los actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Los actos jurídicos en general son susceptibles de impugnación, ya que, normalmente, están sometidos a condiciones legales de existencia y validez, que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa de impugnación…
Existe una variada gama de recursos de impugnación de los actos o contratos jurídicos, tanto en el derecho sustantivo como en el derecho procesal. El documento admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación del documento debe plantearse la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, etc. La impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene. Típico de ella es en civil la tacha de falsedad, el cotejo; en penal, la falsedad y el forjamiento de documento. De manera que la impugnación procesal de documento es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.
(Omissis)
CONCEPTO DE LA FALSEDAD
La falsedad es lo contrario de la verdad. Esto es, un antagonismo con lo que es cierto. En el sentido jurídico falsedad es la alteración de la verdad, de tal forma que establece obligaciones no verdaderas, o que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o determina una relación jurídica que no es cierta. En este sentido falsedad de documento podría sintetizarse en toda alteración que se produce que deforma la verdad de los actos jurídicos contenidos en él.
(Omissis)
Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha. Comentaba el profesor CABRERA ROMERO que la corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contengan dicho acto, como las relativas a la autenticidad. Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el legislador en el Código Civil ha previsto un número de causales las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado sí se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil).
La tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley.
El artículo 1.380 del Código Civil señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental.
Las causales establecidas son las siguientes:
(Omissis)
En síntesis, la tacha en general, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tanto públicos como privados. El ordenamiento jurídico nacional regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal. Pero especialmente desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha debido al bien jurídico que se protege: ‘la fe pública’ emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
PROCEDIMIENTO POR VÍA PRINCUIPAL E INCIDENTAL.
De acuerdo con el artículo 438 del Código de procedimiento Civil, la tacha de falsedad puede ser propuesta, bien por causa principal, o bien incidentalmente, por los motivos señalados en el Código Civil…
Conforme lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, cuando se intenta por vía principal, debe proponerse como cualquier demanda en juicio ordinario, reuniendo los requisitos del artículo 340 ejusdem…
La exposición de los motivos de la tacha es requisito esencial, de tal manera que su omisión afecta de inadmisibilidad a la demanda. Por otra parte el demandante debe indicar con claridad los hechos que constituyen la falsedad material, en donde existen tales hechos en el documento que se tacha y que serán motivo de prueba en la controversia. Cuestión sumamente importante, por las facultades que tiene el juez de desechar o admitir pruebas conforme al artículo 442 en sus ordinales 2° y 3°.
En la contestación de la demanda el demandado deberá manifestar si quiere o no hacer valer el instrumento, si insiste en hacer valer el documento, entonces, deberá exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Aquí exige la ley que se haga una fijación de los hechos, y sobre esta base se continuará el curso del procedimiento. Nótese que en la contestación de la demanda de este proceso de tacha, sólo se exige al demandado que declare ‘si quiere o no hacer valer el instrumento (artículo 440) y sólo en caso afirmativo deberá exponer ‘los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación’ (artículo 440).
Cuando la tacha se proponer incidentalmente se hace mediante escrito de formalización que deberá contener los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que configuran la alteración o deformación del documento. Tiene en este sentido los mismos requisitos específicos que el libelo de demanda de tacha por vía principal. Tienen, entonces, que fijarse claramente los hechos que pueden ser controvertidos. En cuanto a la legitimación para proponer la tacha incidental ésta sólo puede ser propuesta por las partes legítimas en el proceso (…) Hay obligación de notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de tacha de instrumentos. Comentaba el maestro BORJAS, el nombramiento del Fiscal es para que intervenga como parte de buena fe, y que tendrá por consiguiente, la obligación primordial de procurar el esclarecimiento de la verdad, sin menoscabo de los intereses particulares en juicio, pues, él representa el interés social.
(Omissis)
La tacha por vía incidental, una vez que se ha formalizado, el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la ley, si no insistiere, se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. La contestación no tiene hora ni forma fijadas por la ley, de manera que podrá hacerse antes que venza el lapso en cualquier hora, pudiéndose oral o en forma escrita, pero siempre levantándose un acta de lo ocurrido. Lo que importa es que conste en modo auténtico que en el lapso de los cinco días la parte contestó insistiendo en hacer valer el documento sí es el caso y que expresó los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación. Contestada la tacha se continúa, en cuaderno separado, el procedimiento de tacha mediante la reglas comunes que están estatuidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil ....”. (Destacados de la Sala).
(...)
Así, siendo la tacha de falsedad un recurso específico para impugnar el valor probatorio del documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, de allí que, el ordenamiento jurídico nacional regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del adjetivo o procesal, en tanto, especialmente desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha debido al bien jurídico que se protege: ‘la fe pública’ emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
En tal sentido, el juez debe revisar exhaustivamente que se cumpla con la adecuada fundamentación de las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para proponer la tacha bien por demanda vía principal o por incidental, pues, la inadecuada fundamentación acarrea la inadmisibilidad de la tacha de falsedad. (Negrita y subrayada de este Juzgado)

Criterios Jurisprudenciales reiterados y pacíficos antes mencionados en el presente fallo que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el Principio de Uniformidad y Estabilidad Jurisprudencial, de expectativa plausible, seguridad jurídica, confianza legítima, equilibrio procesal, en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le es permitido a los órganos jurisdiccional subvertir el procedimiento, correspondiendo a la violación de las formas y lapsos establecidos en la ley, lo que altera el curso del juicio, implica una violación del orden público procesal y del debido proceso, resultando en la nulidad de las actuaciones, por cuanto el proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, ya sea la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por corresponder a los trámites esenciales del procedimiento, como en efecto este Juzgado verifica en el presente procedimiento el acatamiento a las disposiciones procedimentales aplicables al caso, garantizándose en todo momento a las partes intervinientes el sagrado Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva y acatamiento absoluto a las disposiciones correspondientes a las garantías y principios constitucionales previsto en nuestra norma suprema y así se declara.

Ahora bien, con ocasión a la admisibilidad de la tacha de falsedad incidental, referente a las fundamentación en las causales taxativas establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, esta sentencia evidencia que siendo tachados incidentalmente los documentos consignados por los terceros intervinientes tempestivamente anticipado en fecha 28 de noviembre del 2025 por los demandante ejecutantes, ello en virtud que fuera debidamente admitida la tercería incidental en atención a la formal oposición a la medida cautelar preventiva de secuestro el 2 de diciembre del 2025, iniciándose el procedimiento conforme a las disposiciones previstas en la ley, y haciéndose parte en el presente proceso los terceros intervinientes a los fines de ejercer su sagrado Derecho a la Defensa; y debidamente notificados las partes intervinientes, vale decir, terceros y demandante ejecutantes, de la admisión de la tercería y prosecución del procedimiento en atención a la articulación probatoria, en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 y 546 del Código de Procedimiento Civil; los demandantes ejecutantes plenamente identificados ad- inicio del presente fallo tachó el 20 de febrero del 2026, y formalizando tempestivamente el 27 de febrero del 2026, ello como se evidencia del cómputo expedido por la secretaria de este Juzgado, vale decir, en el segundo día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones consignadas y realizada; y siendo tempestivamente y debidamente propuesto la tacha de falsedad incidental con acatamiento a las disposiciones adjetivas previstas antes establecidas, vale decir, al quinto día de despacho siguientes al anuncio de la tacha correspondiendo al lapso de formalización como en efecto se verifica el cumplimiento de las disposiciones adjetivas y Así se declara.-

Por otra parte, corresponde a esta sentenciadora verificar el cumplimiento de las disposiciones sustantivas aplicables, evidenciando esta Juzgadora que la tacha de falsedad incidental se fundamentando en las causales de los ordinales 5to y 6to del artículo 1380 del Código Civil los cuales dispone: (...) 5) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de las instrumentos públicos sólo cuando aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos y, 6) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha y lugar diferentes a los de su verdadera realización; causales que están establecidas y tuteladas por el Legislador Patrio, lo cual se verifica la fundamentación de la tacha de falsedad incidental en dos ordinales de las causales taxativas y Así se declara.

En atención a lo anterior, en un primer momento, corresponde a los Jueces la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en alguno de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala: “…Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite…” (BORJAS ARMINIO, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 298).”; por ende, siendo imperioso para este Juzgado señalar que la incidencia de la tacha de falsedad propuesta en el caso que nos ocupa no debe de seguir adelante, ni la aplicación de las dieciséis (16) reglas previstas en el artículo 442 del Código Adjetivo, ello por cuanto no consta la contestación e insistencia de la validez de los documentos por el tercero interviniente promovente de los instrumentos públicos tachados, lo cual no puede ni debe este Juzgado de conformidad con el espíritu, propósito y razón del Legislador en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, continuar la incidencia, tampoco abrir articulación probatoria para demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no de los instrumentos tachados, todo ello evitando la subversión o pretermitir los procedimientos, correspondiendo dar por terminada la incidencia y quedar el instrumento desechado del proceso; Sin embargo, en virtud al bien jurídico que se protege ‘la fe pública’, y con ocasión a la admisibilidad de la tacha de falsedad incidental, se evidencia que la parte demandante ejecutante, ciudadanos MARCO VERGA DEMONTE Y VINCENZO VERGA DEMONTE, antes plenamente identificado en autos, procedieron a tachar los documentos arriba identificados invocando que son los únicos, exclusivos y actuales propietarios del bien objeto de la medida de secuestro, los cuales a su decir, no han dado a venta el inmueble, que es su propiedad y deriva de documento de propiedad protocolizado en el año 1998, el cual cursa en autos en copias certificadas, documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el Nro. 45, folios 332 al 336, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1998, y a la Tradición legal expedida por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 03 de febrero del 2026, invocando que igualmente que es falso el haber comprado el inmueble sin que aparezcan los demandantes ejecutantes como vendedores, afirma que es falso que la Alcaldía apruebe la venta de un inmueble que no le pertenece al Municipio por tratarse de un bien privado, y que la tradición legal consignada por los terceros señalan un hecho falso que atribuyen la propiedad del inmueble a otros ciudadanos, fundamentando la tacha en las causales de los ordinales quinto y sexto del artículo 1380 del Código Civil, causales que según la doctrina se refieren a falsedades materiales e intelectuales cuando el funcionario público hace constar y da fe falsamente del acto, lo cual considera esta sentenciadora que la tacha de falsedad opuesta se encuentra debidamente fundamentada al alegar conforme a alguna o cualquiera de las causales previstas en la ley, cumpliendo la misma con los requisitos que exige el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil, correspondiendo a documentos públicos y documentos públicos administrativos, por lo que resulta admisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que Inadmitir por razones no establecidas expresamente en la ley (causales no taxativas) es una violación al debido proceso, Derecho a la Defensa, el acceso a la justicia evitando interpretaciones extensivas o restrictivas que impidan el acceso a la justicia, no existiendo prohibición expresa en la ley para inadmitir la referida tacha incidental, puesto que la admisibilidad tiene carácter de orden público que no debe ser relajada bajo ningún argumento y Así se declara.

En el caso bajo estudio, conforme a los términos que anteceden, a la aplicación de la consecuencia jurídica según las normas que rigen esta materia y previamente establecida, no se produce por otra situación que considere el sentenciador que haya ocurrido en el proceso, solo por la ya señalada en la ley, es decir por la falta de insistencia en hacer valer el documento por parte del presentante de los documentos tachados; se procede en estricto cumplimiento a lo previsto al artículo 441 parte in fine del Código adjetivo en la terminación (finalizada la controversia incidental) de la incidencia, al no existir una contradicción sobre la validez del documento tras la formalización de la tacha, lo que comporta que el documento pierde toda eficacia probatoria dentro del juicio, y no podrá valorarlo el juez al momento de dictar la sentencia definitiva; trayendo como consecuencia como en efecto se procede a declarar desechado del proceso como en efecto quedará en el presente fallo los instrumento identificados: 1) Cédula Catastral a nombre de los ciudadano RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN y FRANCISCO ESTEBAN RODRIGUEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.553.347 y V-16.063.074, respectivamente, con código catastral N° 03-18-02-U01-007-001-051-000-000-000 emitido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Dirección de Catastro y Urbanismo, de fecha 09 de diciembre del 2024, 2) Documento de venta entre el ciudadano ALEXANDER GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.259.993 al ciudadano RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MARIN y FRANCISCO ESTEBAN RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.553.347 y V-16.063.074, respectivamente, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, en fecha 18 de octubre de 2024, inscrito bajo el Nº 2018.12452, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.50775 y correspondiente al Libro del folio real del año 2018, 3) Documento de compra del ciudadano ALEXANDER GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.259.993, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.12452, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.50775, correspondiente al folio real del año 2018, 4) Documento Acta de Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara del Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, realizada el día Jueves 31 de Mayo del 2018, acta Nro. 27-2018, 5) Documento Acta de Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara del Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, realizada el día Jueves 31 de Julio del 2018, acta Nro. 38-2018, 6) Documento Tradición Legal expedido por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Enero de 2025, en resguardo a las disposiciones constitucionales, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en el artículo 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de la norma en estudio y Así se Declara.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA TERCERÍA INCIDENTAL POR OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente, evidencia esta sentenciadora que la parte demandante ejecutante, a través de su apoderado judicial, plenamente identificado en autos, mediante escrito de fecha 16 de marzo del corriente, al inferir que: (...) interponer la oposición es después de practicada la medida cautelar NO ANTES, tal como pretenden hacerlo valer los terceros opositores, lo que implica a todas luces que su oposición es extemporánea por anticipada (...); Al respecto, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

De la Oposición al Embargo y de su Suspensión
Artículo 546
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia (...)

De igual manera, de la revisión del escrito de oposición a la medida cautelar preventiva de secuestro por los terceros intervinientes, se observa que se oponen manifestando que: (...) a practicarla sobre el bien inmueble que es propiedad y que además está en posesión de mis representados de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (...); en atención a ello, y con ocasión a lo anterior mencionado, le es forzoso a esta Jurisdicente verificar la tempestividad de la tercería incidental con ocasión a la oposición a la medida cautelar preventiva de secuestro de fecha 14 de agosto del 2025; establece el artículo 370 ordinal 2, 377 y 378 ejusdem lo siguiente:

Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(...)
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Artículo 377
La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 378
Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.

De lo que destaca quien suscribe, que en el presente caso, se tramitó y sustanció el presente procedimiento con arreglo y acatamiento absoluta a las disposiciones mencionadas, garantizando así el derecho a la defensa, debido proceso, correspondiéndole a esta juzgadora decidir si oposición de los terceros la misma fue o no extemporáneamente interpuesta, ello por cuanto se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial del demandante ejecutante solicita su no validez bajo las reglas que la oposición debe de realizar después de practicada y no antes. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto).
...omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
...omissis...
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...”. (Negrillas de la Sala).

De la citada decisión se desprende que los actos extemporáneos por anticipados, no deben ser castigados con la consecuencia jurídica que corresponde a los actos extemporáneos por tardíos, toda vez que los mismos ponen de manifiesto el interés de la parte en el proceso y en la tutela de los derechos ventilados en el mismo, sin que ello vulnere el orden procesal y el debido proceso, criterio jurisprudencial que esta sentenciadora acoge en su totalidad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como también el contenido en el proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981 de fecha 11 de Mayo de 2006, y la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: C.A.C; ello a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que avala que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, la referida anticipación es válida en aras de evitar una indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión, y solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición inútil y renovación del acto, que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en sujeción al criterio contenido en sentencia Nro. 000464, de fecha veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco, Exp. AA20-C-2025-000172 bajo el Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA y Así se declara.

En atención a las disposiciones legales antes mencionadas con claridad meridiana se evidencia que el legislador patrio ha establecido que los terceros intervinientes en caso de ejercer su derecho a la defensa con ocasión a una medida cautelar preventiva o embargo ejecutivo deberá de realizarlo mediante diligencia o escrito aún antes de practicado, en el momento de la práctica o ejecución, o bien después de ejecutado; siendo establecido en la ley que tal oposición puede ejercerse antes de practicarla, como es el caso de autos, lo cual mal podría Juzgado proceder a declarar no válida la referida oposición objeto del presente pronunciamiento; En consecuencia, la oposición realizada por los terceros intervinientes plenamente nombrados, deben tenerse como temporáneamente interpuesta y válida la Oposición a la Medida cautelar preventiva de secuestro conforme a lo previsto al artículo 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.-

Ahora bien, emitido el pronunciamiento a los aspectos previos antes mencionados, corresponde emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil bajo las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE DERECHO.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento, se hacen las siguientes consideraciones:

En ese orden, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…” (Resaltado del Tribunal).

En atención a lo anterior, se desprende de las actas procesales que los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ MARÍN y RICARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.063.074 y V-14.553.347, respectivamente, a través de su apoderado judicial el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.633.962, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 220.334, ejercen oposición formal a la medida cautelar preventiva de secuestro decretada en fecha 14 de agosto del 2025, como tercero de manera incidental de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; solicitando se suspenda el decreto de la Medida de secuestro por ser el inmueble propiedad de terceros, que en el presente caso de sus representados, afirmando que el inmueble sobre cual es titular ubicado en la Avenida Pedro María Freites, Barrio Campo Alegre, Jurisdicción de la parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (859,61 MTS2), e identificada con el número catastral Nº 03-18-02-U01-007-001-051-000-000-000, en virtud al instrumento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, en fecha 18 de octubre de 2024, inscrito bajo el Nº 2018.12452, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.50775 y correspondiente al Libro del folio real del año 2018; Tercería Incidental fuera interpuesta en el juicio signado con la nomenclatura interna BP02-V-2025-005667, contentivo del DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos MARCO VERGA DEMONTE Y VINCENZO VERGA DEMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.341.912 y V-8.224.243, respectivamente, a través del ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.299, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.737, actuando en su carácter de apoderado judicial tal como se desprende del correspondiente poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, de fecha 12 de abril del 2023, anotado bajo el Nro. 17, tomo 17, folios 26 al 28 de los libros llevados por esta notaría, en contra del ciudadano DELFIN ORBIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.828; recayendo la medida decretada sobre un bien inmueble arrendado constituido por una parcela de terreno identificada con el número Catastral 04-07-01-13, así como las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la Avenida Pedro María Freites, sector Campo Alegre de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (749 M2), y colinda de un lado con el Cementerio Municipal y por el otro lado con la empresa SABATEC, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con el Cementerio Municipal de Barcelona, en una extensión de DIECIOCHO METROS con CUARENTA y DOS CENTÍMETROS (18,42 M). SUR: con galpón propiedad del ciudadano LUIS ZABALA, en una extensión de VEINTISIETE METROS con OCHENTA CENTÍMETROS (27,80 M.). ESTE: su frente, con la avenida Pedro María Freites, en una extensión de TREINTA y TRES METROS con CUARENTA y SEIS CENTÍMETROS (33,46 M.); y OESTE: con el Cementerio Municipal de Barcelona, en una extensión de TREINTA METROS con OCHENTA y TRES CENTÍMETROS (30,83 M.). Posteriormente el demandante ejecutante a través de apoderado, consigna documentos públicos del identificado inmueble que conforman la cadena registral del inmueble, y aduce que le pertenece a los demandante conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Público (antiguamente Oficina Subalterna de Registro Público) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el N°45, Folios 332 al 336, Protocolo Primero, Tomo Quinto (5°), Cuarto Trimestre del año 1998 y Así se establece.

Ahora bien, generalmente en el proceso civil existen dos sujetos procesales, el demandante y el demandado, esto, independientemente de la cantidad de personas que ocupen tales posiciones, lo que a su vez determina su condición de parte, sin embargo, el legislador patrio previó la posibilidad que en razón de la constitución o desenvolvimiento de un proceso, puedan verse afectados derechos o intereses de otra persona distinta a los que ocupen y conformen la relación jurídica procesal como accionante y accionada, por lo que en observancia al sagrado principio constitucional referido al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, planteó la figura de la Tercería cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos de ley.

La Tercería es un medio de intervención principal y voluntario que permite a una persona, ajena al litigio (el tercero), ingresar a un juicio ya iniciado para defender un derecho propio que podría ser afectado por la decisión o la ejecución de las partes principales; la figura de la tercería está establecida principalmente en el Código de Procedimiento Civil dentro del Título IV (De La Intervención de Terceros) del Libro Segundo, previstos en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 546 ejusdem, en la cual permite la tercería por intervención voluntaria y forzada; siendo establecido por la doctrina y jurisprudencia patria que la intervención incidental a la oposición de embargo ejecutivo, también es procedente a cualquiera de las medidas cautelas preventivas, en la cual el tercero tiende hacer valer un derecho suyo en contraste con las dos partes intervinientes, en resguardo al sagrado Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Acceso a la Justicia, en atención al criterio asentado en Nro. 1620 de fecha 8 de agosto del 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; En efecto, el criterio actual del Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo 546 ejusdem, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343); los cuales esta Juzgadora acoge de conformidad con el Principio de Uniformidad, estabilidad Jurisprudencial y expectativa plausible, verificando en el presente procedimiento, que la oposición interpuesta versa contra el decreto de una medida cautelar preventiva de secuestro decretada el 14 de agosto del 2025, lo cual se encuentra regulada o tutelada en la Ley y Así se declara.

Ahora bien, por cuanto los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ MARÍN y RICARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.063.074 y V-14.553.347, respectivamente, a través de su apoderado judicial el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.633.962, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 220.334, pretenden ejercer la tercería de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario citar la sentencia N° 453 de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de julio de 2017, Exp. 2017-000218, bajo el Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en la cual deja establecido:

“Nótese, que el formalizante, delata la infracción de los artículos 15, 206, 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, por “…haber quebrantado la alzada formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa...”, porque no permitió la intervención del tercero a través de la vía incidental prevista en el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sino que lo constriñe a intervenir en el proceso por tercería, desconociendo su derecho de propiedad, sobre los bienes en los cuales recae la medida preventiva, y así, la Sala entrará a conocer, por la infracción de los referidos artículos

(...)
La norma transcrita en forma general, indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, que puedan anular cualquier acto procesal. Ahora bien, el artículo 370 eiusdem, señala: “…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”. La norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil. Así bien, el artículo 546 eiusdem, establece: “…Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”. De lo ut supra trascrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición. Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
(...)
De lo transcrito, observa esta Sala que el tercero opositor intervino en el proceso, por la vía incidental prevista en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 546 eiusdem, alegando la propiedad de los bienes sobre los cuales recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, y promovió copia simple de documento público que demuestra que los inmuebles sobre los cuales se decretó la medida le pertenecen, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ut supra.
(...)
En sintonía con los criterios expuestos, esta Sala en sentencia N° RC-00247, de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Betty Domaira Zambrano Velazco, contra Jorge Eliecer Peñuela Ortega, en el que intervino como tercero opositor Alicio Velásquez López, Exp. 14-270, estableció: “…De la cita textual del delatado artículo 546 eiusdem, se colige que la precedente norma establece el procedimiento y lapsos procesales para la oposición y suspensión al embargo, dada su naturaleza procesal, es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala). De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados. De allí que, juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.
(...)
De allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el artículo 370 ordinal 2°, y lo estipulado en el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil. (...)

Corolario lo anterior, tanto el anterior criterio que se acoge y la norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece los requisitos Sine Quan Non los cuales son concurrentes, que deben ser demostrados por el tercero interviniente que son: 1) la propiedad y 2) la tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición, en el primero la prueba fehaciente debe ser demostrativa de la certeza de propietario del opositor que permita hacerla valer en juicio, sin que pueda ser objetada, título que debe respaldar el alegato de propietario el tercero, lo segundo requiere que aquél esté, o bien en el goce y disfrute en forma material o a través de otra persona que la detente en nombre de él; por lo cual en aplicación del principio iura novit curia esta Juzgadora debe de conformidad con las disposiciones legales a valorar el acervo probatorio ofrecido en la presente incidencia, siendo imperativo verificarse a través de la prueba documental fehaciente (documento público o auténtico) del cual se desprenda la propiedad de la cosa inmueble por un acto jurídico válido tal como lo dispone el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, faltando uno, cualquiera de los requisitos de ellos el Juez no debe ni podrá suspender la medida, para lo cual se procede de conformidad al artículo 509 ejusdem a examinar las pruebas promovidas y debidamente admitidas por este Juzgado, al abrirse la articulación probatoria, al verificarse que el demandante ejecutante se opusiera a a pretensión del tercero con de la siguiente manera:

De las Pruebas promovidas por la parte tercera interviniente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con el principio de exhaustividad, riela en los folios 6 al 9 del presente cuaderno separado, documento poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona del estado Anzoátegui, de fecha 22 de agosto del 2025, anotado bajo el Nro. 9, tomo 53, folios 93 al 98 de los libros llevados por esa Notaría, documento consignado en copia certificada con verificación del Código QR, de conformidad con la Ley de Registros y Notarías prevé en los artículos 75.2 y 76, en concordancia con el artículo 26 y 27 de la Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; documental que tiene pleno valor y validez tal como lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia N° de Expediente: 25-1156, N° de Sentencia:  0111, Magistrada Ponente: Tania D’Amelio Cardiet, Fecha: 2 de marzo de 2026, el cual está Juzgador acoge en su totalidad; siendo demostrativo la referida documental en cuanto a la legitimidad y faculta de representación de los apoderados judiciales actuantes en el presente procedimiento, otorgado por los terceros intervinientes plenamente identificados en autos, por ser un documento público autentico y Así se declara.

Promovió la Cédula Catastral a nombre de los ciudadano RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN y FRANCISCO ESTEBAN RODRIGUEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.553.347 y V-16.063.074, respectivamente, los hoy terceros intervinientes, con código catastral N° 03-18-02-U01-007-001-051-000-000-000 emitido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Dirección de Catastro y Urbanismo, de fecha 09 de diciembre del 2024, del inmueble ubicado en la Avenida Pedro María Freites, Barrio Campo Alegre, jurisdicción de la parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual consta de una superficie de Ochocientos Cincuenta y Nueve metros con Sesenta y Un centímetros cuadrados (859,61 MTS2); Este Tribunal en estricto cumplimiento a lo dispuesto al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la referida documental público administrativo, se desecha con ocasión a la declarativa de la terminación de la incidencia de la tacha de falsedad incidental propuesta, todo ello en virtud a las consideraciones previstas en el punto previo del presente fallo y Así se Declara.

Promovió Original Documento de venta entre el ciudadano ALEXANDER GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.259.993 al ciudadano RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MARIN y FRANCISCO ESTEBAN RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.553.347 y V-16.063.074, respectivamente, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, en fecha 18 de octubre de 2024, inscrito bajo el Nº 2018.12452, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.50775 y correspondiente al Libro del folio real del año 2018; Este Tribunal en estricto cumplimiento a lo dispuesto al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la referida documental público, se desecha con ocasión a la declarativa de la terminación de la incidencia de la tacha de falsedad incidental propuesta, todo ello en virtud a las consideraciones previstas en el punto previo del presente fallo y Así se Declara.

Promovió Copia Certificada del Documento de compra del ciudadano ALEXANDER GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.259.993, a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.12452, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.50775, correspondiente al folio real del año 2018; Este Tribunal en estricto cumplimiento a lo dispuesto al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la referida documental público, se desecha con ocasión a la declarativa de la terminación de la incidencia de la tacha de falsedad incidental propuesta, todo ello en virtud a las consideraciones previstas en el punto previo del presente fallo y Así se Declara.

Promovió Copia Certificada del Documento Acta de Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara del Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, realizada el día Jueves 31 de Mayo del 2018, acta Nro. 27-2018, y Documento Acta de Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara del Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, realizada el día Jueves 31 de Julio del 2018, acta Nro. 38-2018; Este Tribunal en estricto cumplimiento a lo dispuesto al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, las referidas documentales público administrativo, se desechan con ocasión a la declarativa de la terminación de la incidencia de la tacha de falsedad incidental propuesta, todo ello en virtud a las consideraciones previstas en el punto previo del presente fallo y Así se Declara.

Promovió Original de Documento Tradición Legal expedido por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Enero de 2025; Este Tribunal en estricto cumplimiento a lo dispuesto al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, las referidas documentales público administrativo, se desechan con ocasión a la declarativa de la terminación de la incidencia de la tacha de falsedad incidental propuesta, todo ello en virtud a las consideraciones previstas en el punto previo del presente fallo y Así se Declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En relación, a las testimoniales, fueron promovidos los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y JOSÉ DEL VALLE RONDON TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.259.993, V-8.294.642, respectivamente, únicamente evacuada en fecha 26 de febrero de 2026, la testimonial correspondiente al ciudadano ALEXANDER GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº 8.259.993, con la comparecencia de los apoderados judiciales, rindiendo declaración de la siguiente manera: (...) PRIMERA PREGUNTA: Señor Alexander, usted ejerció la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida de un inmueble ubicado en la avenida Pedro María Freites, Barrio Campo Alegre, jurisdicción de la parroquia San Cristóbal, del municipio Simón Bolívar, la cual consta de 859 MT2, durante el periodo del año 2012 al año 2024? Contestó: Si, si la ejercí. SEGUNDA PREGUNTA: Como usted se hizo con la posesión y posterior titularidad del citado inmueble? Contestó: le solicite a la alcaldía del municipio bolívar, la compra las cuales posteriormente me dieron en venta, se las compre al municipio. TERCERA PREGUNTA: Indique al tribunal como se hizo con la posesión del inmueble en el año 2012? Contestó: ocupe un terreno en estado de abandono que se encontraba en la dirección antes mencionada. CUARTA PREGUNTA: Durante el periodo comprendido del año 2012 al 2024, se acercó al citado inmueble alguna persona a realizar algún cobro en relación a un canon de arrendamiento?: Contestó: No, en ningún momento. QUINTA PREGUNTA: Durante este mismo periodo que usted ocupo el inmueble, alguien manifestó tener algun derecho sobre la propiedad que ocupo? Contestó: en ningún momento. SEXTA PREGUNTA: A quien le vendió usted en el año 2024? Contestó: Señor Ricardo Rodríguez y el hermano Rafael Rodríguez. SEPTIMA PREGUNTA: Quien es Delfin Obrio Hernandez? Contestó: un señor que tiene un local a tres propiedades del terreno. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante ejecutante, abogado JESUS GARCIA, pasa a realizar las repreguntas y lo hace de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo de relación le une al ciudadano Delfin Orbio Hernandez, demandado en esta causa? Contesto: Ninguna. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si realizo negociaciones por bienhechurías existentes en el inmueble identificado en esta demanda con el ciudadano Delfin Orbio Hernández? Contestó: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, con precisión la manera como entro en posesión según sus respuestas anteriores, del inmueble identificado en autos, supuestamente en el año 2012? Contestó: Se le hizo una limpieza a un área que estaba totalmente abandonada y unas reparaciones a un área del terreno la cual me indicó la alcaldía del municipio Bolívar. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que en el inmueble identificado en autos, objeto del contrato de arrendamiento atinente al mérito de la causa, vivía la ciudadana Ediseria Ortega Leon, quien adquirió en compra venta dicha parcela de terreno a la Alcaldía del Municipio Bolívar, después de vivir muchos años en esa dirección?. En este estado el apoderado judicial del tercero, se opone a la pregunta: El doctor habla primero de un inmueble que reza en un contrato de arrendamiento, que el testigo desconoce o no tiene por qué saberlo, sobretodo porque pareciera que son inmuebles distintos al tener distintos metrajes y un lindero diferente, es todo. La Juez Suplente, en este estado, en la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, las cuales son garantías previstas en nuestra norma suprema, oída la oposición realizada, por el apoderado judicial del tercero, ordena responder según los conocimientos o aspectos que de manera libre y sin coacción el testigo, tenga a bien a manifestar, todo ello, en pro de la búsqueda de la verdad. Contestó: No, yo desconozco y de hecho como en un terreno que estaba totalmente abandonado va a vivir una persona. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, según su respuesta a una de las preguntas anteriores, que cosa o cosas dio en venta a los hermanos Ricardo y Francisco Rodriguez? Contestó: una propiedad ubicada en la avenida Pedro María Freites de 849 metros, la cual le compre a la Alcaldía del municipio Bolívar. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es la descripción del inmueble que en su respuesta anterior dio en venta a los hermanos Rodriguez Marín, describa si existía algun tipo de bienhechurías? Contestó: Unos paredones, unos paredones y un piso. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si las bienhechurías descritas en su respuesta anterior, fueron construidas por él y en qué fecha, de ser positiva su respuesta? Contestó: eh, ahí unos linderos de los hermanos Zabaleta, los cuales tienen sus paredes y un lindero con el cementerio, los cuales tienen sus paredes, yo levanté unas partes de paredes, en la parte frontal de la avenida. Cesaron las preguntas. (...); Con relación al testigo y siendo que se está en presencia de una incidencia por TERCERÍA INCIDENTAL CON OCASIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO, en la cual es necesario demostrar y verificar los dos supuestos ordenados por el legislador patrio previsto en el artículo 546 del Código Adjetivo; cuya propiedad debe de ser demostrada a través de una prueba fehaciente por un acto jurídico válido, documental pública, en la cual no cabe la prueba testimonial por no ser la idónea para demostrar el dominio del bien inmueble objeto de la presente incidencia, en lo que respecta al segundo supuesto, no se evidencia que el inmueble objeto de la incidencia de oposición a la medida de secuestro, se encuentra en poder del tercero; por cuanto los mismos no coinciden con las afirmaciones alegadas por los terceros intervinientes, motivo por el cual no permitieron demostrar la posesión de los terceros en el inmueble plenamente identificado en autos, y por sí solo no llena el requisito establecido en el artículo; de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio y Así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES:

Promovió Prueba de Informes, a los fines de que se oficie a la Alcaldía Simón Bolívar en la Dirección de Planificación de Hábitat y Gestión del Territorio, a los fines de que dicha institución certifique y emita informe catastral completo sobre el inmueble; librándose el respectivo oficio Nº 3570-051-2026, en fecha 23 de febrero de 2026, el cual fue recibido por la antes nombrada institución en fecha 25 de febrero de 2026, según como consta en consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado; Por cuanto, no consta en autos que este Organismo haya informado sobre lo antes mencionado, plecluido con creces el lapso previsto por la ley para su evacuación, esta prueba no puede ser valorada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, el presente procedimiento obedece a la verificación de lo previsto en el artículo 546 del Código Adjetivo, el cual ordena por imperio de la ley, la demostración a través de prueba documental fehaciente el acto jurídico válido, y Así se Declara.

Pruebas promovidas por la parte demandante ejecutante:

Promovió el Documento Original consignado con el escrito libelar, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el Nº 45, folios 332 al 336. Protocolo Primero, Tomo Quinto (5º) Cuarto Trimestre, el cual cursa en los folios 54 al 57 de la pieza o cuaderno principal; Con respecto a esta probanza, si bien es cierto la referida documental no consta en el presente cuaderno separado de tercería incidental, y siendo debidamente promovido el instrumento, el juez al momento de sentenciar, bien sea el cuaderno autónomo o el juicio principal, debe bajo el principio de exhaustividad probatoria previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y valorar todos cuantos medios se hayan producido, adquirido en el juicio, bien sea en los cuadernos autónomos, aun sin necesidad de que se imponga una carga al promovente de ratificarlos, o trasladarlo, so pena de incurrir en silencio probatorio, si ambos expedientes, el principal y el autónomo coinciden en la instancia y están bajo el conocimiento del Juez, ello así se estableció mediante sentencia Nro. 547 de fecha 11 de agosto del 2026, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Exp. 2015-000627, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, el cual se acoge a los fines de garantizar el sagrado debido proceso; En consecuencia, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por los terceros intervinientes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la celebración del acto del cual deja constancia, desprendiendo del contenido del instrumento que los demandante ejecutantes, plenamente identificados en autos, compraron el inmueble constituido por una parcela de terreno, con una ficha catastral Nro. 04-07-01-13, con las bienhechurías sobre él construidos, ubicadas en la Avenida Pedro María Freites, sector Campo Alegre de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (749 M2), al ciudadano FABRICIO JOSÉ RODRIGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V–8.396.402, linderos y características plenamente identificados en autos, el cual recae la medida cautelar preventiva de secuestro, en fecha 21 de octubre de 1998, por ser documento público (Erga omnes), y Así se declara.-

Promovió el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2009, bajo el Nº 68, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, el cual cursa en los folios 61 al 66 del expediente principal en copias certificada; El cual no consta en el presente cuaderno separado de tercería, pero de conformidad con lo antes mencionado y bajo el principio de exhaustividad, y criterio jurisprudencial antes mencionado en la valoración de la instrumental anterior; En consecuencia, observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por los terceros intervinientes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la celebración del acto del cual deja constancia, desprendiendo del contenido del instrumento que el co-demandante ejecutante, VICENZO VERGA, identificado en autos, arrendó el inmueble objeto antes identificado al ciudadano DELFIN ORBIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.523.82, por ser documento público auténtico, y Así se declara.-

Promovió igualmente, en copias simples, todos los documentos de compraventa que conforman la cadena registral del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento: Identificado con el Nº 4, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, dio en venta a EDISERIA ORTEGA LEÓN, en fecha 14 de febrero de 1997, la parcela de terreno de origen ejidal identificada con la ficha catastral Nro. 04-07-01-13, linderos y medidas plenamente identificados en autos, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el Nº 07, folios 28 al 30. Protocolo Primero, Tomo 37, Segundo Trimestre; Documento identificado con el Nº 5, documento en el cual la ciudadana EDISERIA ORTEGA LEÓN, dio en venta al ciudadano ANDRÉS EDUARDO ROJAS, el inmueble identificado en autos, en fecha 27 de enero de 1998, el cual fue protocolizado ante la entonces oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (Hoy Municipio Simón Bolívar) del estado Anzoátegui, bajo el Nº 01, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre; Identificado con el Nº 6, documento, mediante el cual el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ROJAS, da en venta el inmueble, al ciudadano FABRICIO JOSÉ RODRÍGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Tomo 103, fecha 17 de septiembre del 1998, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre, fecha 30 de septiembre de 1998; los cuales cursan en los folios 54 al 61 del presente cuaderno separado; En consecuencia, se observa que dicho documento no fueron ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por los terceros intervinientes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la celebración de los actos del cual deja constancia, desprendiendo del contenido de los instrumentos que el inmueble de autos tenía origen ejidal adquirido mediante compra por la ciudadana EDISERIA ORTEGA, y posteriormente fuera vendido, correspondiendo a la tradición legal del inmueble objeto de la presente incidencia y medida cautelar de secuestro, siendo documento público, erga omnes y Así se declara.

Riela en original en los folios 62 al 69, del presente cuaderno separado, Certificación de Gravamen y Tradición Legal emanada de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, de fecha 25 de agosto del 2014, 19 de noviembre del 2025; Este Tribunal de conformidad con el principio de exhaustividad, observa que dicho documentos no fueron ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por los terceros intervinientes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la celebración de los actos del cual deja constancia, desprendiendo del contenido de los instrumentos que el inmueble identificado en autos fuera vendido a los hoy demandantes ejecutantes recayendo el dominio o titularidad del bien desde el año 1998, siendo un documento público erga omnes y Así se declara.

Promovió original de Tradición legal de fecha 03 de febrero del 2026, emanado de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, cursante en los folios Nro. 115 al 117 del presente cuaderno separado, Este Tribunal de conformidad con el principio de exhaustividad, observa que dicho documentos no fueron ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por los terceros intervinientes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la celebración de los actos del cual deja constancia, desprendiendo del contenido del instrumento que el inmueble identificado en autos fuera vendido por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui a la ciudadana EDISERIA ORTEGA LEÓN, esta vende a ANDRES EDUARDO ROJAS CANARIO, este vende a FABRICIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO, y este vende a los ciudadanos VICENZO VERGA DEMONTE y MARIO VERGA DEMONTE, quienes desde el año 1998, son los únicos y actuales propietarios, siendo un documento público, erga omnes y Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió, prueba de informe, solicitando a la Corporación Municipal y a la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, solicitando toda la información del documento identificado con el Nº 4, datos de identificación, fechas, número, folios, etc. Dicho oficio fue librado por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2026, con Nº 3570-052-2026, no constando en autos las resultas del mismo. Promovió, prueba de informes, solicitando al Registro Público del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, solicitando copia certificada con toda la información de los documentos identificados con los Nº 2, Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Los referidos oficios, fueron librados por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2026, con oficio Nº 3570-053-2026, no constando en autos las resultas del mismo; Por cuanto, no consta en autos que estos Organismos haya informado sobre lo antes mencionado, plecluido con creces el lapso previsto por la ley para su evacuación, esta prueba no puede ser valorada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, el presente procedimiento obedece a la verificación de lo previsto en el artículo 546 del Código Adjetivo, el cual ordena por imperio de la ley, la demostración a través de prueba documental fehaciente el acto jurídico válido y Así se Declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En relación, a las testimoniales, fueron promovidos los ciudadanos EDISERIA ORTEGA, FABRICIO JOSE RODRIGUEZ y ANDRES EDUARDO ROJAS, compareciendo el último, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V- 8.214.522, evacuada en fecha 26 de febrero de 2026, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante ejecutante, rindiendo declaración de la siguiente manera: (...) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el inmueble ubicado en la Avenida Pedro Maria Freites, al lado del cementerio constante de una superficie de 749 MT2? Contestó: Si conozco el inmueble, porque fui su propietario. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato comunicación a la ciudadana Ediseria Ortega León? Contestó: Si, como no, ella fue la que me vendió a mi ese terreno. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el documento mediante el cual adquirió la propiedad anteriormente mencionada de parte de la ciudadana Ediseria Ortega León, fue protocolizado ante el Registro Público? contestó: Si, Registro Subalterno del Municipio Bolívar para esa época, ahora tiene otro nombre, ella me vendió por Registro, ya que era propietaria del inmueble. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha efectuó la compra venta del identificado inmueble a la señora Ediseria Ortega?: Contestó: oye exactamente, fue como en el mes de julio del año 97, creo que fue en ese tiempo, año 97. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en el inmueble por el adquirido de la vendedora ya citada, existían para ese momento algun tipo de bienhechurías? Contestó: Cunado yo compre, había una casa, no me acuerdo ahorita las dimensiones porque yo la mande a demoler. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si llego a efectuar o construir algún tipo de bienhechurías en el aludido inmueble después de demoler las que había adquirido? Contestó: Claro, construí la cerca perimetral en bloque de cemento, a una altura aproximada de dos metros y medio y con un portón en estructura de hierro. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si llego a vender el ya tantas veces mencionado inmueble y en que año? Contestó: si, si lo vendí, en el año 1998. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, a quien le vendió el inmueble mencionado anteriormente? Contestó: a un señor llamado Francisco Rodríguez, conocido como Pachicho. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Fabricio Rodríguez Prieto? Contestó: Si, si; si lo conozco y rectifico, era al ciudadano Fabricio Rodríguez. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ya que dice conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Fabricio Rodríguez Prieto, indique, como lo conoció? Contesto: el llego a mi oficina, que en ese tiempo estaba ubicada en la Calle Anzoátegui, cruce con calle Zamora, de esta ciudad de Barcelona, y me planteo que si yo le vendí esa parcela de terreno, ahí compartimos, tuvimos reuniones como uno, dos, tres días, llegamos a un acuerdo con respecto al precio y él estuvo de acuerdo, dio documento de compra venta lo redacte yo mismo, ya que soy abogado en ejercicio, y el cual fue debidamente protocolizado, no se si fue por la Notaria o por el Registro. Cesaron las preguntas.; Con relación al testigo y siendo que se está en presencia de una incidencia por TERCERÍA INCIDENTAL CON OCASIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO, en la cual es necesario demostrar y verificar los dos supuestos ordenados por el legislador patrio previsto en el artículo 546 del Código Adjetivo; cuya propiedad debe de ser demostrada a través de una prueba fehaciente por un acto jurídico válido, documental pública, en la cual no cabe la prueba testimonial por no ser la idónea para demostrar el dominio del bien inmueble objeto de la presente incidencia, en lo que respecta al segundo supuesto, no se evidencia que el inmueble objeto de la incidencia de oposición a la medida de secuestro, se encuentra en poder del tercero interviniente; motivo por el cual no permitieron demostrar la posesión de los terceros en el inmueble plenamente identificado en autos; de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio y Así se declara.

En atención a la demostración de los hechos, en referencia a la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 177, de fecha 25 de abril del 2025 bajo ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en el expediente Exp. AA20-C-2024-000262, estableció:

En este sentido, advierte esta Sala de la simple definición de la noción procesal de la carga de la prueba, que consiste en una regla de juicio que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para demostrar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, y que a su vez, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
(...)
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.

Conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro legislador acogió la antigua máxima romana “incumbir probatio qui dicit, no qui negat”, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista DE PINA, Rafael, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci, expresa:
“...La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas…”.

De manera que, el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal, tal como se estableció en el criterio jurisprudencia que esta Juzgadora acoge, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal apreciada los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, es decir, la máxima de experiencia, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre o se desprende de autos, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie; Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y verificado con claridad meridiana que no se encuentra verificados en el caso que nos ocupa los dos requisitos sine quan none, los cuales son concurrentes previstos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo este Tribunal suplir las faltas y defensas de las partes intervinientes, ni subvertir el procedimiento, por estar regidos por el Orden Público, al no existir una prueba fehaciente mediante documental el acto jurídico válido que acredite a los terceros intervinientes como propietarios del inmueble plenamente identificado en autos, inmueble del cual recae la medida cautelar de secuestro de fecha 14 de agosto del 2025, y la posesión o tenencia del inmueble de forma concurrente; aunado al hecho cierto verificado con claridad meridiana que el inmueble del cual recae la medida de secuestro es propiedad de los hoy demandante ejecutantes identificados reiteradamente en el presente fallo desde el año 1998, en atención a los documentos públicos erga omnes ya valorados, de conformidad con el Artículo 1920 y 1.924 del Código Civil, ya que se encuentran registrados los promovidos, y el documento de propiedad opuesto al tercero es oponible a terceros, además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas, siendo los únicos y actuales propietarios tal como se desprende de las tradiciones legales que cursan en autos y Así se declara.

Atisba esta Jurisdicente que por cuanto el thema decidendum en la presente incidencia se circunscribía a dilucidar la oposición del tercero interviniente, y en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, de acuerdo a lo previsto en el precitado y estudiado articulo y en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales up -supra, por lo que mal puede revocarse dicha medida, siendo la presente incidencia tramitada en armonía y estricto apego a las disposiciones legales aplicables al caso, el cual constituye un medio ordinario, eficaz, especialísimo, y en todas las fases de procedimiento se salvaguardó las garantías y disposiciones constitucionales preceptuadas en nuestra norma suprema; En consecuencia, en acatamiento al artículo 546 del Código Adjetivo, la presente oposición no puede ni debe prosperar en derecho, lo cual debe ser declarada Sin Lugar, por tanto se confirma la medida cautelar preventiva de secuestro de fecha 14 de agosto del 2025 objeto de oposición, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL propuesta en la presente TERCERÍA INCIDENTAL, ello en atención al escrito de OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE FORMA INCIDENTAL, formulada por los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN RODRÍGUEZ MARÍN y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.063.074 y V-14.553.347, respectivamente, a través de su apoderado judicial, el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.633.962, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.334, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante el la Notaría Pública Segunda de Barcelona estado Anzoátegui, de fecha 22 de agosto del 2025, bajo el Nº 09, Tomo 53, folios 93 hasta 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; correspondiente al juicio signado con la nomenclatura interna BP02-V-2025-005667, contentivo del DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos MARCO VERGA DEMONTE Y VINCENZO VERGA DEMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.341.912 y 8.224.243, respectivamente, a través del ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.331.299, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.737, actuando en su carácter de apoderado judicial tal como se desprende del correspondiente poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, de fecha 12 de abril del 2023, anotado bajo el Nro. 17, tomo 17, folios 26 al 28 de los libros llevados por esa notaría, en contra del ciudadano DELFIN ORBIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.828, propuesta por los demandante ejecutantes y Así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior, se declara desechado del proceso los instrumentos tachados de falsedad incidentalmente, descritos en el presente fallo, por los demandante ejecutantes, antes plenamente señalados, de conformidad con el artículo 441 parte in-fine, del Código de procedimiento Civil y Así también se decide.

TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE FORMA INCIDENTAL, formulada por los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN RODRÍGUEZ MARÍN y RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.063.074 y V-14.553.347, respectivamente, a través de su apoderado judicial, el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.633.962, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.334, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante el la Notaría Pública Segunda de Barcelona estado Anzoátegui, de fecha 22 de agosto del 2025, bajo el Nº 09, Tomo 53, folios 93 hasta 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, medida cautelar decretada por este tribunal el 14 de agosto del 2025 y Así también se decide.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se confirma la medida cautelar preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto del 2025, recayendo sobre el bien inmueble plenamente identificado en autos, en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte y Así también se decide.

QUINTO: Por cuanto la tercera interviniente resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil y Así también se decide.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente incidencia; los lapsos para interponer el recurso correspondiente contra este fallo comenzarán a correr a partir de la constancia en autos de la última notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de notificación y Así también se decide.

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


STEFHANY JAEL MONTAÑO RAMOS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JANNY JHANINA HERRERA.



En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JANNY JHANINA HERRERA.
ASUNTO: T-4-MUN-X-2025-000005
SJMR.