SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
BARCELONA, CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO 2.025.
215° Y 166° .
ASUNTO:BP02-S-2026-006766
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTE: JESÚS RAFAEL ROJAS MORANTES, y JESÚS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V- 12.013.61 y V- 2.742.615 respectivamente, profesión Ingenieros y Abogado, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Míami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES:
ALEXIS EDUARDO GUTIÉRREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.842.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.896, con domicilio en oficina 1 Urbanización el frió, casa numero 18-B, sector el frió, Municipio Juan Antonio Sotillo, ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
II.
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Se contrae la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, incoada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL ROJAS MORANTES, y JESÚS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V- 12.013.61 y V- 2.742.615 respectivamente, profesión Ingenieros y Abogado, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Míami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de su apoderado judicial el ciudadano ALEXIS EDUARDO GUTIÉRREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.842.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.896, con domicilio en oficina 1 Urbanización el frió, casa numero 18-B, sector el frió, Municipio Juan Antonio Sotillo, ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, condición que se desprenden de instrumento poder en original otorgado por ante el Notario del estado de Florida, en fecha 09 de septiembre del 2025, Escritura de Poder debidamente Apostillado el día 11 de septiembre del 2025, bajo el Nro. Nro. 2025-181585; mediante auto de fecha 26 de marzo del 2026, se le dió entrada. Alega en forma muy sucinta lo siguiente:
(...) cuya perpetua memoria se requiere para un eventual juicio futuro:
1 El estado actual de abandono y desocupación del CENTRO EMPRESARIAL TAJALI,ubicado en la Urbanización Mar, Calle Tajali, distinguido con las letras y números G-1-B,Lechería,Estado Anzoátegui.
2 La existencia de deterioro en la estructura, instalaciones y áreas comunes del mencionado inmueble, producto del abandono.
3 La ausencia de personas o actividades comerciales dentro de las instalaciones del Centro Empresarial.
4 Cualquier otro signo visible que evidencie el deterioro progresivo y el riesgo de invasión o alteración de la propiedad, que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
5 Dejar constancia de que en fecha 10 de febrero del año 2023, se celebró un Contrato de Arrendamiento con la sociedad de comercio C G|+LUXURY,C.A.,respecto del inmueble antes identificado,el cual fue Notariado por ante Notario Público y apostillado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los EEUU.
(....)
Dejar constancia de la toma de posesión del inmueble en este acto, consecuencia del abandono y deterioro.
Asimismo, se dictó un despacho saneador en fecha 27 de marzo del 2026, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, requiriendo consignar en original o en copias certificadas los documentos anexados al escrito libelar y aclarará la solicitud, concediéndole un lapso perentorio.
En fecha 07 de abril del 2026, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte solicitante arriba plenamente identificado mediante la cual señala de manera muy sucinta lo siguiente:
(...)
Dejar constancia detallada de las condiciones del inmueble, en lo que respecta a su infraestructura (pinturas, marcos de puesta, condiciones de paredes y techos), vidrios de exhibición de los locales, mobiliario, servicios públicos (si existen), para esto se utilizara un auxiliar de judicial (fotógrafo) para dejas plasmado gráficamente las condiciones del inmueble, y cualquier otra condición asociada a lo detallado que pueda percibir la señora jueza con sus sentidos.
Dejar constancia si el inmueble se encuentra desocupado de personas y muebles, al iguał si se encuentra en estado de abandono con riesgo de que exista una invasión o hurto de tas estructuras del inmueble.
En caso de encontrarse desocupado y en estado de abandono, dejar constancia de la toma de posesión del inmueble por parte del apoderado de los propietarios ABG. ALEXIS EDUARDO GUTIÉRREZ BRICEÑO, evitando una posible invasión o hurto de infraestructura y mobiliario existente.(...)
Este Juzgado verificado el cumplimiento del lapso otorgado a la parte solicitante, ello salvaguardando los principios y garantías constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, previamente observa:
Se contrae la presente solicitud de inspección judicial interpuesta por los ciudadanos JESÚS RAFAEL ROJAS MORANTES, y JESÚS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V- 12.013.61 y V- 2.742.615 respectivamente, para constituirse en la CENTRO EMPRESARIAL TAJALI, ubicado en la Urbanización Mar, Calle Tajali, distinguido con las letras y números G-1-B,Lechería, estado Anzoátegui; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Asimismo, el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso–principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda o solicitud, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas o solicitudes, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda o solicitud negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda o solicitud para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas o solicitudes bien por razones de fondo o por cuestiones formales.
Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine qua non que debe contener toda demanda o solicitud, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo el cumplimientos de los referidos ordinales en aras de brindar Seguridad Jurídica; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión o que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior, la tramitación de acciones o solicitudes sin la observancia de los presupuestos procesales y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.-
Colorario lo anterior, es forzoso a esta sentenciadora ilustrar que los requisitos o presupuestos necesarios son establecidos para el legislador patrio tanto para las demandas como las solicitudes, ello a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público como lo es el devenir de todo procedimiento. Asimismo, es necesario señalar que “La inspección o reconocimiento judicial” consiste en el medio probatorio mediante el cual el juez constata personalmente, a través de sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y sobre los aspectos solicitados; puede ser promovida y evacuada antes y durante un proceso determinado, así los artículos 1.428 y 1.429 de la norma sustantiva civil, señalan;
“1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.”
De los artículos transcritos se colige que como regla general, nuestra legislación considera a la inspección judicial como una prueba promovida en juicio, sin embargo, por vía de excepción es permitido por el legislador, la realización de inspecciones judiciales fuera del juicio, tratándose en este caso de una prueba preconstituida o extra litem, como es el caso de marra. Dicha actividad judicial la realiza el Juez en jurisdicción voluntaria, o graciosa, siendo requisito indispensable para ello que el solicitante indique los hechos que justifican que se lleve a cabo la práctica de la misma.
Por su parte los artículos 472 y 895 del texto adjetivo civil disponen;
“Articulo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos.”
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”
En este orden de ideas, el artículo 1.429 ut supra citado, establece el cumplimiento de dos (2) requisitos concurrentes, para la procedencia de la inspección extra litem, el primero se refiere a posibles perjuicios por retardo, y el segundo que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Colorario a lo anterior, en relación al último requisito, ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC. 01244, dictada en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente Nº 03-563, caso INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., con ponencia del entonces Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde….” (Negrillas de la Sala y subrayado de este Tribunal).
Aspectos antes mencionado que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 12, de fecha 23 de enero del 2020 por la Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy, Expediente Nro. 2019-000337, en la cual mantiene lo antes mencionado, estableciendo que es imperativo demostrar la urgencia de que ciertos hechos pueden desaparecer o modificarse, tal como se estableció en sentencia Nro. 221 de fecha 9 de mayo del 2013, referente a las inspecciones extra litem.
Criterio jurisprudencial que esta Juzgadora acoge en su totalidad de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ello en estricto cumplimiento al principio de la expectativa plausible, el principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, la seguridad jurídica, en aras de salvaguardar las garantías y principios Constitucionales, el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en la presente causa, disposiciones previstas en los artículos 7, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto el legislador patrio a establecidos los mecanismos y disposiciones legales, así como el procedimiento a seguir para dirimir sus controversias, ya que los procedimientos deben de cumplirse tal como se encuentran en la ley, para así obtener las declaraciones judiciales sin que sea permitido a las partes intervinientes así sea previa solicitud o al órgano jurisdiccional modificarlos o pretermitir sus trámites, no verificando esta Juzgadora del caso en estudio la demostración de la la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata y la existencia del riegos de desperecer en el tiempo las circunstancias y así se declara.
Por su parte, el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 475: “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Las normas anteriormente transcritas, estatuyen lo relacionado a la inspección ocular-judicial, la oportunidad procesal en la cual puede ser promovida, entendiéndose que puede ser antes de la instauración de un juicio o ya interpuesto alguno, a su vez, el objeto en sí de la inspección, es decir; circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, con la prohibición expresa de avanzar opinión ni formular apreciaciones que requieran de conocimientos periciales. Igualmente, establecen la manera en la cual se debe llevar a cabo la misma. En contexto de las normas y Jurisprudencia antes transcritas y analizadas a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, con la solicitud presentada, la cual se trata de una inspección judicial correspondiendo el trámite de jurisdicción voluntaria, donde al Juez en este tipo de procedimiento no le es permitido avanzar opinión ni hacer apreciaciones al momento de practicarla, ni apreciaciones que requieran conocimientos periciales.
Esta Juzgadora revisado minuciosamente las actas que conforman la presente solicitud, y en resguardo del sagrado derecho a la materialización de la justicia, al supremo debido proceso, y el principio pro actiore, así como las garantías y principios Constitucionales previstos en nuestra Carta Magna, evidencia de los particulares solicitados, no se evidencia la indicación, demostración de la existencia del riesgo que los hechos, circunstancias a hacer constar puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, los posibles perjuicios por retardo, ordenados por el legislador patrio; así como también evidencia de manera meridiana que versa sobre apreciaciones o avanzar opinión, al grado de solicitar dejar constancia de la toma de posesión del inmueble, lo cual desnaturaliza a todas luces la Inspección Judicial, aunado a la constancia de condiciones de abandono con riesgos de que exista una invasión o hurto, deterioro, producto del abandono; aspectos que se sumerge en la prohibición del legislador que ordena la inspección extra judicial sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, ya que no se debe de emitir sugerencias, recomendaciones, motivos o razones; considerando esta jurisdicente que lo solicitado desnaturaliza el objeto, espíritu, propósito y razón de la inspección como tambien de la normas que regulan a la inspección judicial extra litem, que no es mas que “el peticionante requiere al juez se traslade a un lugar específico a los fines de verificar mediante sus sentidos, las circunstancias expresadas en su escrito”; ya que de admitirse los particulares se estaría avanzando opinión, lo cual no es permitido por nuestro ordenamiento jurídico y así se declara.-
Resulta imperioso resaltar que la inspección judicial corresponde al examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un operador de justicia (de lo percibido por la observación directa, ocular), y dada su naturaleza jurídica son pruebas directas, en razón de que no hay intervención de terceros o intermediarios para su realización, sin embargo, puede el juez solicitar apoyo en personas expertas para que colaboren al momento de dejar constancias de ciertos hechos que no pueden ser percibidos directamente por el operador de justicia, y son los llamados auxiliares de justicia, como los fotógrafos, ingenieros entre otros, sin que pueda considerarse que se trata de una prueba de EXPERTICIA.
En tal sentido, es menester dejar establecido que la inspección judicial consiste en un medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos materiales a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, sin necesidad de la aplicación de conocimientos técnicos o periciales más allá de sus propios sentidos, ni tampoco puede emitir opiniones o apreciaciones, en base a ello, considera esta Juzgadora que dicha petición (particulares) va más allá de lo que puede dejar constancia el juez a través de la prueba de inspección judicial, dado que no bastaría con la simple percepción que el Juzgador tendría a través de sus sentidos para la comprobación de los hechos relatados en dichos particulares, situación ésta que escapa de lo que el juez al momento de evacuar la inspección pudiera dejar constancia, mal podría este Tribunal admitir la presente solicitud, en los términos indicados, por cuanto de hacerlo de la manera planteada implicaría vulnerar la jurisprudencia reinante en la materia, además de contravenir el espíritu, propósito y razón de los artículos antes citados, ya que no debe de ventilarse aspectos que versa en una experticia, ni avanzar opinión, apreciaciones, tal como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
Por ultimo, si bien es cierto el juez es conocedor del derecho, y debe de velar por el resguardo de las garantías y derechos constitucionales previstos en nuestra carta magna, como lo es el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la acción, al acceso a la justicia, no es menos cierto que los solicitantes deben de activar el órgano jurisdiccional con la observancia de las disposiciones legales vigentes, todo ello en pro de la correcta tramitación de los procedimientos, que aun siendo procedimientos correspondientes a la jurisdicción voluntarias, no deben ser pretermitidos por afectar el orden público y estar estatuidos en la ley.
De manera que, por todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que la presente solicitud resulta INADMISIBLE, por ser contraria a la ley, específicamente a las normas arriba transcritas, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el articulo 1429 del Código Civil, y 475 del Código Adjetivo, tal como quedará explanado en la sección dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, incoada por los ciudadanos JESÚS RAFAEL ROJAS MORANTES, y JESÚS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V- 12.013.61 y V- 2.742.615 respectivamente, profesión Ingenieros y Abogado, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Míami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de su apoderado judicial el ciudadano ALEXIS EDUARDO GUTIÉRREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.842.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.896, con domicilio en oficina 1 Urbanización el frió, casa numero 18-B, sector el frió, Municipio Juan Antonio Sotillo, ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, condición que se desprenden de instrumento poder en original otorgado por ante el Notario del estado de Florida, en fecha 09 de septiembre del 2025, Escritura de Poder debidamente Apostillado el día 11 de septiembre del 2025, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JANNY HERRERA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JANNY HERRERA
ASUNTO: BP02-S-2026-006766
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