SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EN SU NOMBRE
Barcelona, 15 de Abril del 2026
215° y 166°
ASUNTO: BP02-V-2026-006331
JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte demandante: ciudadana MARIA ALEXANDRA TINEO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.353.
Abogado Asistente: EDUARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 312.855
Parte demandada: ciudadana KEILA PAOLA LA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.477.834.-
Juicio: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA.
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de abril del 2026, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA hubiere incoado la ciudadana MARIA ALEXANDRA TINEO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.353, debidamente asistida por el abogado EDUARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 312.855, en contra de la ciudadana KEILA PAOLA LA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.477.834.
Alega la parte solicitante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
“(…) En fecha 15 de diciembre de 2025, suscribí documento de cesión de derecho privado, a los fines de demostrar lo alegado anexo al presente escrito documento original marcado “A”. Acordando posteriormente formalizar ante los organismos competentes protocoliza el documento de cesión de derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de dominio municipal y las bienhechurías de mi propiedad ubicada en la Calle principal, Vía Provisor del Caserío Vidoño, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, (…). Dicha cesión de derecho fue valorada en la cantidad por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
(…) hasta la presente fecha, la ciudadana KEILA PAOLA LA ROSA GONZALEZ, ha sido evasiva en la gestión de registrar formalmente dicha cesión de derechos, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana KEILA PAOLA LA ROSA GONZALEZ, para que convenga ante este honorable Tribunal, a los fines de que reconozca su firma y sus huellas dactilares que en dicho documento privado se plasmaron…”
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de no lesionar derechos constitucionales y evitar el quebrantamiento de normas de orden público, lo cual debe garantizar en todo procedimiento, en ese sentido observa:
III
MOTIVOS DE DERECHO
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
En ese orden, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…” (Resaltado del Tribunal).
Con vista a lo antes mencionado, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En ese contexto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., Expediente N° 2003-2946, que:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, la Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”
Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso
principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. En relación con lo antes señalado respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo
9como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Resaltado de este despacho).
En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Resaltado de este despacho).
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, y sentencia N° 259, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A., contra Eufemio Gallardo y otros; y recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)”.
En consecuencia, esta sentenciadora acoge en su totalidad los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales arriba transcrito, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, así como evitar transgredir el principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y de expectativa plausible; ello por cuanto se debe de evitar la tramitación de acciones que no cumplen con los supuestos de ley, o existe quebrantamiento de normas de orden público.
El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso–principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.
Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.-
En ese orden de ideas, considera importante esta instancia destacar, que en nuestra legislación existen cuatro formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que en aras de garantizar el
debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traerlos a colación:
1. Voluntariamente, ante una Notaría Pública.
Está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.-
2. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. Se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, bien sea en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), o bien sea dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido(reconocimiento tácito). Es también considerada de forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia, el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramita por el procedimiento ordinario respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. A los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es presentado ante el Juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examina cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.
Corolario de lo anterior, este Juzgado considera importante traer a colación lo señalado de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a que:
“….la Ley señala cuales son los procedimientos que se ha de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites….”.
Ahora bien, haciendo un análisis valorativo minucioso de la presente demanda, y en atención al principio de exhaustividad, es importante para quien aquí decide mencionar que el presente caso, tal y como se indicó en líneas superiores, versa sobre el reconocimiento de un documento privado, el cual contiene un contrato de compra venta de un inmueble, el cual no tiene fecha de emisión, ni está condicionado en la obligación de pagar una cantidad de dinero liquida de plazo cumplido; en cuyo escrito libelar, la parte actora se limitó a requerir la comparecencia de la ciudadana precedentemente mencionada, a los fines de que reconociera firma y huellas dactilares del citado instrumento, fundamentada de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que rige la vía ejecutiva, el cual es especialísima; dicho documento fundamental no tiene fecha para su cumplimiento, ni emisión, tampoco existe plazo u condición el cual debe de verificarse, dando por reproducido el contenido del documento fundamental inserto en los folios 04 y 05; documento del cual no se prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; sin señalamiento de vencimiento, lo cual no se subsume a lo previsto en el artículo 631 ejusdem, el cual corresponde para preparar la vía ejecutiva y así se declara.
Sobre el caso en estudio el autor José Ángel Balzan en su obra De la Ejecución de la Sentencia de los Juicio Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contencioso, página 76 y siguientes ha señalado que:
Preceptúa el artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declara sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea. Este procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, ha sido verdaderamente objeto de deformaciones por nuestros Tribunales, porque muchas veces se pide a la otra parte el reconocimiento de documentos donde no consta la obligación de pagar un crédito líquido y exigible, con plazo vencido, sino que se permite el reconocimiento de cualquier documento, y por consiguiente conviene precisar que este reconocimiento es un pequeño antejuicio, no contencioso, que permite que si el documento que posee el acreedor no es público ni reconocido judicialmente, puede obtener previamente dicho reconocimiento, mediante solicitud dirigida al Juez del domicilio del deudor o del lugar donde éste se encuentre. La petición se limita al reconocimiento de la firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. En la citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento, de manera que la boleta de citación debe comprender todos los elementos esenciales que contempla el instrumento, sin omitir detalles; como nombre de los otorgantes, objeto de la obligación plazo de vencimiento, condiciones, fecha del otorgamiento, o sea, debe copiarse íntegramente el instrumento sobre que verse el reconocimiento en la boleta de citación.
Tal y como lo señaló el anterior autor, el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma que va dirigido a la preparación de la vía ejecutiva, de conformidad con la norma contenida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer valer en juicio un documento mediante el cual se ha contraído la obligación de pagar cantidad de dinero o un crédito, el cual se presume exigible en virtud del plazo vencido, siendo que, de la revisión minuciosa que se hace al documento privado que corre inserto a los folios 04 y 05 del presente expediente, observa esta sentenciadora no cumple con tales requisitos y así se declara.
Ahora bien, para que se dé el supuesto del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil no puede presentarse duda alguna sobre la liquidez y el plazo de la obligación así como no debe existir condición alguna al respecto, existiendo, a juicio de esta Juzgadora duda acerca de su emisión, vencimiento y los aspectos antes mencionados. Por lo cual, resulta forzoso concluir la improcedencia de la presente solicitud, ello por cuanto el reconocimiento de documento privado debe de tramitarse a través de una demanda vía principal, en el cual formalmente se demande al sujeto pasivo, con estricto cumplimiento a los requisitos sine qua none previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá tramitarse a través del procedimiento ordinario, en caso de no corresponder a los documentos correspondientes a la vía ejecutiva; y no ser una solicitud extralitem preparatoria de la vía ejecutiva en los términos antes dichos, por lo antes expuesto esta Juzgadora declara Improcedente la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fuera presentada, pues, a juicio de esta Juzgadora se viola el Derecho al Debido Proceso, el Principio de Legalidad, y violatoria de lo establecido en la ley en lo que corresponde a lo previsto en el artículo 631 ejusdem, trayendo como consecuencia que sea contraria al orden público, ello por cuanto el devenir de todo proceso, los requisitos de toda acción para interponer cualquier solicitud o demanda debe de cumplirse los presupuestos procesales previstos en la ley y así se declara.
Por cuanto mediante la admisión de la presente solicitud, perjudica al orden público, a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se declara.-
En tal sentido, del análisis previo de las formas consagradas en nuestra legislación para el reconocimiento de un instrumento privado, y, en aplicación del principio Iura Novit Curia, atisba esta Jurisdicente que la parte actora pretende el reconocimiento de un instrumento para preparar la vía ejecutiva, por así fundamentarlo en su escrito libelar, cuyo procedimiento se encuentra estatuido en nuestro ordenamiento jurídico, porque si bien es cierto que la norma madre para el reconocimiento de los instrumentos contenido en el artículo 1364 del Código Civil, el cual señala que: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”; no es menos cierto, que los procedimientos para obtener el reconocimiento de los instrumentos privados están debidamente establecidos en nuestro Código Adjetivo, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos, ya que el Legislador estableció que los instrumento privado que contenga una deuda liquida y de plazo cumplido, por ser éstos los únicos que pueden ser objeto de reconocimiento por vía de solicitud extralitem; y al no corresponderse el instrumento objeto de reconocimiento a los consagrados en el artículo 630 eiusdem, y en virtud que este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, es por lo que considera esta Sentenciadora que el presente asunto no debe admitirse, y, en consecuencia declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria al orden público y a disposición de ley prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil tal y como quedará explanado en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA hubiere incoado la ciudadana MARIA ALEXANDRA TINEO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.353, debidamente asistida por el abogado EDUARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 312.855, en contra de la ciudadana KEILA PAOLA LA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.477.834.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los Quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las diez y veinte de la tarde (10:20 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JANNY HERRERA
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