SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EN SU NOMBRE
Barcelona, 21 DE ABRIL DEL 2026
215° y 166°
ASUNTO: BP02-V-2025-005768
JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Demandante: ciudadano JORGE LUIS CHIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.944.-
Abogado Asistente: Ciudadana ANA DANIELA MARRERO venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, actuando en su carácter de Defensora Publica de la Defensoría Publica Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Parte Demandada: ciudadano JORGE ELEAZAR ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.069.780.-
Juicio: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
Motivo: INADMISIBILIDAD
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 01 de agosto del 2025, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES tramitada por el procedimiento de intimación, que hubiere incoado el ciudadano JORGE LUIS CHIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-413.710.944, debidamente asistido por la ciudadana ANA DANIELA MARRERO venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, actuando en su carácter de Defensora Publica de la Defensoría Publica Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JORGE ELEAZAR ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.069.780.
Alega la parte solicitante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
“En el año 2011, conocí de vista y poco trato al ciudadano JORGE ELEAZAR ESTANGA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.069.780, conocí al demandado en una celebración religiosa de la religión yoruba (santería), el mencionado ciudadano trabajo en esa ceremonia. Desde esa vez hasta el año 2012, tuvimos encuentros casuales y mínima conversación relacionadas con la religión.
Desde esa época no supe de él, hasta el año 2023; cuando se encontraba de visita en casa de nuestro amigo en común Adolfo Borrego. Ese día nuestras conversaciones fueron netamente religiosas.
El día 14 de abril de 2023, el hoy demandado me envía mensajes a través de Whatsapp, conversación donde me informa que estaba desesperado por estar pasando por una situación difícil con un dinero que le debía a unas personas y que lo estaban buscando y amenazando por ese dinero (…).
Siendo así, solicite el dinero a un conocido por el monto de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS USD (500$), con un porcentaje de interés al veinte por ciento (20%), con la condición que solo a quince días de préstamo porque no le estaba entregando yo ningún bien de mi propiedad en garantía del préstamo. Ese mismo día en la noche, le entrego los TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS USD (300$) en efectivo. Al día siguiente me informa, que logro resolver no en su totalidad porque le hacían falta los DOSCIENTOS (200$) DOLARES AMERICANOS USD más restantes, los cuales les doy ese mismo día.
Ciudadano Juez al llegar el día de haberse cumplido el lapso de quince días acordado con el prestamista y momento de realizar la devolución del dinero con los intereses solicitados, a partir de ese momento, comenzó este calvario para mí, donde después de darme una seguridad me sale con el primer cuento, que no tenía dinero. En esa situación, pasó una semana, donde igualmente para yo no quedar mal, me toco conversar con el prestamista y así poder cumplir con la obligación contraída.
En Fiscalía del Ministerio Publico a la UDIC, se genera el caso UDIC-MP-132866-23 en agosto de 2023. En esa época, por motivos den trabajo, no me encontraba en la zona, por lo que el caso no pudo avanzar más.
Se realiza el primer llamado de Denuncia 309 el 11/12/2024, se realiza la Primera citación la cual no asistió. Se realizó el segundo llamado en fecha 19/12/2024, donde no se llegó a ningún acuerdo (…).
Para el 05/03/2025, se logra llegar a un acuerdo ante la mencionada instancia, donde se compromete a pagar lo adeudado, junto con los intereses para la fecha de 15/04/2025, fecha en la que no asistió. Se le hace un llamado para el 21/04/2025 y tampoco asistió. Se realizan otros llamados, para agotar las vías en fechas 07/05/20255 y 14/05/2025, no asistió. (…)
(...) por tratarse de una obligación liquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación asumida por el demandado. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
En fecha 06 de agosto de 2025, se admitió la presente demanda, interpuesta por los sujetos antes plenamente identificado.
En fecha 30 de agosto de 2025, la parte demandante antes identificada consigna recibo de emolumentos.
En fecha 04 de noviembre de 2025, se libró compulsa, al ciudadano JORGE ELEAZAR ESTANGA, plenamente identificado en autos.
En fecha 11 de noviembre de 2025, la parte demandante, consigna diligencia y pone a disposición del Tribunal, un vehículo, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 26 de noviembre de 2025, el alguacil consigna compulsa sin firmar.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se recibió diligencia, suscrita por la parte actora, en la cual solicita citación por carteles.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se dictó auto en el cual, se ordena citar por carteles a la parte demandada, el cual deberá ser publicado en el Diario El Tiempo. En esta misma fecha, se libró el cartel ordenado.
En fecha 12 de febrero de 2026, se recibió diligencia, suscrita por la parte actora, plenamente identificado, debidamente asistido, en la cual consigna cartel de intimación publicado en el Diario El Tiempo en fecha 07 de febrero de 2026.
En fecha 19 de febrero de 2026, se dictó auto en el cual, se agrega a los autos el cartel publicado y se ordena a dar cumplimiento a lo dictado en el auto de fecha 16 de diciembre de 2025.
En fecha 26 de marzo de 2026, se recibió diligencia, por la parte demandante, debidamente asistido por la Defensora Pública MILAGRO SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.106, en la cual solicita se designe Defensor Ad-Litem.
Ahora bien, con ocasión a los hechos antes mencionados este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de no lesionar derechos constitucionales y evitar el quebrantamiento de normas de orden público como lo es el devenir de todo procedimiento, lo cual debe garantizar en todo estado y grado de la causa, en ese sentido observa:
III
MOTIVOS DE DERECHO
Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente. Es preciso indicar, que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, el juez debe estudiar los asuntos que deban ser sometidos a las reglas de procedimiento, velando por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el Proceso Civil, siendo garante de la legalidad del proceso, pues se encuentran afectados incluso principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 7, 26, 49 de nuestra Carta Fundamental, el sagrado Debido Proceso y Derecho a la Defensa, los cuales no pueden ser quebrantados, subvertidos o pretermitir ni por las partes intervinientes, como tampoco por los órganos jurisdiccionales.
En ese orden, dispone el artículo 7, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…El Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que los actos procesales deben realizarse conforme a lo previsto en el propio Código y en las leyes especiales. En ausencia de una forma específica establecida por la ley, el juez puede admitir cualquier forma que considere idónea para alcanzar los fines del acto procesal.
Artículo 11
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa
Articulo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado en autos…” (Resaltado del Tribunal).
Partiendo de la anterior consideración, Con vista a lo antes mencionado, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En ese contexto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., Expediente N° 2003-2946, que:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
En otra decisión la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Resaltado de este despacho).
Dicho criterio ha sido acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros; sentencia N° 259, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A., contra Eufemio Gallardo y otros; y recientemente en sentencia dictada en fecha 23-03-2023, en el expediente Exp. AA20-C-2021-000294,(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323687-000107-23323-2023-21-294.HTML), en la cual ha invocado los anteriores pasajes jurisprudenciales, y precisó lo siguiente:
“Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279)”.
En consecuencia, esta sentenciadora acoge en su totalidad los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales arriba transcrito, de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de uniformidad y estabilidad jurisprudencial, así como evitar transgredir el principio de la confianza legítima, seguridad jurídica y de expectativa plausible; ello por cuanto se debe de evitar la tramitación de acciones que no cumplen con los supuestos de ley, o existe quebrantamiento de normas de orden público, facultad que puede hacer y tiene el Juez en cualquier estado y grado de la causa, lo cual no comporta infracción al derecho al acceso a la Justicia en caso de verificar en estados avanzados de las causa en resguardo al sagrado debido proceso y Así se declara.
El principio procesal establecido en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, que los jueces son directores e impulsores del proceso–principio dispositivo- dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione. Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.
Por razones de cuestiones formales, se refiere al cumplimiento de los requisitos sine quan non que debe contener toda acción, ello previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público.
Asi las cosas, este Juzgado a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público pasa en este estado a verificar si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos o presupuestos procesales; con relación a lo anteriormente expuesto, y en ese orden sostiene Cuenca que "al señalar los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ellos es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos..." (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo l. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 317); A decir del citado autor, "son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición" (ibfdem, pp. 107). Asimismo, puede decirse que los "presupuestos procesales son (...) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que 'son fas condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito' (Cafamandrei)" (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94). Como lo indican Moreno Catena, "los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso" (Moreno Catena, Víctor, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Colex, 2000, Madrid, pp. 245).
Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto bajo estudio, a fin de analizar y verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, observando previo valoración de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a un juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el demandante, arriba plenamente identificado, a través del procedimiento INTIMATORIO, considera necesario establecer lo previsto en las normas procesales contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.
Artículo 642 En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Como puede apreciarse de las disposiciones antes transcritas, el procedimiento por intimación o también conocido como monitorio, “(…) está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma liquida y exigible de dinero, b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y c) La entrega de una cosa determinada”. (Vid., sentencia Nro RC-0338 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 02 de noviembre de 2001); es un procedimiento especial de cognición, monitorio, reducida con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios (derechos de crédito debe de ser liquido y exigible) que hacer valer, también entrega de cosas fungibles y muebles, asistido por una prueba escrita únicamente previstas en el articulo 644 del Código Adjetivo arriba establecido y Así se declara.
Así, en atención a la redacción del artículo 640 del Código Adjetivo, es claro que el legislador venezolano limitó el uso de la referida vía judicial (demanda por intimación) a tres supuestos, siendo que cada uno de éstos debe cumplir con ciertas condiciones para su procedencia. Ejemplo, de esto último se deriva del primer caso vinculado a una pretensión netamente dineraria, en el cual se requiere que la deuda cuyo cobro se procura intimar sea liquida y exigible. El Máximo Tribunal de Justicia, a establecido en sentencia Nro. RC-0368 de fecha 07 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil los aspectos referentes al procedimiento intimatorio, en el cual establece recordar que una deuda es líquida “(…) cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda”; mientras que la exigibilidad “(…) viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones” y Así se establece.
En este sentido, este Tribunal, en atención a las circunstancias del presente asunto, considera necesario advertir que si bien, en principio, podría afirmarse que la escogencia de esta vía judicial (demanda por intimación) pudiera satisfacer las pretensiones de la parte accionante, lo cierto es que hay es un procedimiento especial el cual tiene requisitos de admisibilidad, supuestos que son de orden público y tienen obediencia absoluta de lo contrario comportaría el quebrantamiento del procedimiento previsto por el Legislador Patrio, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda se refiere al domicilio del deudor, que el deudor este dentro del territorio de la República, lo previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la consignación del documento fundamental de la acción, requisitos previstos en el articulo 640, 643, 644 Ejusdem y Así se declara.
En cuanto a las causas de inadmisibilidad de la demanda de con ocasión a la vía intimatorìa, se encuentran previstos en el articulo 643 del Código Adjetivo, en cuanto a la primera causal se refiere a que debe de versar sobre derechos de créditos liquido - exigible, entrega de cosas fungibles y mueble determinado, quedando excluido los inmuebles; la segunda causal de inadmisibilidad, se refiere a la ausencia de la prueba que debió acompañarse como soporte del derecho que se alega, no se permite en este caso, la aplicación del artículo 434 ejusdem, en cuanto a que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después, a menos que haya indicado el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren,o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...". Y decimos que no procede por cuanto la norma exige la Prueba y no el instrumento fundamental, este último presupone un lapso probatorio y otras pruebas, mientras que este procedimiento monitorio no tiene una etapa de probanzas, y el instrumento probatorio que se presente debe bastar para que proceda la intimación del deudor, o, si no basta, decretar la inadmisibilidad.
Siendo permitido como prueba suficiente lo previsto en el articulo 644 ejusdem, vale decir: Los instrumentos públicos, siendo aquellos que por sí mismos hacen prueba o dan fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la veracidad de sus declaraciones. El artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Los instrumentos privados son los que por su esencia pertenecen al orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución. Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades específicas. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos. Las cartas misivas pueden hacerse valer en juicio, como prueba o como principio de prueba, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan, la fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino, así lo disponen los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Las Facturas aceptadas, se entiende la lista de mercancías objeto de un contrato mercantil, con la mención de sus características (naturaleza, calidad y tipo),su precio y cantidad, se refiere siempre a un contrato mercantil que suele ser el de compra venta pero la relación entre el contrato y la factura es diversa, según que se trate de un contrato en período de perfeccionamiento o de un contrato en período de ejecución, cuyo comienzo acredita el envío de la factura; algunas veces el envío de la factura significa la aceptación del contrato por parte del vendedor, es el caso poco frecuente, de ser el comprador quien se dirige al vendedor, proponiéndole el contrato y el envío de la factura por el vendedor implica la aceptación de la propuesta y, por consiguiente, la perfección del contrato, es un documento título probatorio de un contrato, y ese valor probatorio se configura a partir de la aceptación de la misma por el deudor y prueba contra el autor únicamente cuando no consta tal aceptación. El cheque es un título de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado), esta clase de títulos en el artículo 489, y el artículo 491 del Código de Comercio trata que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre, a estos efectos, el intimatorio, el cheque tiene que haber sido presentado al cobro, lo cual se hará constar con el visto del librado o en su defecto con el protesto legal, debe constar pues, la causa de la falta de pago del instrumento mercantil. Las letras de cambio son los títulos de crédito por excelencia, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio, es un documento formal. El pagaré es un título entre comerciantes; o por acto de comercio por parte del obligado, circunstancias que tiene que acreditar el que sostiene el carácter mercantil del documento. Y por ultimo, los Documentos negociables, o lo que es lo mismo, títulos valores, aquellos documentos cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio de los derechos en ellos incorporados y que aparezcan allí transcritos de una manera literal, y siendo una de sus características principales la negociabilidad, que si bien es cierto que su existencia no está circunscrita únicamente a ello, también es cierto que todos los documentos no negociables quedan excluidos de la categoría de títulos valores.
Colorario lo anterior, y revisado los anexos consignados con el escrito libelar, el demandante consigna impresiones de captures de la aplicación de WhatsApp, Copia simple de denuncia y actuaciones realizadas ante el Cuerpo de Policías del del estado Anzoátegui, Copia simple de actuaciones realizadas por la Defensa Publica Integral Primera del estado Anzoátegui, y acta original del Acta levantada en fecha 05 de marzo de 2025 por ante la Defensoría Publica Primera con competencia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción; correspondiendo a una acta administrativa, a los fines de la celebración del Acto de Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, entre los ciudadanos JORGE LUIS CHIRA y JORGE ELEAZAR ESTANGA, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Pública en el cual se sustenta la demanda, no se trata de un simple “instrumento público”, entendido éste en los términos explicados en el artículo 1.357 del Código Civil, sino que es una actuación sustentada a cargo de la Unidad de Defensa Pública (Defensoría Publica Primera Integral) y Así se declara.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se observa, que lo pretendido por el intimante es lograr el pago del dinero que se le adeuda, consignando como instrumento fundamental de su pretensión, Actas levantada por la Unidad de Defensa Pública, siendo la referida documental categorizada por la doctrina y la jurisprudencia reinante y pacifica como un instrumento público administrativo siendo aquel que emana de un funcionario público perteneciente a la administración publica y en ejercicio de sus funciones, con la competencia para ello, y cumpliendo con las formalidades establecidas por la ley para ello, lo cual no se trata propiamente de un documento público; lo cual la referida documental no se subsume a las pruebas suficientes (instrumento fundamental de la acción) prevista por el Legislador Patrio en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, aunado que no es un documento negociable, en acatamiento a lo establecido en la ley y Así se declara.
Establecido lo anterior, es forzoso para esta sentenciadora señalar como consecuencia y en cumplimiento a lo previsto por la norma antes mencionada, haciendo uso de la facultad de examinar la correcta aplicación de la norma, proceso y procedimiento, y si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; con claridad meridiana se evidencia que la presente desmanda, no cumple con los presupuestos procesales legales, de oficio constata que es contraria a disposición expresa de la ley, específicamente a lo previsto en el articulo 644 del Código Adjetivo, verificándose que se subsume a una causal de inadmisibilidad de la demanda, previsto en el articulo 643 ejusdem, específicamente ordinal 1º (primera causal de inadmisibilidad) ello por considerar que no se verifica el derecho de crédito liquido y exigible, aunado a la prueba suficiente en acatamiento y armonía absoluta a la norma prevista en el articulo 644 ejudem, y el ordinal 2º (segundo causal de inadmisibilidad) la no consignación de la prueba escrito, prueba que debe ser alguna de las documentales antes ampliamente mencionadas, ello por cuanto se fundamenta la acción bajo un documento público administrativo, el cual no es un documento negociable, verificándose que en el presente procedimiento no existe en autos pruebas suficientes que fundamente la negociación invocada por el demandante, prueba estas que deben ser las previstas en la referida norma sin excepción alguna por ser un procedimiento especial, en lo cual impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento de intimación, pues, se debe advertir que dicha actuación proveniente de un procedimiento administrativo, si bien es una categoría de los documentos, no es un documento negociable, y no es considerado documento publico, ya que dicha acta emanada del organismo antes mencionado perteneciente a la administración pública, y que resuelve un conflicto y tiene efectos jurídicos, no es un título o instrumento financiero y Así se declara.
Este juicio procedimiento intimatorio, además está enmarcado en el referido instrumento jurídico dentro de los procedimientos especiales contenciosos, en particular, los juicios ejecutivos, por lo que su naturaleza precisamente es ejecutiva ya que el acreedor funda su pretensión en un título (título ejecutivo) que constituye una presunción del legítimo derecho del actor pero con tal fuerza que se entiende está suficientemente probado, de allí que el Juez ordene su ejecución mediante un proceso expedito, lo cual no puede ni debe ser pretermitido el procedimiento so pena de incurrir en subversión del procedimiento y quebrantamiento de normas de orden publico y Así se declara.
Siendo reiterado por el Alto Tribunal de la República quien ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta, se requiere que tal prohibición sea expresa, por afectar el orden publico, y a las buenas costumbre; en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente: 1 ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, 2 ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y 3 ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Por tal motivo, éste Tribunal observa que el presente procedimiento esta incurso en dos causales de inadmisibilidad, en atención a la especialidad del procedimiento, sea el derecho de crédito exigible y liquido, y la prueba suficiente, siendo uno de los requisitos exigidos en la Ley, y no debe de considerarse formalismo inútil, lo cual sería contrario al espíritu, propósito y razón del constituyente en sus artículos 26, 49 y 257 de nuestra norma suprema, trayendo como consecuencia que la tramitación de la presente demanda resulta a todas luces contraria a disposición expresa de la ley, forzoso declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el articulo 341, 643 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado que es contraria al orden público, como se ha establecido en cuanto que dichos requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio, afecta el derecho constitucional a la acción, siendo de orden publico e irrenunciable, siendo un mandato que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento; sin que pueda el Juez suplir las faltas, defensas de las partes intervinientes, ni tampoco puede desnaturalizar o subvertir las disposiciones legales, lo cual entra en aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición Privada; ya que la ley nos señala cuáles son los procedimientos, requisitos o presupuestos procesales, que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES, como en efecto lo hace y dejará establecido en la dispositiva del fallo y Así se declara.
Por lo tanto, este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna; lo cual trae como consecuencia, que la presente demanda deviene de inadmisibilidad, tal como se establecerá de forma expresa, en la sección dispositiva del presente fallo de conformidad con el articulo 341 y 643, ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 644 ejusdem; en base a ello, mal podría este Tribunal admitir la presente demanda en los términos de su interposición realizado por el demandante, por cuanto de hacerlo de la manera planteada implicarla quebrantar la norma en comento y vulnerar la jurisprudencia reinante en la materia, además de contravenir el espíritu, propósito y razón de los artículos antes citados; por lo que su violación acarrearía la nulidad del procedimiento y un fallo, las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesta la presente demanda no debe prosperar, tal como se establecerá en la sección dispositiva y Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES hubiere incoado el ciudadano JORGE LUIS CHIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-413.710.944, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Anzoátegui, abogada ANA DANIELA MARRERO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.485, en contra del ciudadano JORGE ELEAZAR ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.069.780.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese y Regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veintiun (21) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. STEFHANY MONTAÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JANNY HERRERA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las diez y diez de la tarde (10:10 a.m.), previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JANNY HERRERA
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